CE-11001-03-15-000-2020-01168-00(CA) acumulado-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01168-00(CA) acumulado-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA
PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE
DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE
DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS
ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1º de abril de 2020. (…) En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el control recae sobre actos de carácter general, cuyos supuestos fueron objetivos y abstractos y sus efectos impersonales; que fueron expedidos por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa, dado que adoptó pautas respecto de los procedimientos administrativos adelantados en virtud de las funciones propias de la entidad y lineamientos para que sus funcionarios pudieran cumplir con sus labores; y con el fin de desarrollar
un decreto legislativo, en particular los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 1859 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles de orden político y
jurídico / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
/ CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES
DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
DECRETO LEGISLATIVO - Controles / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / CORTE CONSTITUCIONAL - Control formal y material La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). (…) A su vez, la Carta Política, al ocuparse de los Estados de Excepción, dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los que deben someterse desde la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el
Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. (…) El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. (…) Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215
DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza
[E]l legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. (…) Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO
20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / BLOQUE DE LEGALIDAD INTERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Clases de medidas de carácter general / POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO DERIVADO DE LA POTESTAD
INSTRUCTIVA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos Subjetivo y objetivo Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones exige identificar las distintas clases de “medidas de carácter general” que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. (…) Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las “medidas de carácter general”, es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO
20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE
FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIAN / ACTO DE LA DIAN / COMPETENCIA DE LA DIAN / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / FUNCIONES DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS DE
LA DIAN
[S]e observa que las resoluciones fueron suscritas por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades previstas en el Decreto 4048 de 2008, que lo designan como primera autoridad ejecutiva, con capacidad para administrar el ejercicio y competencias de la entidad, dirigir el talento humano dirigir la imposición de medidas sancionatorias y adoptar distintas medidas en procedimientos administrativos a cargo de la entidad. (…) Así, en la medida que dichos actos, (…) dispusieron una serie de medidas relacionadas con esos tópicos, es claro que corresponden a asuntos de competencia de dicho funcionario. (…) Aunado a ello, se advierte que todas las resoluciones tienen elementos suficientes que permiten su identificación, como número, fecha, identificación de las facultades que permiten su expedición, expresión del mecanismo de publicidad, consideraciones, articulado y firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto cumple a cabalidad con los requisitos de
forma, que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales de los actos administrativos, consultar providencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 2010000390-00(CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 - Trabajo en casa. Ejecución de actividades por medios no presenciales / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN /
DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL
[L]as medidas adoptadas por la entidad resultaron ajustadas al Decreto Legislativo 417 de 2020, que preveía como principio la necesidad de implementar un distanciamiento social, por lo que su desarrollo a través del trabajo remoto estuvo ajustado al ordenamiento. En efecto, ello armoniza con las distintas órdenes que han dado los gobiernos municipales y departamentales que van desde el aislamiento preventivo hasta el toque de queda, lo que ha limitado la libre circulación de personas y vehículos. (…) La utilización de las tecnologías de información para garantizar el ejercicio de la función pública a la distancia desarrolla los principios que la rigen de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y ello favorece de igual forma el distanciamiento social. (…)
De este modo, la adopción del trabajo remoto y la incorporación de reglas para reducir al mínimo la presencia de funcionarios en las instalaciones de la entidad guardan concordancia con lo ordenado por el Gobierno Nacional y no contraría normas superiores.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / RESOLUCIÓN 2013 DE 2020 - ARTÍCULO 1
DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA DIAN / SERVICIO FISCAL - Naturaleza / SERVICIO FISCAL - No se encuentra constituido como servicio público esencial / CATEGORÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES - Solo el legislador puede dar esa connotación a los servicios
públicos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / INEXEQUIBILIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVODel aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial /
NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l Ministerio Público señaló que la entidad erró al sostener que sus servicios correspondían a un servicio público esencial. Frente a ello, la Sala recuerda que la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes de los Decretos 1071 y 1072 de 1999 que sostenían que el servicio fiscal era un servicio público esencial, porque solo el legislador podía dar esa connotación a los servicios públicos. Con posterioridad a ello, el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 definió que el servicio público a cargo de la entidad tenía el carácter de esencial. Sin embargo, el Decreto 1144 de 2019 derogó dicha disposición, tal como lo precisó la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, la Sala declarará la nulidad del aparte del artículo 1 de la Resolución n.º 2013 que señala que la entidad tiene a su cargo un servicio público esencial. (…) Es del caso aclarar que esta falta de técnica jurídica solo afecta ese fragmento y no se hace extensiva al resto del articulado, pues ese sustento no fue determinante para adoptar las medidas para afrontar la emergencia sanitaria. Las faltas de técnica jurídica si bien son indeseables no afectan la legalidad de todo el acto si son intrascendentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 1072 DE 1999 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 322 / DECRETO 1144 DE 2019 / RESOLUCIÓN 2013
DE 2020 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad de los apartes de las normas que sostenían que el servicio fiscal era un servicio público esencial, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 21 de julio de 2000, Exp. C-725, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; y de 12 de febrero de 2020, Exp. C-045, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - Continuidad del trabajo en casa / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES La Resolución n.º 30 incorporó en sus artículos 1 a 5 y 10 a 13 unas pautas para que sus funcionarios y contratistas continuaran con sus labores desde casa (…) y estableció las reglas para aquellos que debían asistir a las instalaciones de la entidad. Así como la forma de disfrutar el tiempo compensado por la semana santa y el goce de las vacaciones. (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la continuidad de las medidas inicialmente adoptadas con la Resolución n.º 2013 y la adopción de nuevas pautas estuvieron acordes con el ordenamiento vigente para
ese momento, pues constituyó un desarrollo directo de lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) Así las cosas, el trabajo en casa y la reducción al mínimo posible de la presencia física de los funcionarios y contratistas en la entidad fueron medidas que limitaron las posibilidades de propagación y protegieron la salud del talento humano. En consecuencia, los artículos bajo análisis están conforme al ordenamiento jurídico. (…) Por todo lo dicho, la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de los artículos 1 a 5 y 10 a 13 de la Resolución n.º 30. Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues carece de respaldo legal, como ya se expuso. En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1, 2, 10 y 13 de la Resolución n.º 30 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 30
DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 12
USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL /
MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS
TECNOLOGÍAS / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN POR
MEDIO ELECTRÓNICO / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO
PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID-19 / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA
RESOLUCIÓN 30 DE 2020 / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / DIAN / ACTO DE LA DIAN La Sala encuentra plenamente justificada la notificación por medios electrónicos, pues ya estaba prevista para las actuaciones de la entidad y el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 la adoptó hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. Aunado a ello, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 consagró la posibilidad de notificar personalmente los actos administrativos a través de medios electrónicos. Asimismo, el artículo 291 del Código General del Proceso indica que una vez conocida la dirección electrónica, a través de esta podrá practicarse la notificación personal. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la notificación electrónica bajo examen tampoco presenta obstáculos para su validez legal, pues guarda correspondencia con la regulación contenida en el
decreto legislativo aludido, el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020ARTÍCULO 7
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Devolución de saldos a favor / NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / NOTIFICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO / NORMA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO /
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD / NOTIFICACIÓN
IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN
POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN DERECHO TRIBUTARIO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La entidad no tenía competencia para extender la notificación por conducta concluyente a supuestos no
previstos / DIAN / ACTO DE LA DIAN [E]n lo que respecta a la devolución de saldos a favor prevista en el artículo 862 del Estatuto Tributario y reglamentada en los artículos 1.6.1.21.1 a 1.6.1.21.31 del Decreto 1625 de 2016, se tiene que la entidad sin fundamento alguno trastocó la notificación de esas decisiones y señaló unos supuestos de hecho adicionales a los previstos en el CPACA para que sus decisiones se entendieran notificadas por conducta concluyente. (…) Vale aclarar que la administración tributaria debe notificar las decisiones de los procedimientos administrativos a su cargo conforme a los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, y como norma supletoria las previsiones del CPACA. (…) De esta forma, ante la falta de regulación de la notificación por conducta concluyente en los procedimientos tributarios, la entidad debía seguir las normas generales sobre la materia. (…) Así las cosas, la entidad no podía de forma autónoma modificar la forma de notificación de las decisiones del procedimiento de devolución de saldos a favor, pues debía ceñirse a las previsiones legales que desarrollaban ese trámite. La entidad no tenía la capacidad para introducir modificaciones al texto legal que regía el procedimiento que debía seguir. Llegado el momento habría que revisar caso a caso si los supuestos de hecho adicionados podrían considerarse suficientes para que entender configurada la notificación por conducta concluyente, pero la entidad no podía dejar de antemano reglada esas situaciones porque ello era ajeno a su ámbito de regulación. (…) En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del parágrafo del artículo 6 de la Resolución n.º 30, porque la entidad no tenía
competencia para extender la notificación por conducta concluyente a supuestos no previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 862 / DECRETO 1625
DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.21.1 A 1.6.1.21.31 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones a cargo de la entidad estatal / DIAN / ACTO DE LA DIAN / EMERGENCIA SANITARIA / CORONAVIRUS / COVID19 / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 8 de la Resolución n.º 30 dictaminó la suspensión de los términos en las actuaciones a cargo de la entidad hasta que permaneciera la emergencia sanitaria. Precisó que durante ese lapso no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. Asimismo, enlistó unos asuntos tributarios y aduaneros que no estaban cobijados
por dicha suspensión. (…) La Sala encuentra ajustada esta determinación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Dado que ahí se autorizó a las autoridades a suspender los términos de las actuaciones a su cargo hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. Además, el decreto estableció que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, tal como lo desarrolló la resolución bajo análisis. (…) Asimismo, la exclusión de algunos asuntos de la suspensión general también encuentra asidero en el mencionado artículo 6, pues se enmarca en la discrecionalidad que allí se reconoció. En efecto, el artículo previó que la suspensión de términos y trámites no era obligatoria, sino que estaba sujeta al criterio de la respectiva autoridad, quien podía definir los asuntos que debían continuar su curso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - Suscripción de documentos /
FIRMA DEL DOCUMENTO / FIRMA DIGITAL / FIRMA ELECTRÓNICA /
INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DIAN / ACTO DE
LA DIAN / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 9 de la Resolución n.º 30 estableció que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y oficios. (…) El artículo se limitó a reproducir lo previsto en el decreto y adoptó la posibilidad de firmar documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según estuviera disponible una u otra. (…) El Ministerio Público advirtió que la entidad erró porque no escogió una sola modalidad para firmar. La Sala considera que no era necesario decantarse por una única forma de suscribir los documentos. El artículo 11 del decreto en comento permite a las entidades escoger entre varias opciones sin restricción alguna, por lo que la entidad podía emplear cualquiera según la disponibilidad, siempre que garantice la seguridad de los documentos que se suscriban.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 9
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 31 DE 2020 - NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Asuntos
suspendidos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - Inclusión de asuntos no suspendidos / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DIAN / ACTO DE LA DIAN / FALTA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - A pesar de ser innecesaria no se avizora ilegalidad / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 1 de la Resolución n. 31 precisó que la notificación de las decisiones adoptadas en los asuntos suspendidos se haría luego de superada la interrupción y aumentó los asuntos no sometidos a suspensión de términos previstos en la Resolución n.º 30, pasó de cinco a seis. Incluyó en ese listado la relación legal y reglamentaria de la entidad con sus funcionarios. (…) La Sala advierte que la entidad válidamente podía diferir la notificación de los asuntos con suspensión hasta que se levantara esta, ya que de esa forma podría adoptar las decisiones que estuvieran pendientes en los procedimientos y posteriormente darles la debida publicidad. La medida permitió que la afectación a los trámites a cargo de la entidad fuera menor, ya que la toma de decisiones no se difirió hasta que se levantara la suspensión. Ello además permitió a los funcionarios adelantar sus tareas y que pudieran tener insumos para hacer trabajo en casa. (…) Ahora bien, en relación con la no suspensión de la relación legal y reglamentaria, la Sala advierte que esa precisión era innecesaria, pues el Decreto Legislativo 491 de 2020 no indicó que se suspendía el vínculo con el talento humano del Estado, la
suspensión recaía únicamente sobre actuaciones administrativas o jurisdiccionales adelantadas por las entidades. Categoría en la que no encuadra el vínculo legal y reglamentario de los funcionarios con la entidad. Por el contrario, el decreto legislativo partía de la base indiscutible de la continuidad y permanencia de ese vínculo. A pesar de ser innecesaria, no se avizora ilegalidad en la precisión hecha por la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 31
DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 31 DE 2020 - ARTÍCULO 2
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 32 DE 2020 - Continuidad del trabajo en casa / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES La Resolución n.º 32 dio continuidad al trabajo en casa para los funcionarios y
contratistas de la entidad (…) y reprodujo las medidas adoptadas por los artículos 1 a 5 de la Resolución n.º 30. (…) [L]a Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de esas medidas. Excepto en lo que toca a la afirmación de que la entidad presta un servicio público esencial, pues tal afirmación carece de respaldo legal (…). En consecuencia, habrán de anularse los apartados de los artículos 1 y 2 Resolución n.º 32 que afirman que el servicio fiscal era un servicio público esencial.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 32 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 32 DE 2020 - ARTÍCULO 2
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 37 DE 2020 - Continuidad del trabajo en casa / TRABAJO EN CASA / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑOS A LA SALUD / DIAN / ACTO DE LA DIAN / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Del aparte que señala que el servicio fiscal es un servicio público esencial / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES La Resolución n.º 37 dio continuidad al trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la entidad (…) y reprodujo las medidas adoptadas por los artículos
1 a 4 de la Resolución n.º 30 –también reproducidos en la Resolución n.º 32– e introdujo nuevas directrices para aquellos que por cualquier motivo tuvieran asistir a las instalaciones de la entidad. (…) La Sala no encuentra reparos respecto a la ampliación del tiempo en que puede permanecer una persona en la entidad, pues en todo caso se le exige al funcionario o contratista que cumpla con los protocolos para su seguridad. Asimismo, recordar de forma expresa y clara el horario laboral que se debe cumplir en el marco de la situación excepcional, beneficia los derechos de los funcionarios, pues con ello se reducen los posibles abusos y excesos en la asignación de las labores que les son encomendadas. (…) Así las cosas, bajo estas razones (…) la Sala no encuentra reparo alguno a la legalidad de esas medidas. Excepto en lo que toca a la afirmación de que
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