CE-11001-03-15-000-2020-01161-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01161-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ – Resolución que adopta medidas transitorias en contratos y convenios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – aspectos formales: Competencia / COMPETENCIA – Concepto / DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Funciones / FALTA
DE COMPETENCIA DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Para imponer prohibiciones a los contratistas, operadores y asociados en materia de suspensión y terminación anticipada de los contratos laborales o de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión que aquéllos hayan celebrado con personas naturales para la ejecución de los proyectos y programas sociales de dicha entidad [M]ediante el acto objeto de control inmediato de legalidad se modifica la Resolución 607 del 24 de marzo de 2020, expedida también por la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz. La modificación consistió en adicionar dos parágrafos al artículo primero de la Resolución 607 de 2020. […] En el segundo, se advierte que, como consecuencia de lo anterior y en atención a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, los Contratistas, Operadores y Asociados de Prosperidad Social, no podrán suspender o terminar anticipadamente contratos laborales, contratos de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión celebrados para la
ejecución de los programas y proyectos contratados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta que la emergencia sanitaria sea superada, salvo que la suspensión y terminación anticipada sea solicitada por el contratista o se presente alguna de las causales de terminación anticipada del contrato. Y se agrega que, en caso de que las personas contratadas para la ejecución de los contratos por los Operadores se encuentren vinculadas a través de contrato de trabajo, se deberán atender las recomendaciones y lineamientos del Ministerio del Trabajo y los establecidos en el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020. […] Al analizar el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, a la luz de la normativa jurídica antes citada, encuentra la Sala que ni la Ley 489 de 1998 ni el Decreto 2094 de 2016 facultan a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para imponer, vía resolución administrativa, prohibiciones a los contratistas, operadores y asociados del Departamento para la Prosperidad Social en materia de suspensión y terminación anticipada de los contratos laborales o de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión que aquéllos hayan celebrado con personas naturales para la ejecución de los proyectos y programas sociales de dicha entidad. En efecto, las disposiciones citadas no le confieren expresamente competencias en esta materia a la Directora de este organismo de la administración nacional. La normativa atrás referida le asigna a esta autoridad, entre otras funciones, las de formular y hacer seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y suscribir los actos, convenios y contratos para el cumplimiento
de los objetivos y funciones de la entidad; sin embargo, estas atribuciones generales deben ejercerse en el marco de las funciones conferidas expresamente en la ley o reglamento, sin que puedan extenderse a otros asuntos no previstos en el ordenamiento jurídico, como la determinación de deberes o prohibiciones para los operadores, asociados o contratistas de la entidad respecto del manejo de los empleados o contratistas de prestación de servicios de éstos. En relación con la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribución del director del departamento administrativo relativa a la dirección de la función de administración de personal (artículo 61 de la Ley 489 de 1998), debe entenderse que la misma es una competencia que se restringe exclusivamente a los empleados y/o contratistas de la entidad respectiva, sin que pueda ampliarse, a su vez, a los empleados o contratistas de prestación de servicios de los Operadores, Asociados o Contratistas, personas naturales o jurídicas éstas a través de los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desarrolla sus programas y proyectos de inclusión social y reconciliación. MEDIDAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO EN SUS DISTINTAS MODALIDADESSu adopción compete al legislador y no a las autoridades administrativas / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Para imponer prohibiciones a los contratistas, operadores y asociados en materia de suspensión y terminación anticipada de los contratos laborales o
de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión que aquéllos hayan celebrado con personas naturales para la ejecución de los proyectos y programas sociales de dicha entidad [L]a adopción de medidas relativas a la protección del trabajo en sus distintas modalidades, en lo que tiene que ver con la estabilidad en el empleo, es un asunto que es de competencia del legislador y no de las autoridades administrativas, como lo es la Directora del citado departamento administrativo. Al respecto, aunque de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, esta protección le corresponde, en primer lugar, al legislador, a quien le fue atribuida la función de expedir el estatuto del trabajo, en el cual se deben tener en cuenta, entre otros postulados, el de la estabilidad en el empleo, conforme a lo previsto en el artículo 53 ibídem. En el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, éste, en su calidad de legislador extraordinario, ha expedido precisamente distintas normas en materia de protección laboral; entre otras, el Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares
que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En ese mismo sentido, en el contexto del estado de excepción declarado a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, profirió el Decreto 770 de 3 de junio de 2020, “Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ – Resolución que adopta medidas transitorias en contratos y convenios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – aspectos formales: Competencia / FALTA DE COMPETENCIA
DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROSPERIDAD SOCIAL – Para reglamentar los contratos que han celebrado terceras personas con los contratistas, operadores o asociados de esa entidad, para el desarrollo de los proyectos y programas sociales a su
cargo / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA DIRECTORA
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Al expedir una resolución modificando una disposición legal / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Alcance: solo las partes del contrato pueden adoptar las determinaciones respectivas en torno a su ejecución En los considerandos de la Resolución 639 de 30 de marzo de 2020, expedido por la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se citan los decretos legislativos 488 y 491 de 2020, y en su parte resolutiva (en el parágrafo segundo que introduce al artículo primero de la Resolución 607 de 2020) se señala que lo que allí se establece es “en atención a lo dispuesto por el gobierno nacional”. No obstante, al revisar lo dispuesto en la resolución objeto de control frente al contenido del artículo 16 del Decreto 491 de 2020, advierte la Sala que la misma excede lo señalado en esta norma de rango legal. En efecto, en el inciso segundo de esta última disposición se establece que “[l]a declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado”; es decir, se trata de una previsión normativa aplicable a las personas naturales vinculadas a las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Entre tanto, en la Resolución 639 de 2020 se dispone que “[…] los Contratistas, Operadores y Asociados de
Prosperidad Social, no podrán suspender o terminar anticipadamente, contratos laborales, contratos de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión celebrados para la ejecución de los programas y proyectos contratados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta que la emergencia sanitaria sea superada, salvo que la suspensión y terminación anticipada sea solicitada por el contratista o se presente alguna de las causales de terminación anticipada del contrato”. Esta disposición (que contiene una regla general y unas excepciones) es aplicable no a las personas naturales vinculadas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, sino a las personas naturales que hayan sido contratadas bajo contrato de trabajo o de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión por parte de los contratistas, operadores o asociados de esa entidad; es decir, terceras personas a través de las cuales éstos últimos ejecutan los contratos que han celebrado con la citada entidad estatal para el desarrollo de los proyectos y programas sociales a su cargo, sujetos a los que no se encuentra dirigida la norma del decreto legislativo. Con base en lo dicho, se observa que lo cierto es que lo establecido en la Resolución 639 de 2020 no podría considerarse como una simple aplicación del artículo 16 del Decreto Legislativo 491 respecto del organismo estatal que expidió este acto administrativo, como quiera que en el mismo se incorpora una previsión no contenida en éste y, además, una excepción que no está prevista en la norma de rango legal comentada, desconociendo el principio de legalidad, toda vez que una autoridad administrativa, por medio de
una resolución, no es competente para modificar una disposición legal. A lo anterior debe agregarse, además, que el principio de autonomía de la voluntad privada, que rige en materia contractual (civil, comercial, laboral, en el ámbito público o privado), impone que son solo las partes, y no personas extrañas al contrato, las llamadas a adoptar las determinaciones respectivas en torno a su 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución. En ese sentido, siendo ajeno el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a las relaciones contractuales y de trabajo que vinculan a sus contratistas, operadores o asociados con los empleados y contratistas de éstos, no puede abrogarse la potestad de intervenir en dichos acuerdos de voluntades a efectos de prohibir su terminación o suspensión, pues la ley no le ha reconocido facultad alguna para intervenir tales contratos ni para orientarlos, modificarlos o restringirlos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de
los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático e inmediato Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es autónomo Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos
generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Compatibilidad con otras acciones públicas La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es
compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un control participativo Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La sentencia que lo decide hace tránsito a cosa juzgada relativa La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza
dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ – Medidas transitorias en contratos y
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convenios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA Resolución 607 de 24 DE MARZO DE 2020 – Improcedencia por no reglamentar un decreto desarrollo del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO QUE ADICIONA LA RESOLUCIÓN 607 DE 24 DE MARZO DE 2020 – Improcedencia / FALLO INHIBITORIO – Respecto del parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 639 de 2020 que adiciona el artículo 1 de la Resolución 607 del mismo año En relación con el parágrafo 1º que el artículo primero del acto objeto de control adiciona al citado artículo primero de la Resolución 607 de 2020, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo, como quiera que dicho aparte normativo no es una medida de orden general que desarrolle los decretos legislativos atrás mencionados. A este respecto, debe observarse: (i) que la Sala 11 Especial del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de abril de 2020, revocó el auto de 2 de
abril de 2002 y, en su lugar, se abstuvo de avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 607 de 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz –FIP-“, en cuanto que “[…] no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”, y (ii) que a través del parágrafo 1º citado se da alcance a lo dispuesto originalmente en el artículo primero de la Resolución 607 de 24 de marzo de 2020, a efectos de limitar y precisar lo regulado en torno a la suspensión del plazo de los contratos y convenios suscritos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en desarrollo de los programas referidos en dicho acto. En ese sentido, en relación con este parágrafo 1º, dada su estrecha relación normativa con lo dispuesto inicialmente en el artículo primero de la Resolución 607 de 24 de marzo de 2020, es predicable la misma conclusión a la que se arribó en el citado auto de 29 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 58 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 2094 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2094 DE 2016 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2094 DE
2016 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2094 DE 2016 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 639 DE 2020 (30 de marzo) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 (Inhibitorio) / RESOLUCIÓN 639 DE 2020 (30 de marzo) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01161-00(CA)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL - DPS
Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 639 DE 30 DE MARZO DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución número 639 de 30 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 607 del 24 de marzo de 2020, por
la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 639 de 30 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 607 del 24 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución número 639 de 30 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 607 del 24 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados por el Departamento 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz”, expedida por la Directora de esta entidad, cuyo tenor literal es el que sigue: “RESOLUCION No. 00639 DEL 30 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 607 del 24 de marzo de 2020 por la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados
por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
– FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ”
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 489 de 1998 y el Artículo 10 del Decreto 2094 de 2016.
CONSIDERANDO: Que el veinticuatro (24) de marzo de 2020 el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – PROSPERIDAD SOCIAL, expidió la Resolución 607 de 24 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó “… la suspensión del plazo de todos los contratos y convenios suscritos en desarrollo de los programas de Inclusión Productiva FEST, IRACA, Mi Negocio, Empleabilidad, de Infraestructura Social y Hábitat, Jóvenes en Acción, Mejoramiento de Vivienda y Resa hasta el 13 de abril de 2020”, exceptuándose de la suspensión de plazo, los contratos y convenios en los cuales en su ejecución, no se tenga contacto directo con nuestra población objeto, los contratos y convenios celebrados para la entrega de transferencias monetarias,
en el marco de los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción y los contratos de prestación de servicios personales y profesionales y de apoyo a la gestión”. Que la Resolución 00607 del veinticuatro (24) de marzo de 2020, se expidió en consideración a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 2020 en el cual se impartieron instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, a partir de las cero horas del 25 de marzo, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19. Que mediante Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020 establece: “Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado. Parágrafo. Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos". Que mediante circulares 0021 y 0022, del 17 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, el Ministerio del Trabajo adoptó medidas de protección al empleo con ocasión de la fase de contención de COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria. Que el 27 de marzo de 2020, el gobierno nacional mediante Decreto Legislativo 488, dictaminó las medidas dentro del orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y del llamado que hace la Organización Internacional del Trabajo a todos los
gobiernos del mundo para proteger a los trabajadores, estimular la economía y el empleo, y sostener los puestos de trabajo y los ingresos en la crisis por la que atraviesa el planeta con la pandemia COVID -19, y en razón de la suspensión del plazo de todos los contratos y convenios suscritos en desarrollo de los programas de Inclusión Productiva FEST, IRACA, Mi Negocio, Empleabilidad, de Infraestructura Social y Hábitat, Jóvenes en Acción, Mejoramiento de Vivienda y ReSa hasta el 13 de abril de 2020, realizada mediante la Resolución 00607 del veinticuatro (24) de marzo de 2020, se hace necesario modificar la Resolución 00607 del 24 de marzo de 2020 en el sentido de adicionar dos parágrafos a la parte resolutiva de dicha Resolución. Que, con fundamento en las consideraciones expuestas, RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar dos parágrafos al artículo primero a la Resolución 00607 del 24 de marzo de 2020 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - PROSPERIDAD SOCIAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ: los cuales quedarán así: ARTICULO PRIMERO: (...) PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de los contratos se circunscribe exclusivamente a las actividades que conllevan el cont
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