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CE-11001-03-15-000-2020-01240-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01240-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Criterios objetivos de procedencia [P]ueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 CIRCULAR 8 DE 2020 – No desarrolla decreto legislativo expedido en estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inadmite Una vez revisado el contenido de la Circular 8 de 17 de marzo de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR 8 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUL O 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01240-00(CA)A

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

Demandado: CIRCULAR 8 DE 17 DE MARZO DE 2020

Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad de la Circular 8 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1 De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última.

1. El 17 de marzo de 2020, la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Circular 8, dirigida a los “servidores y colaboradores del Ministerio Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones”, cuyo asunto fue “trabajo remoto para la contención COVID 19”.

2. Revisado el contenido de la Circular, se advierte que la misma fue expedida con

base en la Directiva Presidencial No. 2 de 2020 “Por la cual se adoptan medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y telecomunicaciones -TIC”, y con el fin de garantizar la prestación del servicio público.

3. En la Circular, objeto de estudio, se adoptaron determinaciones como el desarrollo de actividades desde la casa para los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sin dejar de cumplir sus cometidos. Para ello se adoptaron medidas relacionadas con el uso de herramientas tecnológicas, la radicación de documentos y atención de los ciudadanos,

correspondencia, así como el manejo de documentos al interior de la entidad.

4. Para resolver, lo que corresponde, cobran especial relevancia los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (se trascribe): “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […]”

5. Sobre esta base pueden identificarse como criterios objetivos para que proceda el control inmediato de legalidad que se trate de: (a) medidas de carácter general, (b) proferidos en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

6. Una vez revisado el contenido de la Circular 8 de 17 de marzo de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen

sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020.

7. Lo anterior si se tiene en cuenta que: a) de manera formal, la decisión no invocó ningún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, por el contrario, en ella se citó la Directiva Presidencial

No. 2 de 2020 proferida por el Presidente de la República. Lo anterior, en principio, sería una razón suficiente para desestimar el control inmediato de legalidad, sin embargo, b) al efectuar una revisión material, b1) tampoco se advierte que la decisión desarrolle un decreto legislativo proferido en virtud del Decreto 417 de 2020, b2) así mismo, no desarrolla este último, comoquiera que, más allá de adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción en sí mismo, adoptó una decisión en procura de organizar asuntos administrativos de esa entidad como lo es el desarrollo de actividaddes desde la casa para los servidores y colaboradores del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

8. En virtud de lo anterior, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular 8 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sobre el contenido de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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