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CE-11001-03-15-000-2020-01236-00(AC)_2-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01236-00(AC)_2-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / USO DE LA

REMISIÓN NORMATIVA – Adecuada

[El actor] ejerció la acción de tutela contra los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. En ese orden, el accionante aseguró que la acción de tutela superaba el requisito de la inmediatez, toda vez que, a su juicio, el auto del 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, “cerró la discusión en torno a la frustrada prueba pericial”. Al respecto, la Sala advierte que ese argumento no es de recibo, como quiera que la decisión que en efecto terminó con la discusión de prescindir de la prueba pericial fue el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por

el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2018 a través del cual el Juzgado Once Administrativo decidió no practicar el dictamen, cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, en el trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, también, por cuanto (i) el auto del 18 de octubre de 2019, que determinó obedecer y cumplir lo decidido por el superior, es una providencia mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dispuso seguir adelante con el proceso después de que se surtiera el trámite del recurso que interpuso la parte demandante contra el auto del 16 de noviembre de 2018 y, en ese sentido, no se pronunció sobre el fondo del asunto; y (ii) la providencia del 5 de marzo de 2020, resolvió la reposición que se interpuso contra el auto del 18 de octubre de 2019. (...). Respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, la acción de tutela se presentó fuera del término razonable que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia habrá de declararse improcedente la acción de tutela del vocativo de la referencia únicamente respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019, pues, los mismos no cumplen con los

requisitos de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. (...). Conforme a lo expuesto, resulta claro que, si bien la demanda que promovieron la señora [Y.S. G.] y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., se ha tramitado bajo el sistema escritural, lo cierto es que la remisión de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo debe entenderse al Código General del Proceso, por lo que para las actuaciones que no estén reguladas en el Decreto 01 de 1984 habrá que seguirse lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. La parte actora aseguró, que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo, que conllevó a que no se practicara el dictamen pericial. (...) no se observa que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, hubiere incurrido en un defecto sustantivo y, en consecuencia, hubiere vulnerado los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra derechos fundamentales invocados por el accionante. (...). El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, no incurrió en un defecto sustantivo y en consecuencia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 329 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 362 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01236-00(AC)

Actor: JOSÉ ALONSO SOLANO GUERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez – defecto sustantivo1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Alonso Solano Guerra contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de marzo de 20202, a los buzones web de la Presidencia del Consejo de Estado y del Aplicativo Información – Bogotá del Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial3, el señor José Alonso Solano Guerra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones, que se exponen a continuación, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el trámite de la demanda que presentaron la señora Yolanda Solano Guerra y otros4, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., proceso en el que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –CONFINANZA-: - Auto del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dispuso no practicar el dictamen

médico-pericial, que le había ordenado rendir al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué. - Auto del 1° de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, y confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2018. - Auto del 18 de octubre de 2019, por el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó dar cumplimiento a la decisión del ad quem y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - Auto del 5 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó el recurso de reposición, interpuesto por los demandantes, contra la providencia del 18 de octubre de 2019.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2. Declarar sin efectos los autos cuestionados, que prescindieron de la prueba pericial, cerraron el debate probatorio y corrieron traslado para alegar de conclusión, ordenando practicar la prueba pericial decretada como prueba de los 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzones web presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Yolanda Solano Guerra, en nombre propio y en representación de su hija

Kelly Brillet Guarnizo Solano, José Alonso Solano, Julie Loraine Ramírez Solano, Isabelina Guerra y José Alonso Solano Guerra. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra errores graves alegados contra el dictamen inicial cuya objeción debe resolverla en su momento la sentencia. 3.Declarar sin efectos cualquiera otra decisión subsiguiente y dependiente de las anteriores.

4. Adoptar cualquier otra decisión similar o parecida necesaria para hacer efectivo el amparo reconocido mediante esta acción”5. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 12 de septiembre de 2007, la señora Yolanda Solano Guerra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., proceso en el que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –CONFINANZA-; con el fin de que se declarara a las referidas entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jhojan Norbey Ramírez Solano el 24 de septiembre de 2005, que se produjo por una presunta falla médica, para lo cual solicitaron la práctica de un dictamen pericial.

5. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 4 de abril de 2008 decretó la práctica del dictamen pericial designando para tal efecto al médico German Alfonso Vanegas Cabezas, por hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, el cual fue rendido, aclarado y complementado, no obstante, el 26 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes, siendo objetado por la parte demandante, razón por la cual el 9 de junio de 2011 y 23 de junio de 2011 se designó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué para que allegara lista de profesionales de la salud con las especialidades de medicina interna y cuidado intensivo. Sin embargo, con posterioridad, el 21 de mayo de 2013, el ente designado informó que no disponía de recurso humano para que elaborara el dictamen, por cuanto ello implicaría dejar de atender un número considerable de pacientes.

6. En vista de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a través de auto del 27 de junio de 2013 ordenó requerir al Instituto de Medicina Legal para que presentara dictamen frente a la objeción interpuesta por el actor, entidad que manifestó su imposibilidad para rendirlo.

7. Así las cosas, la referida autoridad judicial mediante auto del 28 de noviembre de 2013 ordenó designar a la Universidad del Tolima – Facultad de Medicina, quien manifestó el 16 de enero de 2014 que no contaba con la disponibilidad de un médico especialista en medicina interna.

8. En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial

de Ibagué mediante auto del 30 de abril de 2014 designó a la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina, quien remite el listado de profesionales con el valor por concepto de peritazgo, situación que se le puso de presente a las partes, por lo que la parte interesada manifestó sus precarias condiciones económicas y no poder sufragar tales honorarios. 5 Folio 13 del expediente de tutela. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra

9. El 6 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó que se practicara la prueba sin costo alguno, a lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no accedió y autorizó gastos periciales el 27 de marzo de 2015.

10. Por lo anterior, la parte demandante solicitó amparo de pobreza, que fue concedido el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué6, y se ordenó a la Universidad designada que elaborara el dictamen. Sin embargo, el ente universitario manifestó su imposibilidad legal y fáctica para cumplir con lo ordenado, pero la referida autoridad judicial no aceptó tales excusas, por lo que requirió su cumplimiento y al no haberse acatado la orden, impuso multa por desacato al Decano de la Facultad de Medicina el 16 de febrero de 2018.

11. Posteriormente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a través de auto del 18 de mayo de 2018 designó al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué para que rindiera el dictamen pericial, advirtiendo que de no ser posible su obtención en un término razonable se prescindiría de la prueba y se procedería a cerrar el debate probatorio, textualmente se indicó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo que se ha invertido en la obtención del dictamen por un especialista en medicina interna y/0 intensivista y las dificultades que ha conllevado, se designará nuevamente y por última vez como nuevo perito al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE, y si no fuere posible su obtención en un término razonable se prescindirá de la misma y se procederá al cierre de la etapa probatoria para emitir decisión de fondo con el acervo probatorio que obre en el expediente, el cual será valorado en su conjunto bajo las reglas de la sana critica.

En este orden de ideas, se ordenará oficiar por secretaría al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE para que en el término de diez (10) días designe tres (3) médicos especialistas en medicina interna y/o intensivista, identificados civil y profesionalmente, para que el Despacho proceda a nombrar uno de ellos con el fin de que rinda dictamen pericial dentro del trámite de objeción al dictamen pericial adelantado en el presente proceso so pena de imponer las sanciones establecidas en el artículo 39 del C.P.C., advirtiéndosele

que a la parte actora solicitante de esta prueba se le concedió el amparo de pobreza. Así mismo, se le pondrá de presente que el incumplimiento a esta orden ha generado la imposición de sanciones a entidades designadas como perito en este proceso”7.

12. Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2018, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué manifestó que no podía cumplir con la orden dada a través del auto del 18 de mayo de 2018.

13. En ese orden de ideas, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 prescindió de la prueba pericial solicitada, ordenó el cierre de la etapa de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, luego de considerar que: 6 El proceso fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en cumplimiento de los Acuerdos PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 y PSATA15-103 del 16 de diciembre de 2015 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, respectivamente. 7 Folio 647 de la copia del expediente original del medio de control de reparación directa con Rad.

N° 73001-33-31-004-2007-00347-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra “Teniendo en cuenta que mediante auto del 18 de mayo del presente año se designó nuevamente y por última vez como perito al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUE, quien manifestó a través de escrito radicado el 13 de junio de 2018 su imposibilidad en el cumplimiento de la orden impartida, este Despacho prescindirá de dicha prueba, reiterando lo resuelto en la providencia antes citada, en donde se dispuso que si no fuere posible su obtención en un término razonable se prescindiría de la misma y se procedería al cierre de la etapa probatoria.

En ese orden de ideas y al verificar que no hay más pruebas por practicar y se encuentra más que vencido el periodo probatorio, se procederá al cierre de la etapa probatoria para emitir decisión de fondo con el acervo probatorio que obra en el expediente, el cual será valorado en su conjunto bajo las reglas de la sana critica, por consiguiente, conforme al artículo 210 del C.C.A. se ordenará el traslado para que las partes y el Ministerio Público, por el término común de diez (10) días presenten sus alegatos de conclusión”.

14. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que el dictamen médico no se había podido obtener por las excusas de las entidades de salud designada, es decir, por una causa ajena a ellos, quienes siempre han reiterado la necesidad de practicar la prueba.

15. El recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante auto del 1 de agosto de 2019 confirmó la decisión recurrida,

al considerar que: “En el caso sub judice se tiene que fue el juez de primera instancia el que le daba dinámica al proceso, en aras de conseguir el dictamen pericial que resolviera la objeción presentada por la parte actora. En las actuaciones surtidas por parte de esta, solo se observa (sic) memoriales que incita (sic) al juez a que requiera a las entidades que había nombrado como perito, pero en ningún momento le indica al juzgador otra forma de obtener dicha prueba, tanto así que los diferentes jueces que conocieron este proceso en primera instancia en dos ocasiones citaron al Hospital Federico Lleras Acosta y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando estas entidades ya habían manifestado en oportunidades anteriores la imposibilidad de realizar el dictamen pericial decretado, situación que fue advertida por el actor que era el interesado en que se practicará esta prueba, conllevando a que se dilatara el proceso por un lapso de 7 años. (…) Si bien es cierto, la parte actora tenía amparo de pobreza, ello no le impedía que gestionara la obtención de la prueba con otras instituciones, no solo era coaccionar al juez para que requiriera a la entidad o perito que había nombrado, sino de facilitarle los medios al juzgador para que ordenará la práctica de dicha pericia. En el proceso se observa que entidades como el Hospital Federico Lleras Acosta, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Universidad del Tolima y la Universidad Nacional presentaron argumentos tanto fácticos como jurídicos que le impedían llevar a cabo el encargo del juez, lo que era dable que el actor gestionara, investigara e informara al operador judicial que otra persona u

otra entidad pudiera llevar a cabo dicha gestión. Fueron cerca de 7 años, tiempo más que suficiente, para que este extremo procesal gestionara los diferentes medios en aras de encontrar un profesional idóneo que resolviera dicha objeción. (...) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra Ahora, mediante auto del 18 de mayo de 2018, el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, encargó al Hospital Federico Lleras Acosta de la experticia que resolviera la objeción presentada por la parte actora al primer dictamen realizado, y advirtió a las partes que de no conseguirse esta se daría por concluida la etapa probatoria, auto que quedó debidamente ejecutoriado, sin que fuera recurrido por la parte actora, quien era la interesada que esta prueba se terminara de recaudar.

De lo anterior, se denota que el proceso se venía dilatando desde hace 7 años en la consecución de la práctica de una sola prueba, y esta etapa probatoria duró cerca de 11 años, por lo que no es de recibo que el actor pretenda dilatar más el proceso, cuando es a él quien le corresponde aportar la prueba, facilitando no solo los recursos sino presentando al juez las diferentes opciones en la consecución de la misma. (…) En consecuencia, eventualmente la parte que impetró la objeción al dictamen pericial, ha debido asumir como suya la función de rebatir la prueba pericial

objetada a partir de los nuevos condicionamientos y los nuevos lineamientos de la prueba pericial; esto es traer de suyo un dictamen pericial para contraponerlo al dictamen objetado, de tal manera que el juez cuente con elementos de juicio. Como esa inercia se observa a lo largo del proceso no puede venir la parte a decir que se eternice el proceso en la etapa en la que ya definitivamente el juez ha demostrado suficiente diligencia para cristalizar la prueba objetada, lo cual imposibilita dejar en suspenso el proceso y lo que genera es la necesidad de terminarlo. Ahora bien, vale advertir que cuando el juez opta por prescindir de un medio probatorio, es porque a su criterio considera que con los otros medios que obran en el expediente puede emitir un fallo motivado y soportado en razones que se integren en un análisis crítico de todas las pruebas, las cuales examina en conjunto y lo lleva a la convicción de lo que falla. Además de la libertad, de la soberanía, de la facultad y de la obligación que asisten al juez al momento de valorar las pruebas, ha de tenerse en cuenta, que las partes pueden desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento del fallador en torno al mérito probatorio, sin embargo, si existe suficiencia probatoria el operador judicial puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales que juzgue innecesarias, incluso si estas pruebas han sido decretadas con anterioridad”8.

16. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante auto del 18 de octubre de 2019 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

17. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que insistió que la prueba pericial solicitada era de suma importancia para esclarecer los hechos y, a su juicio, como se le concedió el amparo de pobreza no se encontraba en la obligación de asumir gastos.

18. El recurso de reposición fue resuelto a través de auto del 5 de marzo de 2020. confirmando la decisión recurrida, después de indicar lo siguiente: “Entra el despacho a resolver de fondo el recurso de reposición impetrado frente al auto adiado el 18 de octubre del año 2019 proferido por el suscrito despacho, en el 8 Folios 686 a 688 ídem.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra cual se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora.

Así las cosas y como quiera que el objeto de lo debatido ya fue resuelto por este despacho mediante providencia del 16 de noviembre del año 2018 (fls 661 y 662) y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 1° de agosto de 2019, el despacho no repondrá la decisión toda vez que se hace en estricto cumplimiento de la orden del superior”9. 1.3. Fundamentos de la solicitud

19. La parte actora aseguró, que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por las razones que se exponen a continuación.

20. Sostuvo que, la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, hizo énfasis en que se cumplía con el de la inmediatez debido a que con la providencia del 5 de marzo de 2020 se “cerró la discusión en torno a la frustrada prueba pericial”.

21. Aunado a lo anterior, en relación con el requisito de la subsidiariedad afirmó que no contaba con otro mecanismo judicial para impedir que “se llegue a la sentencia sin el peritaje pretendido” y aseguró que no estaba obligada a recurrir el auto del 18 de mayo de 2018, en el que se advirtió que se prescindiría de la prueba pericial sino se lograba practicar, debido a que “los recursos proceden contra resoluciones materiales (existentes) y no sobre meras consideraciones o expectativas de posibles decisiones futuras (inexistentes)” y que cuando se materializó la decisión ejerció los recursos que correspondían.

22. Al sustentar de fondo la vulneración, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, debido a que para el momento en que inició

el proceso y se decretaron las pruebas, se debía aplicar el Código Contencioso Administrativo que remitía al Código de Procedimiento Civil, en donde procedía el trámite de la objeción por error grave y efectivamente se solicitó, sin embargo, a su juicio, las autoridades aplicaron la institución de la carga dinámica de la prueba que introdujo el Código General del Proceso. En ese orden de ideas, afirmó lo siguiente: “En este caso, además de que esa regla probatoria de dinamismo no es aplicable, ni procede su mixtura con las del Código de Procedimiento Civil, si fuere aplicable, en ningún momento el juez de la causa notificó decisión alguna que distribuyera la carga o que le impusiera a los demandantes la de gestionar directamente ante el perito designado la consecución del dictamen o la de aportar un dictamen diferente ni fijó término para aportar uno nuevo distinto al que decretó como prueba de objeción, Tampoco que el objetante tuviera la carga económica de pagar suma alguna por gastos y honorarios periciales en tanto los demandantes fueron amparados por pobres, aún más, si fuera aplicable la novedosa norma de la carga dinámica, quien en este caso estaría en mejores condiciones de aportar la prueba de las condiciones en que prestó el servicio son los demandados, expertos 9 Folios 710 y 711 ídem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01236-00

Demandante: José Alonso Solano Guerra

en el tema de salud, que no la familia campesina demandante, de precarios recursos económicos, que por lo mismo fueron amparados por pobres, pues, en esas condiciones, se estaría imponiendo la carga no a quien “se encuentra en la situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, sino, paradójicamente, a quien está en la posición más desventajosa para aportarla”.

23. En el mismo sentido, señaló que, si en gracia de discusión hubiera allegado un dictamen pericial para controvertir el objetado, esa prueba no sería “regular y oportuna”, para que la pudiera apreciar el juez, pues, nunca se le ordenó en el trámite de la objeción.

24. Aseguró que, no era cierto que el actuar de la parte demandante del medio de control de reparación directa hubiera estado marcada por la “inercia” y que el juez hubiera sido el único que le imprimía impulso al proceso, pues, bastaba observar sus intervenciones en el trámite de la objeción, en donde en varias oportunidades le propuso al juez un “abanico de entidades que podían rendir el dictamen”, lo que, a su juicio, demostraba el interés en la consecución de la prueba pericial.

25. Puso de presente que, si bien el Tribunal justificó el cierre del período probatorio argumentando que el juez tenía otros elementos probatorios para falla, lo cierto era que en su caso la única prueba sobre la “falla en el servicio” la constituía un dictamen pericial y como el que se rindió inicialmente fue erróneo, pues, el que lo practicó “resultó que no era perito”, era necesario que se practicara

uno por un profesional de la medicina idóneo, por lo que en el expediente no había “suficiencia probatoria” para proferir una decisión en derecho.

26. Señaló que, el “vencimiento del término probatorio” tampoco era motivo para “abortar” la práctica de pruebas, de conformidad con las consideraciones que el Tribunal Administrativo del Tolima expuso en el auto del 13 de mayo de 2016 –de otro proc

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