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CE-11001-03-15-000-2020-01172-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01172-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN

0475 DEL 31 DE MARZO DE 2020 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE / AUTO QUE REMITE POR

COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL

[P]uede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, que se han remitido al control de legalidad por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 438 de 2020 para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGPque sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes. De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o

del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad. En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01172-00

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE

Demandado: RESOLUCIÓN 0475 DEL 31 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 0475 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, "por medio de la cual se amplían términos de suspensión de la Resolución 438 del 19 de marzo de 2020” expedida por la misma entidad, actos que han sido remitidos a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo -CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de abril de 2020 se recibió en esta Corporación, para reparto y radicación la solicitud de control inmediato de legalidad de la Resolución 0475 de 31 de marzo de 2020 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por medio de la cual se modificó la Resolución 438 del 19 de marzo de 2020.

2. Este Despacho recibió el aviso electrónico de reparto el 17 de abril de 2020.

3. Por otra parte, se advierte que existe un proceso previo sobre la Resolución 438 de 2020, según se evidencia en la página web de esta Corporación1, el cual ha tenido el siguiente trámite: 3.1. Mediante auto de 1º de abril de 2020 el Consejo de Estado en Sala Unitaria de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación decidió: “1. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 438 del 19 de marzo de 2020, “Por

medio de la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E), auto de 1º de abril de 2020, radicación: 11001-03-15-000-202000952-00, actor: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, referencia: control inmediato de legalidad - Resolución 438 del 19 de marzo de 2020 - DANE. Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 20 de abril de 2020. 2 como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”2. 3.2 Mediante aviso fijado el 3 de abril de 2020, que será desfijado el próximo 23 de abril de los corrientes, la Secretaria General de esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del C.P.A.C.A. informó a la comunidad con el fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis.

II. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales3, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGPque sí regula la materia, en su artículo 1484 y siguientes.

2. De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso

de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad. 2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E), auto de 1º de abril de 2020, radicación: 11001-03-15-000-202000952-00, actor: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, referencia: control inmediato de legalidad - Resolución 438 del 19 de marzo de 2020 - DANE. Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 20 de abril de 2020. 3 Artículo 282, CPACA. 4 CGP “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de

procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”. 3

3. En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de

Estado.

4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, que se han remitido al control de legalidad por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 438 de 2020 para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez (E), radicación: 11001-03-15-000-2020-00952-00,

actor: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, referencia: control inmediato de legalidad - Resolución 438 del 19 de marzo de 2020 – DANE, para que decida sobre la acumulación a ese proceso del presente, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01172-00, referido al control de legalidad de la Resolución 0475 del 31 de Marzo de 2020 proferida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, "por medio de la cual se amplían términos de suspensión de la Resolución 438 del 19 de marzo de 2020”.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO EN EL ORIGINAL

4

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