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CE-11001-03-15-000-2020-01180-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01180-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia,

Seccional Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – Proceso judicial en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]sta súplica comprende una pretensión propia del proceso ordinario, que desborda la órbita del juez de amparo, ya que no le compete pronunciarse sobre las solicitudes de convocatoria a audiencia de conciliación judicial, promovidas por las partes. En todo caso, la Sala pone de presente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, como así lo demostró en su intervención en este trámite, profirió el auto del 12 de marzo de 2020, que fijó fecha de la referida audiencia inicial para el 14 de abril del mismo año, no obstante, no alcanzó a notificar la providencia, por la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la situación de emergencia sanitaria que actualmente vive nuestro país; razón por la que, una vez superada la situación de fuerza mayor, el juez ordinario seguramente adoptará las medidas necesarias para la celebración de la diligencia conciliatoria. Además, la parte accionante, en la solicitud de amparo y en su escrito de corrección, ni

siquiera mencionó una situación que pudiera causar un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el tutelante expresó algunas circunstancias que pudieran afectar la prestación del servicio de salud en el Hospital, por causa de la suma reclamada en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, también lo es que en el expediente no se encuentran pruebas que evidencien una necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables frente a un posible perjuicio inminente y grave. Finalmente, en la solicitud de tutela no se expusieron razones para justificar que los referidos medios judiciales ordinarios, con los que cuenta la parte actora, no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01180-00(AC)

Actor: HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO” DE

LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA, SECCIONAL CALDAS

Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia,

Seccional Caldas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, de la Cruz Roja en Colombia, Seccional de Caldas, en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, seccional Caldas (en adelante, el Hospital), por medio de apoderado, presentó acción de tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al acceso a la seguridad social integral, a la supervivencia, a la dignidad humana y a la igualdad jurídica y material, que consideró vulnerados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas (en adelante, la DTSC), cuando esta última se negó a cancelar la suma establecida en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, emitida por el comité de conciliación de la entidad, que aprobó una fórmula de arreglo al proceso ejecutivo iniciado por el mismo accionante, consistente en pagar la factura de venta No. 5472871, emitida el 1 de diciembre de 2009.

La DTSC sustentó su decisión, en que, según su opinión, es necesario que antes de la cancelación de la suma de dinero prevista en la referida acta, el juez de la causa realice la audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo concertado por las

partes2. Cabe añadir que la parte accionante solicitó que se vinculara al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en razón a que requirió la celebración de la audiencia de conciliación ante ese despacho judicial, no obstante, no ha habido decisión que fije fecha para realizar la mentada diligencia.

1. Hechos ocurridos con ocasión del proceso ejecutivo 2.1. La DTSC y la Seccional de Caldas de la Cruz Roja de Colombia, como propietaria del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud No. 0126, bajo la modalidad de pago global y contraprestación definida, con el siguiente objeto: “[…] la prestación de servicios de salud, pediátricos, de la mediana y alta complejidad (Nivel II,III y IV) del MAPIPOS y en los acuerdos 228.236.263.282.302.306.313.y 336 .395 del CNSSS y las normas que lo adiciones [Sic], aclaren o modifiquen, incluyendo los medicamentos intrahospitalarios que requiera [Sic] dichos niveles de atención, a la población objeto de cubrimiento por parte de LA DIRECCION, aplicando los principios de complementariedad y subsidiaria [Sic]”3. [Subrayado en el texto]. 2.2. La DTSC, al parecer, no canceló la factura No. 547.287, que corresponde a la suma de cuatrocientos ocho millones trescientos treinta y tres mil pesos ($408.333.000)4. 1 Correspondiente a la suma de quinientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis

pesos con sesenta y cinco centavos ($585.676.786,65). 2 Documento que contiene la corrección de la solicitud de tutela ordenada por esta Corporación, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado. Certificado: 028024BF9A752E56

BA545BBE9F2E9783 499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585.

3 Página 5 del documento que contiene la solicitud de tutela. 4 Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas 2.3. Por lo anterior, el Hospital presentó demanda ejecutiva contractual, el 12 de junio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en contra de la DTSC, por la suma de cuatrocientos ocho millones trescientos treinta y tres mil pesos ($408.333.000), correspondientes a la factura de venta No. 5472875. 2.4. La parte accionante, con ocasión del citado proceso ejecutivo, narró los siguientes hechos relacionados con el conflicto de competencia presentado en

este asunto:

“EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO A.I. 060 DE FECHA 07

DE FEBRERO DE 2013, ORDENÓ REMITIRLO A UN JUZGADO

ADMINISTRATIVO.

POR LO ANTERIOR, EL PROCESO PAS[Ó] A LA OFICINA JUDICIAL EL 11 DE

FEBRERO DE 2013, DONDE FUE REPARTIDO AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI[Ó]N DE MANIZALES, EL QUE [Sic] SU VEZ MEDIANTE ESTADO DE FECHA MAYO 27 DE 2013, LO REMITIÓ AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI[Ó]N, [Sic] POR efectos de la FIGURA "COMPENSACION" ENTRE AMBOS JUZGADOS, luego este último despacho, lo remitió por competencia a la Oficina Judicial de Manizales, para ser repartida ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, la cual esta vez quedó radicada bajo el número 2013-352, en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho que se declaró incompetente, mediante decisión contenida en estado de Diciembre 13 de 2013 y lo envió a la oficina judicial de Manizales, para ser repartido ante los Juzgados laborales del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: El Juzgado Primero laboral de Manizales, al recibir la demanda, igualmente se declara incompetente para su conocimiento, lo que originó que a mi solicitud, se ordenara la DECLARATORIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior Sala Civil, quien en decisión realizada el mes de Abril de 2014: ORDENO [Sic] QUE LA COMPETENCIA QUEDARA FINALMENTE EN EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, esta vez con el radicado 2014-101.

TERCERO: Admitida nuevamente la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito, emitió el correspondiente MANDAMIENTO DE PAGO: de fecha JUNIO 25 DE 2014. […] QUINTO: El medio de control elegido para obtener el reconocimiento y pago de los valores adeudados ha sido el que se basa en el cobro de una factura, con base en un contrato, y el cual, como ya se dijo, fue mediante esta vía que se ordenó ejecutar por parte del HONORABLE TRIBUNAL SALA CIVIL al dirimir el conflicto de competencia entre las jurisdicciones administrativas, laborales y Civiles: Y

CORRESPONDIÓ DIRIMIRLO AL JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de

Manizales.

SEXTO: Luego de todo este debate procesal, logramos que mediante sentencia de fecha 18 de Agosto de 2015, se condenara al pago del capital demandado, y a los intereses de mora y las costas procesales, en dicha audiencia la parte demandada DTSC apeló, y se fue para el TRIBUNAL SALA CIVIL FAMILIA, a

5 Página 2 del documento que contiene la solicitud de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas resolver el recurso, que para resolverlo fijó como fecha del mismo el día 04 de Febrero de 2016, pero antes de celebrarse dicha audiencia, la MAGISTRADA

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016, decidió declarar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013, al considerar que el juez competente era la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. […]

OCTAVO: EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,

MEDIANTE DECISIÓN DEL 15 DE MARZO DE 2016, ORDENA DECLARAR CONFLICTO COMPETENCIA, Y ENVIA DESDE ESA FECHA A LA CORTE CONSTITUCIONAL la misma, y mediante oficio SGC-283 del 11 de Julio de 2016, la Doctora MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ, Secretaria General de la Corte Constitucional, informó al despacho de origen, que el proceso había sido remitido a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para dirimir dicha competencia.

NOVENO: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, luego de dirimir un conflicto de competencia, (QUE SE DEMORÓ DOS AÑOS EN RESOLVERLA) ordena que dicho proceso sea de conocimiento (nuevamente) por parte de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, por lo cual el 14 DE FEBRERO DE 2018: SE

RADICA LA DEMANDA PROVENIENTE DEL C.S.J. DE BOGOTA, Y QUEDÓ POR REPARTO ESTA VEZ EN EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, RADICACION 17001333300220180005400”6. [Negrilla en el texto].

2.5. Tras este debate procesal, la parte actora resumió las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas adelantadas, con respecto al proceso ejecutivo, de la siguiente manera:

“DECIMO: EN EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES,

RADICACION 17001333300220180005400, EL PROCESO HA TENIDO LAS

SIGUIENTES ETAPAS PROCESALES: - 14 FEBRERO 2018. REPARTO Y RADICACION.

  • 24 JULIO 2018. LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO Y NIEGA MEDIDAS CAUTELARES. - 25 OCTUBRE DE 2018. NOTIFICACIÓN DEMANDADO. - 13 NOV. 2018 TRASLADO RECURSO REPOSICIÓN. - 27 NOV. 2018. RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN. - 14 MAR 2019. CORRE TRASLADO EXCEPCIONES. - 22 MAYO 2019. ABRE PROCESO A PRUEBAS. - 18 JULIO 2019. CONCEDE APELACIÓN. - 26 JULIO 2019. TRASLADO RECURSO REPOSICIÓN. - 15 AGOSTO 2019. RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN.

“POSTERIORMENTE EL DESPACHO REMITE EL RECURSO AL HONORABLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, M.P. JAIRO A. GOMEZ PEÑA, PARA

RESOLVER EL RECURSO DE APELACI[Ó]N INTERPUESTO POR LA HOY

ACCIONADA, EL CUAL FUE RADICADO CON EL NUMERO

17001333300220180005402, CUYAS ETAPAS PROCESALES HAN SIDO:

6 Páginas 2 y 3 del documento que contiene la solicitud de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas - 28 AGOSTO DE 2019.REPARTO Y RADICACIÓN. - 24 OCTUBRE 2010. TRASLADO.

- 01 NOVIEMBRE 2019. “A DESPACHO DEL SEÑOR MAGISTRADO JAIRO

ANGEL G[Ó]MEZ PEÑA, EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL,

INFORM[Á]NDOLE QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA DIRECCI[Ó]N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS PRESENTO [Sic] DESISITIMIENTO DEL

RECURSO DE APELACI[Ó]N EL CUAL ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVER (F3

C10) CABE ANOTAR QUE [Sic] DE DICHA SOLICITUD FUE COADYUVADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA MISMA SE CORRIÓ TRASLADO DEL QUE HABLA EL ARTÍCULO 110 DEL CGP DURANTE LOS DIAS 25 A 29 DE OCTUBRE DE 2019. SIN QUE SE HUBIESE ALLEGADO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. - 13 DIC.2019 AUTO RESULVE [Sic] DESISTIMIENTO. - 15 ENERO 2020. ENVIO EXPEDIENTE: FECHA SALIDA 15/01/2020,

OFICIO 44 ENVIADO A: 002 ADMINISTRATIVO ORAL-JUZGADO

ADMINISTRATIVO MANIZALES.

“LUEGO DE SU REGRESO [Sic] EL PROCESO, AL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO, EL DESPACHO HA EMITIDO LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES: - 30 ENERO 2020: ESTESE [sic] A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO.

- 11 MARZO DE 2020: A DESPACHO CON CONSTANCIA SECRETARIAL

PARA CITAR A AUDIENCIA”7.

3. Hechos relacionados con el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, ocurridos en el trámite del proceso ejecutivo 3.1. El Hospital, el 28 de mayo de 2019, radicó ante la DTSC, el oficio No. GRE CED 000121, en el que formuló una propuesta de solución a la controversia planteada en el proceso ejecutivo, consistente en: “la cancelación de la factura ya señalada en desarrollo del contrato No. 0126 del 10 de febrero de 2009, trayendo dicho monto a valor presente, y el pago de los intereses […]”8. 3.2. El comité de conciliación de la DTSC, conforme al acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, aceptó la propuesta presentada por el Hospital, en el sentido de que la entidad asumía la obligación de pagar la factura de venta No. 547287, emitida el 1 de noviembre de 2009, por la suma de quinientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos con

sesenta y cinco centavos ($585.676.786,65), “a más tardar el día 31 de diciembre de 2019”9. 3.3. El Hospital, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al DTSC, el 10 de diciembre de 2019, que se agotaran los trámites requeridos para ordenar el pago del monto establecido en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 201910. 3.4. La DTSC, mediante el oficio SJ-150-1536 de diciembre de 2019, comunicó al Hospital, la inviabilidad de acceder a la petición, toda vez que el acuerdo 7 Página 4 del documento que contiene la solicitud de tutela. Citado en los términos que fue redactado el documento. 8 Documento anexado con el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: EBE3DA5208063643 672C2ABE449EB149 AF1AC83E01D5F6FC 81EE717A9AF337A8. 9 Ibíd. 10 Documento anexado con el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 8D91B61D5982E427 91E8AE3ACBA6D638

21BE48FCE1FEE1B5 7E13F68FB5DB1A49.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas contenido en el Acta No. 20-19 se encuentra “supeditado a ser expuesto ante el despacho judicial en cualquier etapa del proceso, específicamente en Audiencia Inicial, diligencia sucesiva y que esta [Sic] próxima a su fijación, más aún, si se tiene en cuenta que el pasado 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el desistimiento del recurso”11.

Además, la entidad aclaró que en este asunto debe presentarse una aprobación judicial del mencionado acuerdo, en aras de proteger los intereses de la entidad y de “legitimar los efectos de cosa juzgada”.

4. Pretensiones de tutela El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas, en el escrito de corrección de la solicitud de amparo, precisó las

siguientes peticiones12:

“PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUDAMENTALES INVOCADOS.

DERECHO A LA SALUD Y SU CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA; DERECHO AL TRABAJO; AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA Y DE SUS

FAMILIAS; A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y

MATERIAL; ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRONTA

RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, EXCESO RITUAL

MANIFIESTO: con la demora en los trámites para la celebración de la audiencia, al haber renunciado ambas partes al recurso, Y NO HAB[É]RSELE

DADO UN [Á]GIL TRÁMITE, TANTO POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS COMO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, y a la negativa al pago del valor ya conciliado por parte de la DTSC se constituyó en un EXCESO

RITUAL MANIFIESTO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora JIMENA ARISTIZABAL L[Ó]PEZ, en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCI[Ó]N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga todo lo necesario para dar cumplimiento a la decisión contenida en el Acta N° 20 del 13 de Agosto de 2019, respecto a la CANCELACION DE LA FACTURA DE VENTA NUMERO 547287 CON FECHA DE EMISION 01 DE DICIEMBRE DE 2009, POR

VALOR DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON

SESENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

($585.676.786.65) LOS CUALES SE [sic] DEBIERON HABER SIDO PAGADOS

A MAS TARDAR EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2019.

Y A LA VINCULADA: El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

MANIZALES, pedida en la ACCION DE TUTELA, es por cuanto no obstante que tanto la apoderada judicial de la DIRECCI[Ó]N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y del suscrito apoderado judicial en representación del HOSPITAL INFANTIL, ante el Juez de conocimiento y ante el Honorable Tribunal para que antes de finalizar el año 2019, se pudiera celebrar audiencia de conciliación ante el Juzgado, a efectos de legalizar a posteriori los efectos de dicha transacción y 11 Documento anexado con el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 49224F399BB68964 385D9CED9098AE32 03FBF273D09093F1 9BC53F8033DB15ED. 12 Documento que contiene el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783

499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas terminación del proceso por acuerdo conciliatorio: LUEGO DE QUE REABRAN

LOS DESPACHOS JUDICIALES SE LEGALICE DICHO ACUERDO”. [Negrilla y

subrayado en el texto].

5. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de corrección de la acción de amparo13: 5.1. Resulta “prácticamente inviable” que la parte accionada pague la suma de dinero aprobada en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, por el exceso ritual manifiesto que presenta el caso concreto. 5.2. El “hecho primordial” que originó esta acción de tutela radica en que: “SE PUEDA GESTIONAR Y APROBAR EL PAGO INMEDIANTO [Sic] DE DICHA SUMA A FAVOR DE LA ACCIONANTE Y QUE DE SER NECESARIO LUEGO

DE QUE REABRAN LOS DESPACHOS JUDICIALES SE LEGALICE DICHO ACUERDO ANTE EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES”. [Negrilla y subrayado del texto]. 5.3. Los recursos reclamados en este trámite están destinados al pago de las obligaciones laborales y comerciales del Hospital, que garantizarán la prestación de los servicios de salud, en medio de esta pandemia, a la población infantil y a los ciudadanos. 5.4. Las partes demandante y demandada del referido proceso ejecutivo solicitaron que, antes de finalizar el año 2019, se celebrara una audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el propósito de legalizar el acuerdo concertado. Sin embargo, no ha sido posible la realización de dicha diligencia, por causa de la vacancia judicial y de la suspensión de términos judiciales ordenada por el

Consejo Superior de la Judicatura “por EFECTOS DEL CORONAVIRUS”, que se ha extendido hasta el mes de mayo de 2020. Por tanto, existe incertidumbre de la fecha en que el citado juzgado llevará a cabo la audiencia requerida. 5.5. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura no tienen en cuenta los derechos fundamentales en materia financiera ni los recursos económicos a favor de las instituciones prestadoras de los servicios de salud. 5.6. Los trabajadores del Hospital, entre otros, las “enfermeras madres cabeza de hogar” y los médicos, no han recibido el pago de sus nóminas.

6. Trámite de tutela e intervenciones 6.1. Luego de la presentación de la acción de tutela, el magistrado ponente, con proveído del 23 de abril de 2020, requirió a la parte actora para que corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido de que14: 13 Documento que contiene el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783

499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585. 14 Providencia ubicada en el sistema electrónico para la gestión judicial de esta Corporación. Certificado:

8F7B280C84E81CB3 9EB9520D2E3820F0 E4A54064D07B3F64 A1C95E9557A6FF2B.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas “(i) aclare la entidad qué, en su criterio, está afectando los derechos fundamentales invocados en el escrito de solicitud de tutela; (ii) precise la pretensión que considere necesaria para efectos de la protección de sus derechos; y (iii) defina la actuación u omisión que, en su parecer, transgrede las garantías constitucionales”. 6.2. La parte accionante, el 29 de abril de 2020, presentó escrito en el que aclaró los asuntos solicitados en la anterior providencia15. 6.3. Tras ello, el magistrado ponente, en providencia del 5 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela presentada por la parte tutelante y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados16. 6.4. La DTSC, el 12 de mayo de 202017, se opuso a las peticiones de la presente acción de amparo, en razón a que, por un lado, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, y, por el otro, si bien esta mantiene su ánimo conciliatorio, ello no es razón suficiente para desconocer que el acuerdo logrado entre las partes se encuentra supeditado a la aprobación judicial18.

La parte accionada, además, aportó el acta No. 31-19 del 2 de diciembre de 2019, en la que el comité de conciliación de la entidad aclaró el alcance del acta No. 2019 del 13 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de indicar que esta tiene carácter judicial, esto es, que debe ser aprobada por el juez, antes del pago efectivo de la suma dineraria establecida en dicho documento19. 6.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 12 de mayo de 202020, informó las actuaciones adelantadas en el referido proceso ejecutivo, y solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional deprecado por la parte actora, toda vez que este despacho judicial “ha dado un trámite razonable al proceso ejecutivo que da origen a esta acción constitucional, sin demoras ni dilaciones”21. El mencionado juzgado, además, indicó que, con auto del 12 de marzo de 2020, el despacho fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, el martes 20 de abril de la misma anualidad22, sin embargo, no alcanzó a notificar 15 Documento que contiene el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783 499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585. 16 Documento que contiene el auto admisorio de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: A16CF7D3F2033728 8BF7E5375987BE6A CCB5C8A86D831FC1 13BA253E4B1EFAF2. 17 Documento que contiene el correo electrónico enviado por la DTSC a esta Corporación, ubicado en el sistema electrónico

para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado. Certificado: 9C4A846F3BA48004 4DC2F4570C3B1103 DB5C9D20D3C457E3 E54E3FF0B985184E. 18 Documento que contiene la intervención de la DTSC en este trámite, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7CB71D0D4D8BDF6D D9D6066262C71156 D7B9DF9C15478956 3D6F40B828ED947A. 19 Documento anexado al escrito de intervención de la DTSC, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 58B4C477117A3DB5 C8E3F9E8EF0C9A5F 243A5FF4E9747220 36CC617E4AAF5E7A. 20 Documento que contiene el correo electrónico enviado por referido despacho judicial, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 923D9E19BF51142F 84EBD8348FCE4A6E FE332DC9E11B9BB8 F1BCDF6BEA999000. 21 Documento que contiene la intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en este trámite, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado:

8982BFD95B6D2399 C8204617AE34B7EB 4DA7F4141AB55BDC 505F69DB852BCF88.

22 En la contestación de la acción de tutela se menciona esta fecha, no obstante, en el auto del 12 de marzo de 2020, anexado al escrito, se fijó la audiencia inicial para el martes 14 de abril de la misma anualidad, a partir de las 10:00 de la mañana. Documento anexado a la intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en este trámite, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: E27A66C7312D7C5A 5B1D6902F710F5BB A09ADC9C95BF15E7 10FD35631B0CDA28. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01180-00

Accionante: Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas esa providencia, por la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo de 2020.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el caso concreto, a la Sala le corresponde definir si la DTSC vulneró los derechos fundamentales del Hospital, al negarse a pagar la suma de dinero establecida en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, emitida por el Comité de Conciliación de la accionada, que aprobó una fórmula de arreglo, propuesta por el accionante, al asunto objeto del proceso ejecutivo. Lo anterior, por cuanto, en su opinión, es necesario que, en aras de proteger los intereses de la entidad, el juez ordinario previamente realice la audiencia inicial, en la que se lleve a cabo la etapa de conciliación judicial, y apruebe el acuerdo alcanzado por las partes.

3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental23.

4. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 4.1. Legitimación por activa La Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las personas

jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentran legitimadas para presentar acciones de tutela24. En la sentencia T-889 de 2013, esa Corporación precisó que “la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”. En este caso, la Seccional de Caldas de la Cruz Roja, propietaria del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, presentó la acción de tutela por 23 Constitución Polít

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