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CE-11001-03-15-000-2020-01234-00(CA)B-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01234-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 640 DE 202 DEL

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DENTRO DE ALGUNAS

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / COMPETENCIA / REQUISITOS

FORMALES - Cumplimiento

1. La resolución objeto de control inmediato de legalidad, desarrolla medidas en materia de la gestión administrativa de la entidad y su personal durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como lo son la atención al público y los trámites administrativos a su cargo. De tal forma, que resulta claro, que la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 208 de la Constitución Política y 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, era la competente para expedir la Resolución 640 de 1° de abril de 2020.Así las cosas, en cuanto a la competencia de la funcionaria que intervino en la expedición del acto administrativo estudiado, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación.(…) las disposiciones transitorias analizadas están fundamentadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de negativos generados por la propagación del coronavirus COVID-19.Aunado a lo anterior, la expedición de la Resolución 640 de 1° de abril de 2020 del MinTIC, obedece a lo dispuesto en el

Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo texto fue transcrito en acápites antecedentes, en cuanto ordenó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y de la atención presencial al público, habilitando canales virtuales y telefónicos para garantizar la recepción de las PQRS de los usuarios. De acuerdo con lo expuesto, el objeto del acto administrativo estudiado, esto es, garantizar la prestación de los servicios de la entidad y la tramitación de las actuaciones administrativas a su cargo, está respaldado por normas de naturaleza superior que gozan de absoluta vigencia. Por lo tanto, sobre el aspecto estudiado, no se advierten irregularidades que generen la nulidad de la Resolución 640 del 1º de abril de 2020.(…) encuentra la Sala que para su expedición se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue dictada en el marco de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.Adicionalmente, se evidencia que la Resolución objeto de análisis fue publicada en el Diario Oficial 51. 274 de 1° de abril de 2020, en los términos del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Adicionalmente, la Sala encuentra que el acto administrativo objeto del presente asunto cumple con los demás elementos

formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe (…)en cuanto al análisis de proporcionalidad en estricto sentido se precisa, que la disposición objeto de análisis, que ordena suspender los términos procesales en algunas actuaciones administrativas, no desconoce ni enerva la eficacia a los deberes constitucionales del Estado de garantizar el derecho de petición, el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, toda vez que su contenido no hizo referencia a plazos legales y tampoco impidió el ejercicio de aquellas actuaciones administrativas que se podían adelantar a través de herramientas tecnológicas. Por el contrario, como se expuso previamente, se trata de determinaciones encaminadas a proteger la salud, la vida y el debido proceso de los usuarios, servidores públicos y demás personas involucradas con las actuaciones adelantadas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2. (…)Por último, con miras a desarrollar el juicio de proporcionalidad en estricto sentido como última fase del test, esta Sala considera que la orden de suspender temporalmente la atención presencial al público -hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria con ocasión del Coronavirusy, en consecuencia, prestar los servicios presenciales suspendidos mediante medios alternativos -telefónicos, por la web y por redes sociales-, no genera afectación grave a derechos fundamentales, ni le resta eficacia al deber de la administración

de atender las peticiones, consultas, inquietudes, quejas y reclamos de los ciudadanos, porque en todo caso la autoridad deberá resolverlos dentro de los términos que establezca la normativa aplicable. Más aún, porque la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoprevé la posibilidad de que los procedimientos y trámites administrativos se adelanten o promuevan por cualquier medio electrónico o tecnológico (artículos 5°, 7° y 53).De este modo, es claro que la medida estudiada no genera conflicto alguno entre principios o derechos, puesto que garantiza tanto la efectiva atención a los usuarios, como los derechos fundamentales a la vida y salud de éstos y de los servidores públicos del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones y, además, se encuentra acorde con lo dispuesto por el legislador ordinario en tiempos de normalidad

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 640 DE 202 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.(No nula) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 640 DE 202 DEL

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD Encuentra la Sala que la determinación adoptada en el artículo 1° de la primero de Resolución 640 de 1° de abril de 2020, relacionada con la suspensión temporalhasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el

Ministerio de Salud y protección Social-, de los términos procesales en las actuaciones administrativas tramitadas ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -salvo algunas excepciones-, se justifica en lo establecido por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual la suspensión de términos se podrá hacer de forma parcial o total, «conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta». En tal virtud se concluye que, el artículo 1° de la norma estudiada se encuentra relacionado directamente con el mencionado Decreto Legislativo, es decir, cumple con el factor conexidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características Características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. Es automático e inmediato, dado que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a

la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo, por cuanto, es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que lo declaró y de los Decretos Legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción y con el propio Decreto Legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión de este, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. Es compatible con las acciones públicas de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los

decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción puede demandarse posteriormente a través de los medios de control mencionados, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Es un control participativo, pues, los ciudadanos podrán intervenir para defender o controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de revisión. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa -artículo 189 del CPACA-. En cuanto a dicha característica, esta Corporación ha señalado que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto “erga omnes”, esto es, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 Ley 137 de 1994 y 111.8 y 136

de la Ley 1437 de 2011 de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01234-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES - MINTIC

Demandado: RESOLUCIÓN 640 DE 1° DE ABRIL DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 640 de 1° de abril de 2020, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC -, «Por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica» Decisión: Declarar que la Resolución 640 de 1° de abril de 20201 está ajustada a derecho

3. El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.

I. ANTECEDENTES

4. Con el fin de controlar la situación repentida e inesperada generada por propagación del COVID-19 en Colombia2, que afecta de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo 1 Por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, en los términos del artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del virus.3

5. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». (…) «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». (Subrayas fuera de texto).

6. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20164 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 5 , a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en

mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con ampliación progresiva de las excepciones a la restricción de circulación, a través de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 20206, 593 de 24 de abril de 20207, 636 de 6 de 3 Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. 4 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.» 5 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» 6 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 7 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. mayo de 20208, 749 de 28 de mayo de 20209, 878 de 25 de junio de 202010, 990 de 9 de julio de 202011 y 1076 de 28 de julio de 2020.12

7. En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28

de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», por medio del que habilitó a las entidades y organismos que conforman las ramas del poder público, entes de control, órganos autónomos e independientes y particulares que cumplen funciones públicas, a suspender: (i) la prestación presencial de los servicios de forma total o parcial, y (ii) los términos procesales en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, cuando estas no puedan desarrollarse de forma presencial o virtual.

8. El Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202013 fue motivado, entre otras, en las siguientes consideraciones: «Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás

preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma 8 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 9 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 10 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. 11 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.

13 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…) Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» (Subrayas fuera de texto)

9. Dentro de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202014, pertinentes para el presente asunto, se destacan las siguientes: «Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección

Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. 14 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para

la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. (…) Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis

que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» (Subraya la Sala)

10. En desarrollo de las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo mencionado, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió la Resolución 640 de 1 de abril de 2020 «por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones

administrativas que se adelanten en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

11. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto15.

12. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C242 de 9 de julio de 202016, declaró exequible el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202017, en cuanto autoriza a las autoridades a suspender los términos previstos en la ley para el trámite de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, en el entendido que: «(i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. (ii) Los términos suspendidos se

reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.» Adicionalmente, determinó que el parágrafo 1° del artículo 6° del citado Decreto Legislativo, que habilita a las autoridades para suspender los términos establecidos para el pago de sentencias judiciales durante la emergencia sanitaria es inexequible, dado que constituye una limitación injustificada al derecho a la tutela judicial efectiva por las siguientes razones:

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