CE-11001-03-15-000-2020-01169-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01169-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000027 DEL 25 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR
GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Requisitos de
forma / MODIFICACIÓN DE PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y CAMBIARIA La Resolución Número 000027 del 25 de marzo de 2020 fue expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6, numerales 12 y 22, del Decreto 4048 de 2008; el parágrafo 1 del artículo 631 del Estatuto Tributario, el inciso 2 del artículo 50 de la Resolución 011004 de 2018, modificado por el artículo 24 de la Resolución 000008 del 31 de enero de 2020, y el numeral 5 del artículo 9 del Decreto Ley 2245 de 2011.(…) La facultad del Director General de la DIAN prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario para requerir la información exógena y establecer los plazos para su presentación, hace parte de las funciones que se encuentran reguladas en el artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, especialmente las descritas en los numerales 12 y 22, que la propia Resolución 000027 del 25 de marzo de 2020 (…) la Sala considera que el Director General de la UAE DIAN tiene competencia legal y reglamentaria para expedir la Resolución objeto de control, pues es de su resorte, en cumplimiento de sus funciones, requerir la información necesaria para la fiscalización de los tributos y cruces de información, así como establecer los
plazos para su presentación. Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de decisiones administrativas. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de Carlos Enrique Moreno Rubio y aclaración de voto de Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 000027 DEL 25 DE MARZO
DE 2020.DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000027 DEL 25 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR
GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN /CONEXIDAD/
PROPORCIONALIDAD/ CONSONANCIA / MODIFICACIÓN DE PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y CAMBIARIA Para la Sala, la ampliación de los plazos, dispuesta en la Resolución objeto de control, para cumplir con la obligación de presentar a la DIAN la información exógena requerida por el Director, en diferentes actos administrativos, es evidentemente conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020(…)A juicio de la Sala, si bien la información que debe reportarse a la
DIAN es en medios magnéticos, lo cierto es que para su preparación y para poderla poner en los términos técnicos que la entidad exige, se requiere de la labor directa de las personas y el acceso a la información que físicamente reposa en las diferentes entidades, sujetos o personas jurídicas obligadas a suministrarla. De esta manera y con el fin de contribuir o cumplir con la limitación a la movilidad de las personas, la medida adoptada por la DIAN de ampliar los términos resulta, más que conveniente, necesaria y sensata frente a los efectos perjudiciales de la crisis que afronta el País por la pandemia del COVID-19 (…).(…) Adicionalmente, a juicio de la Sala, la ampliación de los términos para presentar la información exógena por parte de los obligados, ante esta situación, es razonable de cara a la consecuencia que acarrearía de no cumplirse en los plazos que inicialmente se habían previsto, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la “sanción por no enviar información o enviarla con errores” para las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, (i) que no la suministren; (ii) que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o (iii) cuyo contenido presente errores o (iv) no corresponda a lo solicitado, estableciendo como sanción no solo, sendas multas, sino el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos.(…) La Sala
considera que este aplazamiento no compromete de ninguna manera la labor de fiscalización que deba adelantar la DIAN, ni afecta su función misional de la administración de los tributos, como tampoco presenta una amenaza al orden público económico y fiscal del Estado, al cual coadyuva a proteger.(…)Por todo lo anterior, la Sala considera, al igual que la señora Procuradora Segunda Delegada ante la Corporación y el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que las medidas transitorias tomadas por el Director de la DIAN, mediante la Resolución 000027 del 25 de marzo de 2020, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República, y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ver: Corte Constitucional ,sentencia C-145 de 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar
donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994-ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 152 LITERAL E CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características Este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como
competencia y formalidades FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO -151 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control integral del acto / OFICIOSIDAD / COSA JUZGADA RELATIVA El examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Autonomía Este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / GUERRA EXTERIOR / CONMOCIÓN INTERIOR /
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETOS LEGISLATIVOS – Control por la Corte Constitucional La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”. El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo
establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICAARTÍCULO 215
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01169-00(CA)
Actor: DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 000027 DEL 25 DE MARZO DE 2020
Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 000027 del 25 de marzo de 2020 expedida por el Director General de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN
Decisión: FALLO
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 000027 del 25 de marzo de 2020 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN "Por la cual se modifican
los plazos definidos en el artículo 45 de Resolución 011004 del 29 de octubre de 2018, modificado y adicionado por el artículo 15 de la Resolución 000008 del 31 de enero de 2020; en el artículo 42 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, y en el artículo 4 de las Resoluciones 9147, 9148 y 9149 de 2006, establecidos para la presentación de información tributaria y cambiaria ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN".
ANTECEDENTES
2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.
5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385
de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.
6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos
de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 000027 del 25 de marzo de 2020 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN "Por la cual se modifican los plazos definidos en el artículo 45 de Resolución 011004 del 29 de octubre de 2018, modificado y adicionado por el artículo 15 de la Resolución 000008 del 31 de enero de 2020; en el artículo 42 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019, y en el artículo 4 de las Resoluciones 9147, 9148 y 9149 de 2006, establecidos para la presentación de información tributaria y cambiaria ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN". En su parte resolutiva dispuso: “RESUELVE Artículo 1. Modificar el artículo 45 de la Resolución 011004 del 29 de octubre de 2018, modificado y adicionado por el artículo 15 de la Resolución 000008 del 31 de enero de 2020. Modifíquese el artículo 45 de la Resolución 011004 del 29 de octubre de 2018, modificado y adicionado por el artículo 15 de la Resolución 000008 del 31 de enero de 2020, la cual quedará así: “Artículo 45. Plazos para suministrar la información anual y anual con corte mensual. La información a que se refieren los artículos 623,
623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los Títulos III, IV, Capítulos del 1 al 13 y 15 del Título V, Capítulo 1, 3 y 4 del Título VI, Capítulo 1 del Título VII y Título VIII de la presente resolución, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una Persona Jurídica y asimilada o una Persona Natural y asimilada:
GRANDES CONTRIBUYENTES: ÚLTIMO DÍGITO FECHA 0 15 de mayo de 2020 9 18 de mayo de 2020 8 19 de mayo de 2020 7 20 de mayo de 2020 6 21 de mayo de 2020 5 22 de mayo de 2020 4 26 de mayo de 2020 3 27 de mayo de 2020 2 28 de mayo de 2020 1 29 de mayo de 2020
PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES: ÚLTIMO DÍGITO FECHA 96 a 00 01 de junio de 2020 91 a 95 02 de junio de 2020 86 a 90 03 de junio de 2020 81 a 85 04 de junio de 2020 76 a 80 05 de junio de 2020 71 a 75 08 de junio de 2020 66 a 70 09 de junio de 2020 61 a 65 10 de junio de 2020
56 a 60 11 de junio de 2020 51 a 55 12 de junio de 2020 46 a 50 16 de junio de 2020 41 a 45 17 de junio de 2020 36 a 40 18 de junio de 2020 31 a 35 19 de junio de 2020 26 a 30 23 de junio de 2020 21 a 25 24 de junio de 2020 16 a 20 25 de junio de 2020 11 a 15 26 de junio de 2020 06 a 10 30 de junio de 2020 01 a 05 01 de julio de 2020 Parágrafo 1. La información se debe reportar dentro de los plazos señalados en el presente artículo de acuerdo con la calidad de Gran Contribuyente, persona jurídica o persona natural que se posea en el momento de informar. Parágrafo 2. La información de que trata numeral 37.3 del artículo 37, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, deberá ser reportada a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2020. Parágrafo 3. La información de que trata numeral 37.4 del artículo 37, correspondiente a las resoluciones administrativas relacionadas con obligaciones tributarias del orden municipal o distrital, deberá ser reportada a más tardar en la siguiente fecha: Periodo Fecha Agosto – diciembre 12 de junio de 2020 2019 Artículo 2. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Resolución 000070 del 28 de octubre de 2019. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Resolución 000070 de 28 de octubre de 2019,
el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. La información de que trata el presente artículo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2020 deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2020.” Artículo 3. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 4 de la Resolución 9147 del 14 de agosto de 2006. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 4 de la Resolución 9147 del 14 de agosto de 2006, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. La información de que trata el presente artículo generada en el trimestre correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2020, deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2020.” Artículo 4. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 4 de la Resolución 9148 del 14 de agosto de 2006. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 4 de la Resolución 9148 del 14 de agosto de 2006, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. La información de que trata el presente artículo generada en el trimestre correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2020, deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2020.” Artículo 5. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 4 de la Resolución 9149 del 14 de agosto de 2006. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 4 de la Resolución 9149 del 14 de agosto de 2006, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. La información de que trata el presente artículo
generada en el trimestre correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2020, deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2020.” Artículo 6. Publicar. La presente resolución se publica de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 25 días del mes de marzo de 2020”.
8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 000027 del 25 de marzo de 2020, por auto del 20 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Director General de la DIAN, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.
INTERVENCIONES
10. El ciudadano Eduardo Escobar, mediante escrito del 22 de abril de 2020, solicitó del Consejo de Estado “impugnar” el acto controlado y se disponga que la DIAN y el Ministerio de Hacienda expidan otra resolución con un nuevo calendario acorde con la situación del país, que permita a los obligados presentar la información requerida en la norma. Lo anterior porque, debido a la situación de
emergencia sanitaria que originó las medidas de aislamiento obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, es física y operativamente imposible dar cumplimiento a los reportes por parte de los obligados en las fechas señaladas en la Resolución 00027 del 25 de marzo de 2020.
11. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderada, por escrito radicado el 4 de mayo de 2020, solicita que se declare la legalidad de la Resolución 000027 del 25 de marzo de 2020.
Reseña el marco jurídico expedido en el ámbito nacional en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y la consecuente declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Presidente de la República en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en el que se advirtió, entre otros aspectos, que la crisis derivada del Coronavirus COVID-19 también repercute en las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, que, concretamente tiene efectos en el cumplimiento de obligaciones de diferente naturaleza, entre ellas, las tributarias, en razón a las limitaciones derivadas de las medidas de distanciamiento y aislamiento que deben adoptarse como obligatorias durante el estado de emergencia declarado para hacer frente a la mencionada pandemia, con el fin de controlar su propagación y expansión.
12. Señala que la Resolución 00027 del 25 de marzo de 2020 corresponde al
desarrollo de las funciones de la entidad, pues conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario y el numeral 5 del artículo 9 del Decreto Legislativo 2245 de 2011, la DIAN tiene la competencia para solicitar a las personas naturales y jurídicas la información de naturaleza tributaria y cambiaria necesaria para el cumplimiento de su función de fiscalización y control, determinar sus condiciones técnicas, así como fijar los mecanismos y plazos para su presentación. Explica que la información exógena es el conjunto de datos presentados periódicamente por personas jurídicas y naturales, sobre las operaciones realizadas con sus clientes, usuarios u otros que intervienen en el desarrollo del objeto social de la empresa y es necesaria para la DIAN para efectuar cruces y análisis de la información reportada.
13. Que, en cumplimiento de esa función, el Director de la DIAN emitió las Resoluciones Nos. 9147, 9148 y 9149 de 2006, 011004 de 2018 y 000070 de 2019, para la presentación de información tributaria y cambiaria y que las medidas adoptadas en la Resolución 000027 de 25 de marzo de 2020 tienen como propósito ampliar los plazos que allí se previeron para remitir la información, con el fin de facilitar y flexibilizar el cumplimiento oportuno de esta obligación formal, pues el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y las circunstancias actuales han llevado a que las empresas implementen el trabajo en casa, lo que a su vez limita el acceso a los sistemas de información y soportes físicos necesarios para presentar oportunamente la información ante la DIAN, además, teniendo en cuenta que el incumplimiento a esa obligación genera la
imposición de sanciones.
14. Precisa que, en ese sentido, la Resolución objeto de control amplía los plazos:
(i) para el cumplimiento de la obligación formal de presentar ante la DIAN la información exógena de grandes contribuyentes y de personas jurídicas y naturales; (ii) para la presentación de la información de que trata el numeral 37.3 del artículo 37, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, y del numeral 37.4 del artículo 37, correspondiente a las resoluciones administrativas relacionadas con obligaciones tributarias del orden municipal o distrital; (iii) para la entrega de la información exigida a las entidades públicas o privadas que celebran convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales durante el mes de febrero y marzo de 2020; (iv) para la presentación de la información de los intermediarios del mercado cambiario, los titulares de cuentas corrientes de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos; (v) para la presentación de la información que tienen que presentar las personas naturales y jurídicas que cuenten o no con un establecimiento de comercio abierto al público, autorizadas por la DIAN para realizar de manera profesional la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero en zonas de frontera, que efectúen operaciones por montos inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500) o su equivalente en otras monedas; y (vi) para la presentación de la información a la que están obligadas las Personas naturales o jurídicas residentes en el país, autorizadas por la DIAN para realizar de manera profesional la compra y venta de divisas en
efectivo y cheques de viajero, como a las personas naturales que cuenten o no con un establecimiento de comercio abierto al público, autorizadas por la misma entidad para realizar de manera profesional la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero en zonas de frontera, que efectúen operaciones por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500).
15. Afirma que la Resolución 000027 de 25 de marzo de 2020 fue expedida en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de acuerdo a la competencia prevista en el inciso 2 del artículo 50 de la Resolución No. 011004 de 2018, modificada por el artículo 24 de la Resolución 000008 de 31 de enero de 2020, que autoriza a la Dirección General de la DIAN para habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Entidad.
16. Indica que el acto contralado cumple con los requisitos de forma, así: (i) se promulgó durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; (ii) se expidió en desarrollo de los Decretos 417 y 457 de 2020; (iii) se expidió por el Director General de la DIAN, en ejercicio de sus facultades legales y con ocasión de los decretos de emergencia y aislamiento obligatorio; (iv) contiene los datos mínimos de identificación; (v) se encuentra debidamente motivado y las medidas se adoptan
para conjurar los efectos de la crisis como consecuencia del confinamiento; y (vi) las medidas se extienden a todos los obligados del país.
17. Así mismo, se cumplen los requisitos sustanciales, como son: la conexidad, la necesidad y la proporcionalidad.
18. Precisa que las medidas son conexas, pues el aplazamiento de las fechas límites para la presentación de la información tributaria y cambiaria tiene relación directa y específica con el estado de excepción, declarado por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual advirtió la necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social, restringiendo la posibilidad del desarrollo de actividades laborales en condiciones ordinarias y generándose la necesidad de implementar, por parte de las empresas y empleadores, alternativas de trabajo en casa que limitan la extracción, preparación y envío de la información necesaria para cumplir la obligación formal en los plazos señalados en condiciones ordinarias.
19. Señala que las medidas son necesarias, porque la Resolución objeto de control se expidió con el propósito de mitigar y superar los efectos negativos generados por la pandemia y evitar que los responsables de presentar l
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