CE-11001-03-15-000-2020-01160-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01160-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la
Comisión de Regulación de Comunicaciones CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos (…) que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al
ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que
demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la
Comisión de Regulación de Comunicaciones CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando: (…). La resolución se encuentra debidamente
numerada, fechada (…) y firmada por los integrantes de la Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que la expidió, y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción (…) y en el acto se incluyó la motivación, esto es, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. (…). Aplicando el marco conceptual y jurisprudencial expuesto al caso concreto, se concluye que la no aplicación del principio de publicidad previo a la expedición del acto que se examina, previsto en la legislación ordinaria como presupuesto para la expedición de reglamentaciones de carácter general, no se advierte desproporcionado o arbitrario ni afecta la legalidad del acto administrativo, toda vez que el mismo se dictó en uso de potestades extraordinarias, en especial las previstas en los Decretos 417 y 464 de 2020. (…). No se configura la invalidez del acto administrativo por falta de competencia o por irregularidades en su expedición en el marco del Estado de excepción, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por ASOMEDIOS, la entidad tiene competencia para regular la materia y no se requería el agotamiento del trámite ordinario. (…). Se cumple, igualmente, el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está encaminado a garantizar el derecho a la información veraz y oportuna en materia de salud, reglamentación y establecimiento de ayudas a la población con limitaciones auditivas, por lo que
crea situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma. (…). Fue dictado en ejercicio de funciones administrativas asignadas a la Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que forma parte integrante de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2020 y que, de conformidad con el 19 ejusdem se encuentra facultada para expedir toda la regulación de carácter general relacionada con los servicios de telecomunicaciones, que incluyen la televisión abierta. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Accesibilidad de la población sorda e hipoacúsica Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 5960 del 3 de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo. (…). Al respecto, se destacan los siguientes
preceptos de la Constitución Política: i) el artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; ii) el 20, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el derecho a recibir información veraz y oportuna; iii) el 47, que impone al Estado la obligación de adelantar políticas de Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones previsión, rehabilitación e integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y iv) el 365 que califica los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado y consagra el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…). La Sala reitera que la igualdad de oportunidades no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. De igual manera, la población en situación de discapacidad se encuentra comprendida dentro de la categoría de los sujetos de especial protección constitucional. (…). El acto administrativo contiene una única medida dirigida al concesionario de espacios de televisión Canal UNO, a los operadores del servicio de televisión abierta en sus modalidades de privada
nacional local con ánimo de lucro, pública regional y pública nacional, de implementar, en al menos una emisión noticiosa al día, la interpretación de lengua de señas colombiana, para aquellas notas relacionadas con la evolución internacional y nacional del COVID-19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5960 de 2020 satisface el requisito de finalidad [L]a finalidad de la disposición administrativa la constituye la protección del derecho fundamental de la población sorda e hipoacúsica de recibir información oportuna y veraz sobre las medidas sanitarias implementadas con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica para prevenir el contagio del coronavirus, tener acceso a los avances científicos y a los tratamientos médicos, a los canales dispuestos por las instituciones y a los beneficios establecidos por el Gobierno nacional y por las autoridades departamentales y municipales. Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias y sin restringir derechos o libertades pues, por el contrario, están dirigidas a un sector de la población que resulta especialmente vulnerable de cara a una disminución de sus capacidades físicas, en este caso, auditivas, sin que ello afecte de alguna manera al resto de la población. (…). La disposición contenida en la resolución se encuentra encaminada a que las personas con la disminución de su capacidad auditiva cuenten con toda la información para el manejo de la enfermedad y para acceder a las ayudas y directrices que se impartan en relación con la misma. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5960 de 2020
satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que la Comisión de Regulación de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales resultaba necesario imponer al concesionario de espacios de televisión del denominado Canal UNO y a los operadores del servicio de televisión abierta en sus distintas modalidades el deber de traducir el contenido necesario relacionado con el COVID-19. (…). [E]n este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que se opongan al Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones disposición adicional que garantiza en la mayor medida posible los derechos
fundamentales de la población a la que se encuentra dirigida. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5960 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad / DERECHO A LA INFORMACIÓN – Garantizado frente a personas con disminución de su capacidad auditiva La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. (…). [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. (…). [L]a Resolución No. 5960 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y si bien es cierto impone una obligación adicional a los operadores de televisión señalados en el artículo, que puede implicar para estos erogaciones económicas adicionales, ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales del grupo poblacional al
que se encuentran dirigidos y se justifica por la gravedad de las circunstancias, de cara a las medidas de aislamiento obligatorias, al número de personas que se han visto contagiadas y las que han perdido la vida. (…). Por otra parte, en punto de la posible afectación alegada por ASOMEDIOS en relación con tener que movilizar personal adicional para cubrir la noticia, la Sala destaca que la traducción del contenido a mensaje de señas se puede realizar sin el desplazamiento obligatorio del intérprete. (…). El representante de ASOMEDIOS igualmente argumentó que, desde la expedición de la Resolución ANTV 350 de 2016 (…) se consagró la obligación para los canales de televisión abierta de implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación en un 100% a 31 de enero de 2017, de la programación de su canal principal análogo y digital, obligación que ha sido cumplida por los destinatarios de la norma. Con respecto a esta alegación, se advierte que el sistema closed caption corresponde a la inclusión de subtítulos en el mismo idioma de la transmisión, el cual ha demostrado que constituye un importante instrumento para llevar el mensaje a personas con discapacidad auditiva, no obstante lo cual presupone que el destinatario sepa leer, por lo que resulta excluyente del sector de población sorda que no tiene este conocimiento siendo, en consecuencia, una medida complementaria más no excluyente, esto es una garantía en la mayor medida posible. (…). Siendo ello así, es claro que las decisiones adoptadas por la Administración contribuyen altamente a la satisfacción de los derechos a la información y, en el escenario de la emergencia,
a la salud de los destinatarios de la norma, cuya protección constitucional es reforzada, que constituye una de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, y, finalmente, están debidamente limitadas y restringidas al objetivo que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y del despliegue de sus efectos. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 5960 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Condicionada En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, encontrando la Sala que la
reglamentación se encuentra encaminada a proteger los derechos fundamentales de una parte de la población colombiana que tiene una disminución auditiva y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. (…). Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entiende cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. El concepto incluye como forma de discriminación la denominada “denegación de ajustes razonables”, que consiste en las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos. (…). [H]abría discriminación en la Resolución que se controla, si con la medida se hubiera excluido a la población mayoritaria o puesto por encima del lenguaje hablado el de señas, lo que sin lugar a dudas no ocurre en el caso concreto, por dos razones, la primera porque se estableció para una sola emisión al día y, la segunda, por cuanto se trata de introducir la traducción, sin eliminar las demás formas de comunicación que se encuentren destinadas a otros grupos con discapacidad, como el caso de los ciegos o de los sordos que pueden leer los subtítulos incluidos en el contenido cuando estos desconocen el lenguaje de señas colombiano. (…). Al examinar la medida sub examine la Sala evidencia que cumple con los presupuestos encaminados a
materializar los derechos de la población sorda en el sentido de remover efectivamente obstáculos para acceder a los derechos fundamentales a la información y a la salud, evita la discriminación y permite la inclusión social, circunstancias que resultan más que relevantes para esta Sala, en orden a decretar la legalidad del acto. (…). Las medidas, así mismo carecen de arbitrariedad, al ser proporcionales y razonables, respetan el ordenamiento superior y no se oponen a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamentan. (…). [E]ntre las consideraciones de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo No. 464 de 2020, fundamento de la resolución objeto de estudio, se indicó que “la vigencia del Decreto 464 de 2020, al estar circunscrita a la duración del estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020, además de ser conforme con la Constitución, fue un elemento relevante para el análisis de algunas de las medidas adoptadas en el mismo.” En la resolución, por su parte, se indicó que la obligación debía ser acatada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrada en vigor y hasta el cese del Estado de emergencia, económico, social y ecológico, término que en consecuencia feneció, sin que se advierta que haya sido prorrogada por la entidad en acto administrativo posterior, dejando desprotegidos a los beneficiarios de la norma en un momento en que la crisis sanitaria no ha terminado y, por el contrario sus efectos se han agravado, lo que obligó al
Ministerio de Salud y Protección Social a prorrogar la emergencia, con la expedición de la Resolución No. 884 de 2020, que la extendió en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. (…). En consecuencia, la Sala advierte que (…) la disposición no puede quedar condicionada al termino de duración del Calle 12 No. 50-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones Estado de excepción, como lo determinó el Decreto Legislativo 464 de 2020, porque ello implicaría que la reglamentación habría expirado el 15 de abril de 2020, fecha en que vencieron los treinta (30) días de duración de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020 y, en ese sentido, no cumpliría la finalidad de protección de los derechos del grupo de personas sordas e hipoacúsicas para la cual fue expedida. (…). Siendo ello así, corresponde a la Sala (…) con el fin de superar el defecto en el que incurre el acto administrativo en punto de su vigencia, brindar una solución que garantice el núcleo esencial de los derechos a la información y a la salud condicionar, para garantizar la concurrencia de los principios que se analizaron en especial la
finalidad y proporcionalidad de la disposición, la vigencia de la norma, la cual debe ir hasta la fecha en que termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y no hasta el vencimiento del término de duración de la primera emergencia económica, social y ecológica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-201502578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P.
Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). En
cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). Sobre la población en situación de discapacidad y que ellos se encuentran dentro de la categoría de los sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-767 del 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con la proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la discriminación por motivos de discapacidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-615 del primero (1) de agosto de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137
DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1078 DE 2015 / LEY 1978 DE 2020 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2020 – ARTÍCULO 20 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 55 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 982 DE 2005 – ARTÍCULO 13 / LEY 1145 DE 2007 / LEY 1346 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 1346 DE 2009 – ARTÍCULO 21 / LEY 1618
DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020
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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5960 DE 2020 (3 de abril) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (Ajustada al ordenamiento) / RESOLUCIÓN 5960 DE 2020 (3 de abril) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (Condicionada la vigencia de la norma)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01160-00
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Demandado: RESOLUCIÓN No. 5960 DEL 3 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución No. 5960 del 3 de abril de 2020
Temas: Análisis de finalidad, necesidad, motivación suficiente, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación de la medida administrativa adoptada durante el Estado de excepción – Principio de solidaridad y de protección reforzada.
SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 5960 del 3 de abril de 2020, expedida por la Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, “Por la cual se adoptan unas medidas regulatorias para garantizar a la población sorda o hipoacúsica la comunicación oportuna y continua a través de televisión abierta, durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico.”.
I. ANTECEDENTES I.1. Declaratoria de emergencia sanitaria, decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan
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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 5960 del 3 de abril de 2020 expedida por la
Comisión de Regulación de Comunicaciones
1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, emergencia que fue prorrogada, según la Resolución No. 884 de 2020, que la extendió hasta el 31 de agosto de 2020.
2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida.
3. En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID19; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y
empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia.
4. El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional1, en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar.
5. En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, como una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y el aislamiento, “las tecnologías de la información y las comunica
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