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CE-11001-03-15-000-2020-01162-00(2020-02486)(CA)C-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01162-00(2020-02486)(CA)C-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Por tratarse del control inmediato de legalidad de un acto administrativo general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 , el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión , es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombiay, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia / INSTRUMENTO DE DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Actos administrativos de contenido general / ACTO DE CONTENIDO GENERAL EN DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO – Objeto El Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, los ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los “Decretos

Legislativos” expedidos para conjurar el “Estado de Emergencia”. Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología de actos administrativos susceptibles de desarrollar los decretos legislativos, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 201000200-00 (CA), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-0949-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de

conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la situación de emergencia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae Para la Sala, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00, C.P.: Enrique Gil Botero. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcionalno es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la

realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN SOBREVINIENTE DE LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Procedencia El magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad judicial de declarar la improcedencia ulterior del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 14 de junio de 2016, radicación: 2268-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Considera esta Sala de Decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: (i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, que a su vez, implica el estudio de las condiciones de existencia y validez de los actos administrativos, que se corresponden con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , para verificar la existencia de irregularidades o vicios que afecten sus elementos de existencia y validez; y (ii) realizar una valoración de los aspectos materiales esto es: (a) la conexidad y (b) la proporcionalidad, etapa en la que se verificará: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido, de la medida o acto administrativo general, objeto de estudio. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178 Y 294

DE 1 DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 PROFERIDAS POR EL DIRECTOR

EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO Y DE TRÁMITES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / CONTROL FORMAL – Competencia del director de la CRA en la expedición de los actos objeto de control inmediato / CONTROL FORMAL – Actos ajustados a derecho Se observa que las resoluciones objeto de control inmediato de legalidad, desarrollan medidas en materia de gestión administrativa de la entidad, como lo es la suspensión en la atención presencial al público y en algunos trámites y actuaciones administrativas. Por lo expuesto, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Comisión en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2882 del 31 de marzo de 2005 y 2° del Decreto 2412 del 11 de diciembre de 2015 era el competente para expedir las Resoluciones 178 y 294 de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente. Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de los actos administrativos objeto del presente asunto, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. (…). Analizadas las normas en cuestión, encuentra la Sala que para la expedición de las Resoluciones 178 y 294 de 1° de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente, se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fueron dictadas en el marco de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos

proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020. Adicionalmente, se evidencia que estos actos administrativos fueron publicados en la página web de la CRA, en los términos del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. La Sala también encuentra, que las resoluciones objeto del presente asunto cumplen con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 1999 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2412 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 178 Y 294

DE 1 DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE 2020 PROFERIDAS POR EL DIRECTOR

EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS

MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS RESOLUCIONES 178 Y 294 Y LAS

DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – Configuración Las disposiciones adoptadas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con el objeto de garantizar la efectiva y continua prestación de los servicios públicos en cabeza de la entidad, en el marco del estado de anormalidad generado por la propagación del COVID-19, guardan relación directa con los mandatos previstos en los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 , y de esta manera, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA

RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

(CRA) / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN PRESENCIAL E INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE ATENCIÓN REMOTA – Medida idónea, necesaria y proporciona / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN PRESENCIAL E INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE ATENCIÓN REMOTA – Ajustado a derecho El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordenó suspender la atención presencial al público hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión a la propagación del Coronavirus COVID-19;

igualmente dispuso de canales de atención alternativos para recibir peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los usuarios. A juicio de esta Sala la disposición analizada supera las tres fases o etapas del referenciado test de proporcionalidad, es decir, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 Y DE LOS ARTÍCULOS UNO Y DOS DE

LA RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020, AMBAS PROFERIDAS POR EL

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS A CARGO DE LA CRA – Medida idónea, necesaria y proporciona / SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS A CARGO DE LA CRA – Ajustado a derecho Las medidas contenidas en los cánones en estudio, ordenan la suspensión y posterior reanudación de los términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular, así como las adelantadas en los procesos disciplinarios y en los asuntos de jurisdicción coactiva, a cargo de la Comisión de

Regulación de Agua Potable. Para la Sala este segundo grupo de medidas también supera las tres fases o etapas del mencionado test de proporcionalidad.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294

DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 1 /

RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

(CRA) – ARTÍCULO 2

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO TRES DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 Y DEL ARTÍCULO TRES DE LA

RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020, AMBAS PROFERIDAS POR EL

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES QUE PROFIERA LA

CRA – Legalidad condicionada / HABILITACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE NOTIFICACIÓN DIFERENTES DEL CORREO ELECTRÓNICO – Personas que no tengan acceso a la Internet Desde el punto de vista del criterio de idoneidad atinente a la primera fase del

juicio de proporcionalidad, la Sala encuentra que efectivamente, la disposición estudiada persigue el propósito de conjurar el Estado de Emergencia, atendiendo juiciosamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de

2020. Al respecto, se tiene que son adecuadas, idóneas y eficaces para tal fin, toda vez que, a través de la notificación de actos administrativos por medios electrónicos, no solo se garantiza el debido proceso de las personas que adelantan trámites administrativos en la entidad, sino también los derechos a la salud y a la vida, dado que contribuye a reducir el riesgo de contagios por COVID19 al evitar la asistencia de los usuarios a las sedes físicas de la entidad para su respectiva notificación personal. Superado el juicio de idoneidad, corresponde entonces a la Sala desarrollar el juicio de necesidad, encontrando que la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de medios que impliquen el contacto entre personas, como ocurre con la notificación personal. Al respecto, se recuerda que una de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, es el distanciamiento social y que, además, el Gobierno Nacional dispuso el aislamiento preventivo obligatorio mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 por causa del Coronavirus y, por último, que la entidad suspendió la atención presencial en todas sus sedes -mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social-. Establecido lo anterior, procede la Sala a efectuar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, advirtiendo que a través de las

disposiciones materia de estudio, no se crea un conflicto entre principios o derechos; por lo cual no suponen afectación alguna a derechos fundamentales, sino que por el contrario, se ajusta tanto a la normativa excepcional, proferida en virtud del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República, como al ordenamiento jurídico en tiempos de normalidad, esto es a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la cual prevé la posibilidad de que la notificación y comunicación de actos administrativos se realice de forma electrónica, siempre que se cuente con la autorización de los administrados. Ahora bien, considera la Sala que la legalidad de esta norma debe ser condicionada a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 , es decir, bajo el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona para suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294

DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 3

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO CUATRO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 Y DEL ARTÍCULO CUATRO DE LA

RESOLUCIÓN NÚMERO 294 DE 2020, AMBAS PROFERIDAS POR EL

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) / VIGENCIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS RESOLUCIONES NÚMERO 178 Y 294 DE LA CRA – Ajustada a derecho Sobre los artículos relacionados, 4° de la Resolución 178 de 2020, y 4° de la Resolución 294 de 2020, señala la Sala que estos establecen las condiciones de vigencia de las medidas adoptadas, de los cuales solo se advierte órdenes de ejecución propias de las medidas de aplicación de la norma en el tiempo y de oponibilidad, los cuales se encuentran acorde con el resto del articulado de las resoluciones, y frente a los cuales no se encuentra reparo que pueda ser formulado en su contra, por lo que, sin mayores elucubraciones, pueden ser declarados como ajustados a derecho.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 178 DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN NÚMERO 294

DE 2020 DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01162-00(2020-02486)(CA) Actor: DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRADemandado: RESOLUCIONES 178 Y 294 DE 1 DE ABRIL Y 28 DE MAYO DE

2020

Expedientes: 11001-03-15-000-2020-01162-00 11001-03-15-000-2020-02486-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Actos que se revisan: Resoluciones 1781 y 2942 de 1 de abril y 28 de mayo de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRADecisión: Declarar que las normas analizadas están ajustadas a derecho

1. El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.

I. ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública

de Interés Internacional (ESPI). 1 Por la cual se adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 2 Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular, de cobro coactivo y disciplinarias a cargo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se deroga el artículo segundo y se modifica el artículo tercero de la Resolución UAE CRA No. 178 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

3. El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.

4. El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.

5. En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19793, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20114 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20165, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020,

«por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.

6. El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.

7. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20116, 69 de la Ley 1753 de 20157 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20168, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como la

«prestación del servicio a través del teletrabajo».

8. Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 20209, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y a la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer 3 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 4 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 6 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 9 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

9. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.» (Subrayas fuera de texto)

10. Ahora bien, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades ordinarias expidió el Decreto 457 de 22 de marzo 2020 «por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» mediante el cual, entre otras medidas, ordenó el asilamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional a partir del 25 de marzo de 2020 a las cero horas (00:00 am) hasta el 13 de abril del mismo año a las cero horas (00:00 am).

11. Más adelante, a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dispuso

adoptar «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», así: «Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el

artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información

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