CE-11001-03-15-000-2020-01192-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01192-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD /
PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID
19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN
DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO
[L]a Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). (…) Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020
DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA /
PANDEMIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE
LA POBLACIÓN
[E]l Presidente de la República (…) declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional, (…) a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. (…) En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenasque han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR /
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD
LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD
PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los estados de excepción dispuso una serie de
controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215
CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / ACTIVIDAD DE
LA RAMA EJECUTIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL JURÍDICO - Actos sobre los cuales recae / TRATADOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / JUICIO OBJETIVO /
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE ESTADO
DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de
prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley estatutaria de estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL
FORMAL / CONTROL MATERIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / LEGISLADOR FRENTE A LA
CONSTITUCIÓN / LEGISLADOR ORDINARIO / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN
[A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad
administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.
POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA AUTONOMÍA - Autonomía de las autoridades
públicas / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / POTESTAD DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO JURÍDICO
UNILATERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[C]on ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. (…) Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, materialmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligados, como formalmente, por las condiciones impuestas para su ejercicio. (…) [E]l Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al Presidente, en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. La potestad de expedir actos administrativos generales se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que
se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativay formal -procedimiento de expedición-.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad reglamentaria de autoridades distintas al Presidente de la República, ver sentencia de 8 de abril de 1976, Exp. 2279, C.P. Carlos Galindo Pinilla, sentencia del 6 de febrero de 1981, Exp. 3175, C.P. Jacobo Pérez Escobar, concepto del 14 se septiembre de 2016, Exp. 2291, C.P. Edgar González López. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia C 810 de 2014.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / NATURALEZA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO - Potestad instructiva / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ANULACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONCEPTO FORMAL DE ACTO ADMINISTRATIVO /
POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA
[L]a administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función
administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. En línea con lo anterior, se contempla la posibilidad de solicitar la anulación de dichas manifestaciones de la actividad administrativa. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales –expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales– e informales –expresión de la potestad instructiva–.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 41
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN
NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la
función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE
LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO SIN VIGENCIA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[C]onforme se desprende del texto mismo de la Resolución 002-2020, expedida
por la Secretaria General de la ESAP, su vigencia se extendía desde el 20 de marzo al 30 de abril de 2020, razón por la cual es necesario tener en cuenta que a la fecha ya no se encuentra vigente y ha perdido fuerza ejecutoria. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a realizar el control de legalidad de los actos normativos, aunque al momento de la decisión carezcan de vigencia actual, por los eventuales efectos que pudo causar la norma o regla mientras surtió efectos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control de legalidad de actos administrativos que han perdido su fuerza ejecutoria, ver auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 13 de mayo de 1997, Exp. 0004, C.P. Germán Ayala Mantilla, auto de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-0010800, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia del 22 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00452-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, auto del 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-0315-000-2010-0038800, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 12 de abril de 2011, Exp. 1100103-15-000-2010-00170-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00169-00, C.P. María Noemí Hernández Pinzón y sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-0036900, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ESCUELA SUPERIOR
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Secretaría general / MEDIDAS PARA
EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL
GOBIERNO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / SERVIDOR
PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / GARANTÍAS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO En la lectura de los considerandos de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General de la ESAP se observa que su finalidad es establecer medidas transitorias para efectos de garantizar la seguridad de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, el respeto a la seguridad
jurídica y del debido proceso de aquellos que se vieran afectados o estuvieran interesados en las actuaciones de la ESAP. De este modo, el acto administrativo, a través de sus articulados, toma medidas tendientes a: (i) suspender todas las actuaciones disciplinarias adelantadas por el grupo de control interno disciplinario; (ii) suspender la práctica de pruebas y comisiones en esos procesos; y (iii) la suspensión de la atención presencial al público. Aspectos de los cuales resulta claro que se tratan de medidas de carácter general, que cobijan sin distingo a los usuarios de dicha entidad, interesados o afectados con sus decisiones en materia de actuaciones disciplinarias. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el señalado requisito. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia /
ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ATRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA – Secretaría General / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ESCUELA
SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Al margen del diverso entendimiento de lo que es la “función administrativa, su comprensión puede encaminarse a aquella actividad ejercida por los entes del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones. Comprensión que si se aplica al caso concreto, lleva a decir que la ESAP, como institución creada por el
artículo 17 de la Ley 19 de 1958, y la naturaleza jurídica otorgada por el artículo 1 del decreto 219 de 2004, se tiene que es un “un Establecimiento Público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular, e integra el Sector Administrativo de la Función Pública”. A su turno, el numeral 9 del artículo 18 del (…) decreto 219 de 2004 (…), prevé como funciones de la Secretaría General el ejercicio del control interno disciplinario como elemento indispensable de la administración para garantizar el adecuado funcionamiento de la función pública para que sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados.
FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1985 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del control interno disciplinario ver sentencia de la Corte Constitucional C 1061 de 2003.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO /
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL
[A] partir de los considerandos de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020 de la ESAP, es claro que uno de sus principales objetivos es desarrollar el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional (…), independientemente de que dentro de sus fundamentos sean citadas de manera complementaria otras normativas, tales como la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional, la Resolución 385 del 12 de Marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva Presidencial n. 2 del 12 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR 0018 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 2 DE 2020
COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Secretaria General / FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / GESTIÓN PÚBLICA - Capacitación, formación y desarrollo de conocimientos / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / CONTROL DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - En primera instancia / EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO Acerca de la competencia, si bien es claro que la ESAP, según el artículo 20 del
Decreto 219 de 2004, como establecimiento educativo, tiene por objeto general la capacitación, formación y desarrollo de conocimientos relacionados con la administración y gestión de lo público, al ser, precisamente un ente de naturaleza pública, dentro de su estructura se consagran dependencias destinadas al adelantamiento del control interno disciplinario que en este caso se radicó en la Secretaría General por disposición del numeral 9 del artículo 18 del mencionado Decreto, que dispone: “Ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen”. Tal potestad, no es más que la expresión del artículo 76 del Código Disciplinario Único que previó que toda entidad u organismo del Estado, debía organizar una oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelante contra sus servidores. De modo que, si la Secretaría General de la ESAP es el ente llamado en este caso a desarrollar el correspondiente trámite y ejercer potestad disciplinaria en esa entidad, es apenas natural que de ahí se derive su facultad para emitir medidas relacionadas con tal función.
FUENTE FORMAL: DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 219
DE 2004 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO –
ARTÍCULO 76
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Requisitos formales / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOEncabezado, fecha, competencia / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El acto objeto de control tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo. DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PANDEMIA / COVID 19 / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA
SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO
PREVENTIVO OBLIGATORIO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social (…). La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19. La parte resolutiva del decreto se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las
medidas anunciadas en la parte considerativa. Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / INTERRUPCIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA
PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA /
SUSPENSIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / SUSPENSIÓN DE LA
ATENCIÓN AL PÚBLICO / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / VIGENCIA DE LA LEY /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
[A]ntes de que el gobierno dictara (…) el Decreto 417 de 17 de marzo 2020 (…), la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP dispuso, mediante el acto que se controla, la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte
exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales. Así, según el texto del artículo 1 de la Resolución 002-2020 del 19 de marzo de 2020, a partir del 20 de marzo hasta el 30 de abril se suspenden todas las actuaciones disciplinarias, lo cual incluye, conforme a lo expresado en el correspondiente parágrafo, la “interrupción” de los términos de “caducidad” y “prescripción” de aquellos procesos. Igualmente, en el artículo 2, se dispuso la suspensión de todas las actuaciones disciplinarias y diligencias de práctica de pruebas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO / NORMA DISCIPLINARIA / NORMA ESPECIAL /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DEL PROCESO DISCIPLINARIO /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NORMA PROCESAL
DISCIPLINARIA / NORMA SUSTANCIAL DISCIPLINARIA / CADUCIDAD DE LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[E]n lo que respecta a la competencia y el procedimiento disciplinario, se tiene que este se encuentra regulado por norma especial, esto es, la Ley 734 de 2002 que,
ciertamente, prevé las formas propias en que estas deben desarrollarse. En ese orden, sobre la prescripción, reguló aspectos tales como: (i) lo pertinente a la prescripción de la acción disciplinaria, según lo prevé los artículos 30 y 31; (ii) y a la prescripción de la sanción disciplinaria, acorde con el artículo 32. Sobre los términos de duración y adelantamiento de los procesos disciplinarios, en el artículo 6, también dispuso que serían aquellos previstos en dicho código, en aras de la garantía propia del debido proceso. De igual modo, sobre la caducidad que (…) es distinta a la de las acciones judiciales, pues alude al término dentro de cual una autoridad administrativa puede ejercer su potestad sancionadora y se trata de un aspecto regulado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, normativa que no sería aplicable en temas disciplinarios, ya que el mencionado artículo deja a salvo lo dispuesto en normas especiales, tal como lo es la Ley 734 de 2002 que en lugar de hablar de caducidad, alude al término prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 52
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL /
INICIATIVA LEGISLATIVA / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / NORMA
DISCIPLINARIA / PRINCIPIOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO / CONTROL DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR
PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO /
SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Improcedente /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Improcedente
[A]l tratarse de normas ligadas a la guarda del debido proceso, de conformidad con el artículo 152 Superior, refieren a un derecho fundamental, para cuya regulación se requiere de reserva legal, forma en la que efectivamente están consagradas tales disposiciones dentro de nuestro ordenamiento, tal como antes se puso de presente cuando se aludió al contenido de la Ley 734 de 2002 en materia de actuaciones administrativas disciplinarias, sin que de esta se derive autorización a las autoridades que ejercen control disciplinario para suspender los términos de ley, ni hace remisiones sobre suspensión o interrupción a las normas del procedimiento civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE
2002
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA
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