CE-11001-03-15-000-2020-01195-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01195-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma
disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que
desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 1 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación
con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como
desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la 2 emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria
del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de
excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad
En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Circular No. 0009 del 29 de marzo de 2020 proferida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, imparte instrucciones a los superiores jerárquicos de las distintas dependencias de la 3 entidad “para el reporte a la aseguradora de riesgos laborales en virtud de la emergencia sanitaria producida por el Covid – 19”. En este orden de ideas, es importante precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación, conforme el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, integra la rama judicial, no puede perderse de vista que también cumple función administrativa en relación con diversos ámbitos como el manejo de personal, la adopción de trámites, los procesos de contratación, entre otros. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. Es importante resaltar que el Ministerio Público en su intervención indicó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de tratarse de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, habida cuenta que los destinatarios son determinables, como es el caso del Despacho del Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General, el Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los Delegados, Directores, Subdirectores y los Jefes de Departamento de la Fiscalía General de la
Nación. (…). En punto de esta discusión, esta Sala resalta que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). Al respecto, se tiene que la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, es un acto de carácter general e impersonal, en tanto, si bien se dirige al “Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General, Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Delegados, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamentos de la Fiscalía General de la Nación”, lo cierto es que, en su contenido señala expresamente que estas instrucciones deben ser cumplidas por todos los superiores jerárquicos de las distintas dependencias de la entidad, es decir, sus destinatarios son el universo de funcionarios del nivel directivo que tienen a su cargo personal, sin especificar de manera particular a algún individuo. En suma, puede ser cualquier persona dentro de esa universalidad, y no tienen que ser determinados individuos, por lo que la Sala considera que se cumple con este requisito. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública, del orden nacional, perteneciente a la Rama Judicial. Por tanto, la circular objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera
exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. (…). Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que, la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, proferida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, invocó como fundamento normativo el artículo 18 del Decreto Legislativo 491 del 29 de marzo de 2020. (…). [L]a Corte Constitucional evidenció que esta obligación en cabeza de los empleadores, de reportar a las aseguradoras de riesgos laborales, las novedades de sus trabajadores, ya existe en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto, en el literal h) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 , “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”; de manera que, si bien en principio no pareciera una medida de naturaleza extraordinaria, lo cierto es que lo es, y resulta necesaria, dado que, como lo indicó la Corte, el cambio del lugar de la prestación del servicio a la casa, puede afectar el riesgo a asegurar, lo que significa que, resulta indispensable que el empleador informe la referida modificación a la aseguradora de riesgos laborales, para no dejar desprotegido al trabajador. En este orden, esta Sala evidencia que el acto administrativo sub examine fue expedido con fundamento en el artículo 18 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de modo tal, que se observa satisfecho también
4 este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada circular cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Circular No. 0009 fue proferida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las facultades previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 37 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 51 del Decreto Ley 898 de 2017. (…). A su turno, se advierte que la referida funcionaria, para efectos de la expedición del acto administrativo objeto de control, como se indicó en precedencia, invocó el artículo 18 del Decreto Legislativo 491 del 29 de marzo de 2020, que establece que las autoridades administrativas deben reportar a las respectivas aseguradoras de riesgos laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio prestaran sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa. Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad, se concluye que el acto administrativo objeto de examen, fue proferido por la autoridad con fundamento en las competencias señaladas en la ley y en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis , o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. Pues bien, debe destacarse que el Presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19. (…). A su turno, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptó algunas medidas de urgencia dirigidas a prevenir la propagación de la pandemia, mediante la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, privilegiando el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede
administrativa, y el reporte a las respectivas aseguradoras de riesgos laborales de la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa, entre otras medidas. (…) con lo cual, la medida busca que, con ocasión del distanciamiento social y la implementación del trabajo en casa, no se desampare el derecho a la seguridad social integral de los servidores públicos de la entidad, concretamente el aseguramiento de los riesgos laborales. Ahora bien, 5 en lo que a la Circular objeto de estudio se refiere, ésta fija el deber de los superiores jerárquicos de las diferentes dependencias de la entidad, de cumplir con (…) instrucciones, que se analizarán una a una, para determinar su relación de conexidad. (…). Sobre el particular, esta Sala advierte que estas medidas, relacionadas con el deber de reportar a la Subdirección de Talento Humano, a un correo electrónico específico, la información del nombre, cédula, cargo y dependencia, de los servidores que presten sus servicios en casa, a más tardar al 31 de marzo de 2020, y mantener actualizado dicho reporte, es una decisión que tiene una clara relación de conexidad con el artículo 18 del Decreto Legislativo 491 de 2020, ya que es la Subdirección de Talento Humano, la que a su vez, tiene el deber de, recibida esa información, reportarla a la ARL en atención a su función de ejecutar los programas de gestión del personal en sus fases de ingreso, permanencia y retiro, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 016 de 2014 que modificó la Ley 936 de 2004, esto es, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General
de la Nación. No obstante, comoquiera que esta Circular no es expresa al referirse a este último, esta Sala considera necesario condicionar su legalidad, en el entendido de que “una vez las dependencias realicen el reporte de que trata esta Circular a la Subdirección de Talento Humano, ésta debe rendir el respectivo informe a la ARL”. Pues de lo contrario, la medida resulta inconclusa e ineficaz y, por ende, no tiene relación de conexidad con el decreto legislativo desarrollado. En conclusión, este artículo adopta medidas que tienen una relación directa con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, garantizando que el distanciamiento social, no desconozca el derecho a la seguridad social de los servidores públicos, habida cuenta que estas medidas constituyen una flexibilización de las condiciones para la prestación del servicio público, superando así el estudio de conexidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido,
el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, que la medida es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En relación con este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto sometido a control no es otro que proteger a los servidores de la entidad, en consideración a que, como desarrollo del derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 Superior, se contempló, como un componente del Sistema de Seguridad Social Integral, el Sistema General de Riesgos Laborales, mediante el cual se pretende asegurar los riesgos que pueden concretarse en los entornos de trabajo, de manera que sean asumidos por entidades especializadas -aseguradoras de riesgos laborales-, siempre que medie un aporte previo por parte del empleador , propósito que se cumple y se aviene a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido, con el condicionamiento indicado en el juicio de conexidad, relacionado con el deber de la Subdirección de Talento Humano, de remitir a la ARL la información que reciba de las diferentes dependencias, relacionada con los servidores que estén prestando sus servicios en la modalidad de trabajo en casa. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son 6 necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto el referido acto dispone en cabeza de los superiores jerárquicos el deber de reportar a la Subdirección de Talento Humano, la información de los servidores que presten sus servicios en casa, no cabe duda, que estas decisiones son una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente que se
garantice el derecho a la seguridad social, ya referido, conservando el distanciamiento social y la modalidad de trabajo en casa. (…). Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el asunto sub examine
esta Sala vislumbra un trato diferenciado que puede configurar una discriminación, habida cuenta que excluye de su alcance a los contratistas de prestación de servicios de la entidad, quienes también, con ocasión del Estado de Emergencia y con el fin de garantizar el distanciamiento social pueden encontrarse en la misma situación que los servidores de la entidad. (…). Si bien esta Circular prevé medidas aplicables a todos los servidores públicos de la entidad, a través de la oficina de talento humano, no contempla el deber de reportar a las aseguradoras la lista de contratistas que en medio de la pandemia también deben mantener el distanciamiento social y prestar sus servicios desde casa, de modo tal que se supera este último juicio material, de manera condicionada, en el entendido de que el deber de que trata esta circular implica también el reporte del listado de contratistas – personas naturales – que prestan sus servicios en casa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. Sobre el control inmediato de legalidad y que mediante él le corresponde al juez determinar su conformidad con las normas superiores
que le sirven de fundamento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00. En cuanto a 7 las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-0030500(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). En cuanto a que la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. Sobre los actos administrativos generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Rad. 2003-00360-01(3875-03). En cuanto al estudio de exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. Sobre los elementos que integran el juicio de proporcionalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21
de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 /
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