CE-11001-03-15-000-2020-01196-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01196-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Circular 007 del 31 de marzo de 2020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / CONSEJO E ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…) [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23 MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Naturaleza jurídica El ICBF es una autoridad nacional porque, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, es un establecimiento público con la facultad para organizar las dependencias en todo el territorio nacional, categoría que, de acuerdo con la estructura del Estado, permite deducir su condición de organismo descentralizado del orden nacional, de acuerdo con los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 19
MEDIDA QUE REPRODUCE OTRAS NORMAS O SE REMITA A ELLAS – No pueden ser objeto de control inmediato de legalidad [C]uando una medida reproduce el contenido material de otras normas o se remite a ellas, no es viable ejercer su control inmediato de legalidad, en la medida en que los efectos jurídicos no los produce directamente esa medida, sino aquellas que le sirven de respaldo normativo. Asumir una posición contraria podría conllevar a que se estudie dos veces la misma medida y se profieran fallos contradictorios por vía del control inmediato de legalidad, puesto que, por ejemplo, en este caso, so pretexto de realizar dicho control sobre la medida impartida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, materialmente se terminaría analizando también la legalidad de otras impartidas por autoridades distintas, como aquí sucedería con el Ministerio de Salud y Protección Social
DECRETO LEGISLATIVO – Expedición [D]esde la óptica constitucional, la categoría “decreto legislativo” se predica tanto del decreto declaratorio del estado de excepción como también de los decretos subsiguientes referidos a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, es decir, tienen fuerza material de ley, de conformidad con el parágrafo del artículo 215 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
ACTO CONTROLADO – Debe desarrollar un decreto legislativo / ACTO CONTROLADO CUMPLE REQUISITO FORMAL – Con soporte exclusivo en Decreto 417 de 2020 y Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 La Sala considera que no se opone al ordenamiento jurídico colombiano sostener que el requisito consistente en que la medida general desarrolle un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción puede entenderse satisfecho si los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación de la parte considerativa del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 constituyeron – conjuntamente con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020– el único fundamento para la expedición de la Circular 007 de 31 de marzo de 2020. Lo anterior resulta compatible con el ordenamiento jurídico, puesto que una posición contraria fomentaría, en el marco de una declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que las entidades públicas adopten medidas de
carácter general coincidentes con las medidas anunciadas en dicha declaratoria y que estas queden sin la inmediatez del control de legalidad y tendrían que someterse al procedimiento general del medio de control de nulidad. En el presente caso, en punto de las medidas específicas antes referidas, la Circular 007 de 31 de marzo de 2020, aun cuando no se identifican con ninguna de las contempladas enunciativamente por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, ello no impide que sí se hayan servido de sus presupuestos fácticos, valorativos y de justificación, para lo cual basta con indicar que dichas medidas están encaminadas a conjurar los efectos de la crisis derivada del COVID-19 a través de una estrategia interna que combina elementos preventivos y de control, enfocada en el manejo de una información oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020
DEBER DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DIAGNÓSTICOS POSITIVOS DEL COVID-19 - De las personas vinculadas al ICBF La Circular No. 007 de 31 de marzo de 2020 contiene medidas de carácter general, unas que conciernen con la situación de las personas entonces vinculadas al ICBF (determinables) y también las que se vincularan durante la vigencia de dicho acto (indeterminadas) a dicho instituto; y otras que afectaron la prestación del servicio a cargo de dicha entidad respecto de toda la comunidad, todas ellas sobre las que la Sala centrará el control material y que están limitadas al deber de información de las personas vinculadas al ICBF como servidores públicos y contratistas de prestación de servicios en relación con diagnósticos
positivos del COVID-19, de síntomas respiratorios y de contacto con personas con dicho diagnóstico y la prórroga de la suspensión de la atención presencial al público, sin perjuicio de la modalidad de “disponibilidad” en el caso de las defensorías de familia, medidas que, como se ha explicado en el presente acápite de verificación de requisitos formales, cumplen con todos ellos.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR 007 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-0002003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 1100103-15-000-2009-00732-00(CA)]. MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 ver Corte Constitucional C145 de 2020
MODALIDADES DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO – No fueron limitadas por el Constituyente de 1991 / PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Debe garantizarse / TELETRABAJO CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA – Atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad
La Corte Constitucional empezó por llamar la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero sí ordenó que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país, razón por la cual compatibiliza con la Constitución Política el ejercicio que haga el legislador de su facultad para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades. (…) [F]rente a la inexistencia de una disposición constitucional que limite la modalidad de prestación de servicios de los empleados y contratistas del Estado, la opción del teletrabajo, en razón de las circunstancias de la pandemia por el COVID-19, atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 18
USO DE TECNOLOGÍA EN EL SECTOR PÚBLICO – Finalidad
[P]ese a que la utilización de medios virtuales puede constituir una barrera de acceso para algunos ciudadanos, la utilización de la tecnología en el sector público busca superar un obstáculo mayor, cual es la imposibilidad de la prestación presencial de servicios ante el riesgo sanitario. En todo caso, al tiempo que el fin de la norma no es suprimir la atención presencial sino atenuar una
calamidad mayor, las autoridades deben garantizar el acceso a la administración pública de los usuarios, incluso si la totalidad de las actuaciones se desarrollan por medio de dichos medios tecnológicos. CIRCULAR 007 DE 2020 – Satisface los presupuestos del control material / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos (…) Conexidad: (…) se trata de medidas destinadas a conjurar la crisis de la pandemia mediante acciones que permiten prevenir y controlar los riesgos que pueden exacerbarla, en concreto, el aislamiento en cuarentena de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios del ICBF con diagnósticos positivos de COVID-19 o en situación de contacto con personas con dicho diagnóstico, así como también el contacto físico propio de la atención presencial al público, sin perjuicio de que en este último caso, si por el carácter esencial de algunas actividades1 se propendiera por dicho tipo de atención, se garanticen las referidas condiciones de salubridad necesarias. (…) Proporcionalidad: el deber de los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios de informar, respectivamente, a su jefe inmediato o supervisor del contrato sobre situaciones de sintomatología o contacto con personas diagnosticadas con COVID-19, persigue proteger a todas las personas vinculadas a la entidad (…) propósito que se cumple y se aviene a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido. Lo propio acontece con la prórroga de la suspensión en la atención presencial al público persigue la finalidad legítima de asegurar que, dadas las restricciones para contrarrestar el riesgo epidemiológico del COVID-19, los servicios a cargo del
ICBF, por regla general, no se presten de manera presencial sino a través la utilización de las TICs.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE
2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01196-00(CA)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
Demandado: CIRCULAR 007 DEL 31 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 1 En este caso en particular, las dirigidas a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, al establecer la prestación del servicio presencial de las actividades misionales de la entidad que no se pueden interrumpir, por su naturaleza de esenciales, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa, (Art. 209 C.P.), el respeto al derecho a la vida y la integridad personal (Art. 11 y 12 C.P.), el derecho al trabajo en condiciones dignas (Art. 53 C.P.), los derechos fundamentales de los niños (Art. 44 C.P.).
Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / análisis de
cada uno de los requisitos – Control material. Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Circular 007 de 31 de marzo de 2020, emitida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante también ICBF), que tuvo por “Asunto” el “Alcance circulares 003, 004, 006 del 12, 17 y 26 de marzo de 2020, respectivamente, instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19, atención a niños, niñas y adolescentes por parte de las Defensorías de Familia durante el estado de emergencia sanitaria”.
I. ANTECEDENTES I.1. ACTO OBJETO DE CONTROL El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante también ICBF), en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Circular 007 de 31 de marzo de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluidos
los eventuales errores): “(…) “CIRCULAR 007 DE 2020 “(31 DE MARZO DE 2020) “PARA: Subdirectora General, Secretario General, Directivos, Coordinadores de Grupos internos de Trabajo, Defensores de Familia e Integrantes de Equipos Técnicos Interdisciplinarios, Coordinadores de Centros Zonales, Servidores Públicos y Contratistas de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión. “ASUNTO: Alcance Circulares 003, 004,006 del 12, 17 y 26 de marzo de 2020 respectivamente, Instrucciones de Intervención,
Respuesta y Atención del COVID-19, atención a niños y adolescentes por parte de las Defensorías de Familia durante el estado de emergencia sanitaria. “FECHA: 31-03-2020 “En desarrollo de las medidas adoptadas en las Circulares 003, 004 y 006 del 12, 17 y 26 de marzo de 2020 respectivamente, acorde con la evolución de las medidas de intervención, respuesta y atención del COVID-19, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 20202 expedido por el 2 La negrilla no es del texto, se resalta para el propósito de destacar el Decreto que se desarrolla, con el fin de estudiar el sometimiento al control inmediato de legalidad. Ministerio de Justicia y del derecho, la Dirección General del ICBF se permite dar alcance a las mencionadas circulares en los siguientes términos: “Circular 003 del 12 de marzo de 2020, numeral 1.2. Cuarentena, quedará así: “1. Es deber del servidor público y el contratista de prestación de servicios informar al jefe inmediato o supervisor del contrato, según sea del caso, cuando se presenten síntomas respiratorios, se haya tenido contacto con una persona diagnóstica (sic9 con COVID-19, así como cuando le sea diagnosticado COVID-19, y se deba iniciar la cuarentena obligatoria. “2. Es competencia de la EPS a la cual se encuentre afiliado el servidor público o contratista de prestación de servicios profesionales, informar de manera inmediata sobre el diagnostico (sic) de contagio a las Secretarías de Salud o Dirección Territorial de Salud de su Jurisdicción, acorde con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Se anexan los lineamientos para la
gestión de muestras durante la pandemia del SARS -COV 2 (COVID 19) en Colombia para el Ministerio de Salud. “3. Una vez se tenga conocimiento del diagnóstico con COVID 19 del servidor público o del contratista de prestación de servicios, el jefe inmediato o supervisor deberá (i) informar a la Dirección General, a la Dirección de Gestión Humana y al Director Regional respectivo, y ii) construir de inmediato una base de datos que relacione el grupo de personas con las que estuvo en contacto directo (…). Dicha base de datos deberá ser comunicada a la Dirección Regional. Lo anterior con la finalidad de que, de manera automática entren en cuarentena los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios que estando en aislamiento obligatorio, pero en cumplimiento de turnos de disponibilidad, han tenido contacto directo con el servidor público o el contratista de prestación de servicios diagnosticado. En tal caso, las autoridades sanitarias respectivas son las competentes para tomar la muestra a las personas que estuvieron en contacto con la persona confirmada con COVID -19. “4. Es deber de la Dirección Regional informar de manera inmediata mediante correo electrónico a quienes integren la base de datos referida en el numeral anterior sobre el diagnóstico de COVID-19 del servidor público o contratista de prestación de servicio y el inicio inmediato de cuarentena obligatoria. Dicho correo se debe copiar a la Secretaría de Salud Municipal, Distrital o Departamental, según el caso y la Dirección Gestión Humana del ICBF al correo de la doctora Yulieth Carolina Rodríguez Malpica: Yulieth.rodriguezm@icbf.gov.co. Igualmente, deberán contactarlos de manera inmediata vía telefónica para advertirles lo correspondiente y tomar las
acciones de prevención o contención que sean necesarias. “5. La declaratoria de cuarentena obligatoria NO requiere un acto administrativo adicional a los ya expedidos por el Gobierno Nacional y el ICBF, por lo cual, no podrá ser exigido por el jefe inmediato o por el supervisor del contrato de prestación de servicios. “6. En tanto es obligación de las ARL conformar un equipo de prevención y control para los casos con riesgo de exposición directa cuya labor implica el contacto directo con individuos clasificados como sospechoso o confirmado, resulta indispensable que la Dirección Regional remita a la ARL Positiva (haciendo uso de los medios tecnológicos) la base de datos de los servidores públicos y de los contratistas que entraron en cuarentena. Dicha remisión deberá hacerse a la profesional Laura Pilar Bohórquez Barrera, Gestora de la cuenta del ICBF, al correo electrónico: Laura.bohorquez@positiva.gov.co, con copia del correo electrónico al Director de Gestión Humana. “7. Con relación al servidor público o el contratista de prestación de servicios que resulte que resulte diagnosticado con COVID 19 se recomienda hacer el reporte ante la ARL como accidente de trabajo, para que sea la ARL la que determine el origen común o laboral del padecimiento. El reporte deberá efectuarse conforme al procedimiento de investigación de incidentes laborales establecido por la Dirección de Gestión Humana: 📄Procedimiento para el Reporte e Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo. “8. Desde la dirección de Gestión Humana, el equipo de seguridad y salud en el trabajo, acompañado de psicólogos profesionales en el tema, dará orientaciones específicas a quienes inicien la cuarentena obligatoria. Además
de ello, los psicólogos contratados por el ICBF y asignados por macroregión al Instituto por la ARL, ofrecerán apoyo psicológico (intervención en crisis o asesoría en caso de que se estén presentando dificultades con el afrontamiento de la situación actual) a los servidores públicos y a los contratistas de prestación de servicios, de dos formas; (i) el psicólogo hará contacto con las personas incluidas en el listado remitido por la Dirección de Gestión Humana; y/o (ii) las personas podrán contactar el psicólogo en el momento que lo requieran, al contacto que se ha dispuesto para tal fin de acuerdo con la cobertura territorial. “Finalmente, en cumplimiento del Artículo 18 del Decreto 491 de marzo de 2020, el referente de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Regionales y el Profesional SST en la Sede de la Dirección General, deberán reportar a la ARL, la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa. “ Alcance de la Circular 004 de 17 de marzo de 2020 : “Otras disposiciones: “Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales haciendo usos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, reportándole los productos pactados al respectivo supervisor. “Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del
supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. “Atención al ciudadano “A partir de la fecha y hasta el 30 de mayo de 2020, se suspende la atención al público de manera presencial en todo el territorio nacional, medida que podrá ser prorrogada conforme a las que adopte el Gobierno Nacional, a excepción de las solicitudes de verificación de derechos y actuaciones urgentes. “Alcance a la Circular 006 de 26 de marzo de 2020: “A partir de la fecha de expedición del presente alcance a la circular 006 de 2020, las Defensorías de Familia Prestarán servicio mediante la figura de la disponibilidad, “La Dirección regional deberá brindar al personal tanto el transporte como el suministro de los elementos de protección y bioseguridad (guantes desechables, tapabocas, batas desechables no quirúrgicas, acorde con el plan de disponibilidades. Sin estos elementos el funcionario no podrá ejercer la prestación de los servicios indispensables de bienestar familiar. “Así mismo, en caso de imposibilidad de la atención a través de disponibilidad, se debe coordinar con las autoridades policiales y Comisarías de Familia, para que asuman la protección de los casos urgentes de manera que se atienda las amenazas o vulneraciones de derechos a las niñas, los niños y adolescentes. “Agrademos su comprensión y compromiso con el cuidado personal y colectivo de los colaboradores. “(…)”.
I.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL
Por auto de 27 de abril de 2020, la magistrada ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 007 de 31 de marzo de 2020, proferida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. En el referido auto se ordenó la fijación en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial del aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran el acto objeto de control; así mismo, se dispuso requerir al ICBF para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud, enviara todos los antecedentes administrativos de aquel y, vencido este último término, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, auto que fue notificado por aviso fijado el 29 de abril y desfijado el 12 de mayo del mismo año. I.3. INTERVENCIÓN DEL ICBF El ICBF defendió la legalidad de la circular al indicar que tuvo por objeto garantizar la prestación de los servicios misionales de la entidad, salvaguardando la salud y seguridad de todos los funcionarios y contratistas, para lo cual se hicieron expresas modificaciones a los contenidos de las Circulares 003 de 12 de marzo, 004 de 27 de marzo y 006 de 26 de marzo de 2020 emitidas por dicho instituto, con el fin de dar respuesta más efectiva a los desafíos y retos que se presentaron
en la prestación de los servicios misionales a su cargo durante la pandemia COVID-19, específicamente: En relación con la circular 003, se dieron específicas instrucciones para el manejo del diagnóstico positivo de COVID-19 por parte del servidor público o contratista del ICBF, a través de un protocolo que permitiera determinar los posibles contactos del diagnosticado, ordenando la cuarentena preventiva de todos los posibles contagiados y poniéndose a su disposición el equipo de psicólogos profesionales de la entidad para un acompañamiento integral. Respecto de la circular 004, se agregaron nuevas disposiciones sobre el pago de los servicios prestados por los contratistas y la manera en que debía informarse al supervisor sobre el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, advirtiéndose además que la obligación de pago se mantenía en el caso de los contratistas que solo pudieran prestar sus servicios de manera presencial, sin perjuicio de que efectivamente lo hicieran una vez superada la situación de confinamiento. Se mantuvo también la suspensión de la atención presencial al público hasta el 30 de mayo de 2020. Tratándose de la circular 006, se explicó que, a partir del 31 de marzo de 2020, las defensorías prestarían sus servicios mediante la figura de la “disponibilidad”, modalidad en la que solo se asiste a las sedes de servicios en los eventos en que se requiera; se obligó a los directores regionales a brindar el transporte y suministro de elementos de protección y bioseguridad, acorde con el plan de disponibilidades; y se permitió la coordinación con autoridades de policía y las comisarías de familia para la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de vulneración o amenaza de sus derechos.
I.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta corporación emitió concepto en el que no encontró ningún reparo de ilegalidad frente a la Circular 007 de 31 de marzo de 2020. Como fundamento de lo anterior, advirtió que el examen de legalidad de la Circular 007 de 31 de marzo de 2020 no depende de las tres (3) circulares a las que dijo dar alcance y/o que modificó, puesto que, al menos en el caso de las distinguidas con los números 004 y 006, ya el Consejo de Estado indicó que no reunían los requisitos de procedibilidad para el control inmediato de legalidad, por haber sido proferidas antes de la declaración de emergencia económica, social y ecológica. A continuación, señaló que las varias medidas contenidas en la Circular 007 de 31 de marzo de 2020 guardan conexidad, pertinencia y proporcionalidad no solo con el objeto de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que determinó el Gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sino también con los artículos 2, 3, 16 y 18 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En relación con el carácter transitorio de la Circular 007 de 31 de marzo de 2020 – hasta el 30 de mayo de 2020–, en particular frente a la medida sobre la atención restringida al público, agregó que observa el principio de proporcionalidad y que, si bien el artículo 3.43 del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 permite el funcionamiento de las Comisarías de Familia, esa situación no generó ninguna
tensión entre ambas normas, en la medida en que no existe una orden de reanudar las operaciones sino que se permite la reanudación del servicio de comisarías de familia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA3 y 20 de la Ley 137 de 19944, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.
Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA5 y 23 del Acuerdo 080 de 20196 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación.
2. La procedencia del control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado está subordinada a que las medidas remitidas o aprehendidas de oficio satisfagan determinados requisitos formales De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de
Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función 3 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. 4 “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. 5 “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la co
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