CE-11001-03-15-000-2020-01182-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01182-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE PROFIERAN DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNAl resolver recurso de reposición contra acto de calificación [Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,] (…) en tanto estima que la autoridad accionada no contestó de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que contiene la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos proferido dentro de la Convocatoria nro. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder a la carrera judicial, (…) por considerar que dicha autoridad no se refirió de manera particular a sus reclamos. (…) En este punto, la Sala destaca que, tal como lo afirmó el actor en el escrito de tutela, su número de cédula está relacionado en el anexo 1 de la precitada resolución, de manera que su recurso fue tomado en consideración al momento de resolver. (…) [Para la Sala,] aunque el recurso de reposición formulado por el actor fue resuelto junto con otras peticiones en un solo acto administrativo, ello en manera alguna permite colegir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la autoridad accionada organizó temáticamente los reparos formulados por cada uno de los recurrentes y contestó de fondo las pretensiones presentadas por el interesado. En consecuencia, en el asunto bajo
análisis, no se acreditó la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA18 - 11077 DE 2018 / RESOLUCIÓN NÚMERO CJR 19 – 0877 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01182-00(AC)
Actor: JESÚS FABIÁN CÁCERES GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la decisión contenida en la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la seguridad social y el
derecho de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos pro homine (preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); derecho de petición (Art.23), derecho al trabajo (Art. 25), el (sic) libre profesión u oficio (Art. 26); debido proceso (art. 29); derechos adquiridos; irrenunciabilidad a derechos mínimos fundamentales, in dubio pro operario (Art. 53); igualdad (Art. 13); seguridad social integral (Art 48), convenios ratificado por Colombia (Art. 53 Inciso 4), normas internacionales pro homine (Art. 93-94).
SEGUNDA: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a dar respuesta de fondo al recurso de reposición contra la Resolución Cjr19-0679 del 7 de junio de 2019 (…)”. 2
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nro. CJR 19 – 0679 del 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el cual envió a través de correo electrónico. Indicó que, mediante la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que los diversos interesados radicaron en contra del citado acto; no obstante, aunque allí se incluyó su número de cédula, no se hizo alusión al escrito por él radicado.
Explicó que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso de reposición en la medida que no decidió sobre las pretensiones ahí formuladas y ello le causa transgresión al derecho fundamental de petición. Arguyó que “(…) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de mi prohijado por cuanto no se respetó el debido proceso, no se tomó en cuenta el recurso invocado, ni siguió los lineamientos constitucionales, ni legales que atan al presente proceso, en consecuencia, la acción de tutela en el medio que garantizará la protección de los derechos fundamentales de mi defendida (sic) (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3 3.1. La tutela fue enviada el 15 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 17 adiado. 3.2. Por auto del 21 de abril de esta anualidad, se admitió y dispuso notificar a la
Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. 3.3. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad, solicitando negar el amparo deprecado, arguyendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos. Agregó que los reparos formulados por el señor Cáceres Gutiérrez en el recurso de reposición sí fueron analizados en la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de
octubre de 2019, dado que, tal como ahí se manifestó, al ser similares las inconformidades presentadas por los recurrentes se decidió organizarlas temáticamente y resolverlas en un solo acto administrativo. Informó que “(…) en atención a la solicitud efectuada por el accionante, de acceso a los documentos de la prueba, con el fin de ampliar su recurso de reposición y verificar el contenido del examen, fue citado a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2019, sin embargo, una vez verificada el acta de asistencia a la actividad se observa que no compareció”. Aseveró que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ya que “(…) la pretensión principal del accionante se encamina a que se 1 Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2020. 4 atienda de forma completa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, ha de señalarse que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio de la Resolución CJR19-0877 de 2019, en los numerales 7, 8, 16 y 19 del Anexo 1, se resolvieron sus inquietudes de forma específica, cuyo contenido le fue notificado por medio de publicación efectuada en la página web de la Rama Judicial”. 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,2 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,3 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20194, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 4 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 5 En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente5: 4.2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18 – 11077 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura inició la “(…) convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial” y, en la etapa de selección, se aplicaron el 2 de diciembre de 2018 las pruebas de conocimiento y aptitudes. 4.2.2. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución nro. CJR 19 – 0679 del 7 de junio de 2019, a través de la cual decidió: “ARTÍCULO 1. CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18 – 559 de 2018 y CJR19 – 632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019. ARTÍCULO 2. PUBLICAR en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes allegados por la Universidad el 7 de junio de 2019, de quienes obtuvieron ochocientos (800) puntos o más, en los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18 – 11077 de 2018, que continuara en la Fase II de la etapa de selección, en el Anexo 1. 5 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 6 ARTÍCULO 3. PUBLICAR en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos, en el anexo 2 (…)”. En la parte considerativa se explicó: “[…] Con fundamento en los datos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia, responsable del diseño, estructuración, impresión, aplicación y calificación de los exámenes, esta Dirección expidió la Resolución CJR18 – 559 de 2018, en que se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento dentro del concurso en referencia, que con ocasión de los recursos fueron
revisados por el contratista, evidenciando, por ejemplo, que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados. (…) El 7 de junio de 2019 fueron recibidos en esta Dirección los resultados de la evaluación de los exámenes adelantados dentro del marco de esta convocatoria, remitidos por la Universidad Nacional Colombia. 7 Por lo tanto y teniendo en cuenta la igualdad y que el objeto de la actuación administrativa es la conformación del registro de elegibles con base en el mérito, se hace indispensable restablecer el debido proceso con la corrección de las irregularidades presentadas desde la génesis de los errores, o sea, desde la calificación de las pruebas […]”. 4.2.3. El señor Cáceres Gutiérrez radicó recurso de reposición en contra de la precitada decisión, para lo cual adujo que en la Resolución nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 está acreditado que superó la prueba de aptitudes y conocimiento en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial; allí formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. “Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
2. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura restablezca el derecho DEJANDO EN
FIRME la Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante.
3. Que se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No.
CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante. 8
4. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código: 270011).
5. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENDA el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
6. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REALICE la recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo
(código: 270011)).
7. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código: 270011).
8. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la revisión de las preguntas en el 9 evento en que considere que existen preguntas que por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS.
9. Que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables.
10. Que se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018.” […]” 4.2.4. Mediante la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura dispuso: 10 “ARTÍCULO 1º CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, de conformidad con
las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el Anexo I, de la presente decisión, con excepción de los enlistados en el Anexo 3. ARTÍCULO 2º ACEPTAR el desistimiento de los recursos de reposición presentados por los aspirantes descritos en el numeral V. ARTÍCULO 3º RECHAZAR DE PLANO los recursos presentados de forma extemporánea y los que no cumplen requisitos para su presentación, señalados en el literal A, numerales 1 y 2 de la parte motiva de la presente actuación, de conformidad con lo expuesto. ARTÍCULO 4º RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 5º MODIFICAR las calificaciones de la prueba de aptitudes y conocimientos para los concursantes que se enlistan en el anexo 3 de la presente resolución por las consideraciones dispuestas en el numeral 21 de la parte motiva. ARTÍCULO 6º NO PROCEDEN RECURSOS en contra de la presente resolución en sede administrativa (…)”. (Negrillas propias)
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
11 Se observa que el actor solicita el amparo, entre otros, del derecho fundamental de petición en tanto estima que la autoridad accionada no contestó de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que contiene la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos proferido dentro de la Convocatoria nro. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder a la carrera
judicial. La Sala advierte que circunscribirá el examen al derecho fundamental de petición, en tanto, frente a los demás derechos invocados, estos son, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la libre escogencia de profesión u oficio y la seguridad social no se desprende vulneración alguna ni en la situación fáctica planteada el accionante explicó las razones por las cuales se transgreden dichos derechos.
Para ello examinará: (i) el requisito de subsidiariedad; (ii) los recursos en sede administrativa frente al derecho de petición y (iii) el caso concreto. 4.3.1. El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 12 “[…] La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Se destaca) Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla
general, la acción de tutela es improcedente para controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos definitivos, salvo que se acredite que el medio de control previsto por el legislador no resulta idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales o cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Por su parte, en relación con los actos administrativos de trámite, ha explicado que al no ser susceptibles de contradicción a través de una acción judicial la petición de amparo procede de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, (i) que el acto de trámite sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada; (ii) que resuelva un asunto que incida en la decisión final y (iii) que la tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo8. Acerca de los actos administrativos que se profieren en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha dicho9: 7 Corte Constitucional, sentencia T – 161 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís, expediente T-5769057. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 405 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.579.687. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 610 de 2017. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Expediente T-6177660. 13 “[…] Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las
medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación con la administración a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo por aspectos relacionados y que afectan bienes constitucionales. En esa medida, los ciudadanos se ven expuestos, por ejemplo, al riesgo de que el registro o la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia y, por consiguiente, cualquier orden futura relacionada con una eventual compensación económica, la reelaboración de la lista y el nombramiento tardío de quien tiene el derecho a posesionarse en el empleo público, en realidad no sea suficiente ni oportuna para resarcir el quebrantamiento ocasionado por la presunta ilegalidad en la actuación de la administración ni para satisfacer, en consecuencia, la pretensión de amparo consistente en el nombramiento en el cargo ofertado10. Además, la interrupción de un proceso individual en el marco de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental, puede implicar la consolidación de posiciones de derecho de terceras personas, por lo tanto, bajo determinadas circunstancias y en aras de evitar la existencia de daños mayores, se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela […]”. En otra oportunidad indicó que “(…) el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de
los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el 10 Por ejemplo, en la sentencia T-441 de 13 de julio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos se dijo lo siguiente: “Resulta pertinente resaltar que tanto en la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez puede, como se indicó en párrafos precedentes, decretar medidas cautelares en aras de garantizar provisionalmente el objeto del proceso. No obstante, ello no hace que en el caso bajo estudio las acciones ante el juez contencioso administrativo sean eficaces para lograr la protección integral de los derechos del accionante”. Lo anterior, a propósito de una acción de tutela en la que se atacaba un acto administrativo que había declarado “no apto” a un ciudadano para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC por presentar ciertas condiciones de salud. 14 efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”11. La Sección Primera de esta Corporación, en asunto similar, reconoció que en este tipo de eventos está superado el requisito de subsidiariedad por cuanto “(…) se controvierte la decisión administrativa adoptada al interior de un concurso de méritos, en especial la de la revisión de la prueba de aptitudes y conocimientos, convirtiéndose la acción de tutela en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales (…), en donde además, se puede evidenciar que los medios de control señalados en el CPACA pueden no resultar
eficaces para garantizar la protección de sus derechos, debido a la duración de las etapas del concurso de méritos (…)”12. A lo señalado cabe agregar que el actor sustenta en el escrito de tutela la vulneración del derecho fundamental de petición en el hecho que la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019 no resolvió de manera particular las solicitudes que elevó en el recurso de reposición, de donde se colige que no pretende atacar la legalidad del acto sino que se le conteste de fondo el recurso. 4.3.2. Los recursos en sede administrativa frente al derecho de petición El artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 201513 prevé: 11 Corte Constitucional, sentencia T – 260 de 2018, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, Expediente T-6.475.24. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, expediente nro. 11001-0315-000-2019-02225-00(AC). 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)”. (Se destaca) A su turno, la Corte Constitucional ha explicado14: “(…) Al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, el peticionario conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su petición. Prueba de ello está en que, si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver”. Sin embargo, la Sala ha señalado “(…) que aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las
14 Corte Constitucional, sentencia T – 929 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, expediente T-761819. 16 disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011”15. 4.3.3. El caso concreto Lo pretendido por el accionante es que se le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nro. CJR19 – 0679 del 7 de junio de 2019, por considerar que dicha autoridad no se refirió de manera particular a sus reclamos. Para resolver, la Sala se detendrá en lo siguiente: (i) Mediante la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019 la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo nro. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019; para el efecto advirtió: “De conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 2018, en el artículo 5.º de la Resolución CJR19-0679 de 2019, contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de las resoluciones citadas, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Los aspirantes que se relacionan e identifican en el “Anexo1” de la presente
resolución, interpusieron recurso de reposición contra las calificaciones asignadas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, dentro del término y en las condiciones señaladas en las resoluciones recurridas. Considerando que las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, expediente nro. 11001-0315-000-2019-02225-00(AC). 17 contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual se realizó un estudio de las diferentes solicitudes planteadas por parte de los recurrentes; y se agruparon temáticamente (…)”. (La Sala destaca) En este punto, la Sala destaca que, tal como lo afirmó el actor en el escrito de tutela, su número de cédula está relacionado en el anexo 1 de la precitada resolución, de manera que su recurso fue tomado en consideración al momento de resolver. (ii) Ahora bien, respecto de la solicitud a que alude el numeral segundo relativa a que se “(…) restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No.
CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante” y la contenida en el numeral cuarto referida a que se “(…) INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código: 270011); en el acto que resolvió el recurso de reposición se dijo: “8. Mantener el puntaje obtenido en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 Respetando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, se reitera que la Resolución CJR18-559 de 2018, acto administrativo por medio del cual se publicaron resultados, no es un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior en concordancia con lo
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