CE-11001-03-15-000-2020-01216-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01216-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado
respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Estado de emergencia económica, social y ecológica adoptado mediante el decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación
precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. (…). [M]ediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 1 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. (…). [A]nte el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la
Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / DECRETO LEGISLATIVO – Interpretación de la expresión desarrollo En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como
desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículos 111.8 ejusdem. (…). [L]a Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta. (…). [S]e trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 2 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía
excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1.- Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2.- Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). 3.- Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…).4.- La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). 5.- Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. (…). En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. (…). (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional; (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo.
(…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). En este orden de ideas, el acto administrativo cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, como se consideró ab initio de la presente actuación CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declarada la ilegalidad de la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020 al haber sido expedida sin competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional suspendió los términos de los procesos disciplinarios que cursan en esa entidad a partir de su expedición y hasta el 12 de
abril de 2020. (…). [E]l Gobierno Nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, adoptando medidas como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, sin que fuera dable a ninguna otra autoridad, motu propio, disponer de esta facultad. No obstante, sin que el Gobierno Nacional, aún dictara alguna medida legislativa en tal sentido, el Secretario General del Ministerio de Defensa mediante la Resolución 0945 del 25 de marzo 2020, objeto 3 de control, ordenó la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó el marco de la competencia deferida al Gobierno Nacional. (…). Finalmente, no puede perderse de vista que la suspensión de términos es un asunto que por afectar el procedimiento administrativo, es un tema de reserva de ley. En este sentido, disponer que los términos quedan suspendidos desde “25 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020, tiempo durante el cual no correrán los términos para todos los efectos legales”, es inmiscuirse en temas que solo corresponden al legislador. (…). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al expedir el acto sometido a control, se atribuyó de manera indebida la competencia para suspender la aplicación de normas de rango legal, antes que lo hiciera el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en tanto suspendió los
términos de las actuaciones administrativas disciplinarias que cursan ante esa cartera, a partir del 25 de marzo, fecha de expedición de la resolución, lo que sin lugar a dudas, transgrede las facultades propias del legislador ordinario o del legislador extraordinario, en cabeza del gobierno nacional, en los casos de los estados de excepción.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre el Decreto 417 de 20 de mayo de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-0315-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Sobre pronunciamientos de la Corte Constitucional que consideran que el control jurisdiccional de los decretos legislativos comprende, tanto el de los decretos que declaran el estado de excepción, como el de los que se dictan en desarrollo del mismo, ver: Corte Constitucional, sentencias C-447 de 1992, C-366 de 1994, C122 de 1997, C-122 de 1999 y C-216 de 1999. Sobre un caso similar en el que se decretó la ilegalidad de algunas normas bajo el entendido de que solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 12,
sentencia del 23 de junio de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 202000987.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1474 DE 2011 / DECRETO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 0945 DE 2020 (25 de marzo) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (No ajustada a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
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Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01216-00
Actor: SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: RESOLUCIÓN No. 0945 DEL 25 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial de Veintidós Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, «Por medio de la cual se adopta la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias que adelanta el Ministerio de Defensa Nacional», teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 0945 del 25 de marzo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 0945 DE 25 DE MARZO DE 2020
Por medio de la cual se adopta la suspensión de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias que adelanta el Ministerio de Defensa Nacional EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En ejercicio de las facultades que le (sic) conferidas por el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 4890 de 2011, y CONSIDERANDO Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, debiendo las
autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 5 Que igualmente el artículo 29 de la Constitución Política, prevé la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas. Que la Ley 489 de 1998, en su artículo 4, precisa que la ‘función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política’, acotando a renglón seguido, que ‘los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general’. Que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus – COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social adoptó, (sic) adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 am) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 en el marzo (sic) de la emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de coronavirus – COVID-19. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 4890 de 2011, corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa
Nacional, conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los funcionarios o ex funcionarios públicos que no gozan de fuero especial y que se encuentran al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en forma permanente o transitoria. Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 489 de 2011, ‘Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones’, corresponde a la Secretaria 6 General del Ministerio de Defensa Nacional, proponer la política, planes y programas de capacitación y divulgación sobre el régimen disciplinario. Que teniendo en cuenta las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República impiden que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, sin que ello implique la inactividad laboral, ya que los funcionarios continúan ejerciendo su actividad laboral a través de la figura trabajo en casa, se hace necesario a efectos de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, así como el derecho fundamental a la salud pública, disponer la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Suspender los términos procesales de las actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia que se originan y adelantan en la Oficina de Control Disciplinario Interno y el Despacho del Ministro de Defensa Nacional a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020, tiempo durante el cual no correrán los términos para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 2°. Durante el término de suspensión no se realizarán diligencias disciplinarias, las cuales se reprogramarán una vez venza el término aquí señalado. ARTÍCULO 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PÚBLIQUESE – COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los, 25 de marzo de 2020 El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional” 1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 28 de abril de 2020, el Magistrado ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 4 de mayo del mismo año. La anterior decisión fue recurrida por la Agente del Ministerio Público, con fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado el 17 de marzo en todo el territorio nacional, pues se basó en las facultades ordinarias propias de esta entidad, pese a que en la parte motiva se hizo alusión al mismo. El 17 de junio de 2020 se decidió no reponer la anterior decisión, por estimar que el estudio propuesto por el Ministerio Público se refería a un tema que, en sentir del ponente, debía resolverse al momento de dictar la sentencia. Decisión notificada el 18 de junio del año en curso.
1.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
7 El 14 de mayo de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para defender la legalidad de la Resolución 0945 del 25 de marzo de 2020. Indicó que, el acto administrativo objeto de control de legalidad, se encuentra sustentado en el numeral 4º del artículo 11 y numeral 4º del artículo 282 del Decreto 4890 de 20113, los cuales establecen que la Oficina de Control Disciplinario Interno hace parte de la Secretaría General de ese Ministerio y que a esta dependencia le compete señalar las políticas, planes y programas de divulgación sobre el régimen disciplinario. Así mismo, de conformidad con el artículo 294 numerales 2°, 3° y 4° del mismo decreto, esa oficina es competente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra todos los funcionarios o exfuncionarios públicos que no gozan de fuero especial y que se encuentran al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en forma permanente o transitoria, por lo tanto, en cumplimiento del aislamiento preventivo y en aras de garantizar el derecho constitucional de defensa y contradicción, así como el derecho a la salud, era necesario suspender los términos de las actuaciones disciplinarias, por el mismo tiempo establecido para el aislamiento preventivo por el Presidente de la República, para garantizar que durante la suspensión no se realizaran diligencias disciplinarias. Con fundamento en lo expuesto concluyó que la Resolución 0945 del 25 de marzo
de 2020 se adecúa al ordenamiento jurídico, toda vez que se dictó en procura de la protección de los derechos a la salud y el derecho de defensa y contradicción. 1.4. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2020, enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, rindió concepto sobre la legalidad de la Resolución 0945 de 2020. Respecto de los requisitos materiales consideró que el acto administrativo objeto de control de legalidad los satisface, habida cuenta que es de contenido general, que fue expedida en ejercicio de la función administrativa, dado que el fin de la 1 ARTÍCULO 1°. Estructura. Modifica parcialmente el Artículo 1° del Decreto 49 de 2003. Modificar los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del artículo 1° del Decreto 049 de 2003 modificado por los Decretos 3123 de 2007, 4481 de 2008 y 4320 de 2010, los cuales quedarán así: (…) 4. Secretaría General: 4.1 Oficina de Control Disciplinario Interno. 2 ARTÍCULO 28. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes: (…) 4. Proponer la política, planes y programas de capacitación y divulgación sobre el régimen disciplinario. 3 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 ARTÍCULO 29. Oficina de Control Disciplinario Interno. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario
Interno además de las señaladas en las disposiciones legales, las siguientes: (…) 2. Decidir sobre la procedencia o no de la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la formulación de cargos y su archivo provisional o definitivo, observando las normas legales vigentes y los principios que rigen el procedimiento disciplinario. 3. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los funcionarios o ex funcionarios públicos que no gozan de fuero especial y que se encuentran al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en forma permanente o transitoria. 4. Adelantar en primera instancia los procesos verbales por faltas disciplinarias. 8 acción disciplinaria ejercida por el Ministerio de Defensa es velar por la ética de los servidores públicos. Además, que la resolución sub examine desarrolla el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de la presente anualidad, por lo que se demuestra una clara relación directa de causalidad entre la decisión adoptada y el decreto legislativo que la originó. Por último, en lo relacionado con la competencia, expresó que la Resolución 0945 de 2020 fue suscrita por el Secretario General del Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 28 Numeral 4º del Decreto 4890 de 2011; sin embargo, el funcionario en quien se radica la facultad de ejercer la potestad disciplinaria en esta entidad, es en el Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 4890 de 2011, de modo que, a su juicio, el acto objeto de estudio, pese a que cumple con los requisitos materiales de legalidad, está viciado en su competencia, en tanto fue expedido por el Secretario General y no por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto de la procedencia de este medio de control, señaló que, se cumple el requisito, según el cual, el acto debe ser proferido por una autoridad nacional, pues, según el artículo 1155 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 386 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional, integra la Rama Ejecutiva en el nivel nacional. Igualmente, resaltó que, el ámbito normativo del acto en cuestión no va dirigido a una persona en específico y, por ende, se trata de un acto de contenido general y abstracto. Asimismo, señaló que se cumple con el requisito según el cual, el acto debe ser dictado como desarrollo de la función administrativa, en este caso, como desarrollo de la misión que le fue atribuida al Ministerio de Defensa Nacional7, para diseñar, formular, gestionar y dirigir las políticas públicas de seguridad y defensa, así como lid
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