CE-11001-03-15-000-2020-01242-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01242-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / PANDEMIA / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / HECHO NOTORIO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID 19 Como es de notorio conocimiento gracias a las informaciones de los diferentes medios de comunicación, la Organización Mundial de la Salud -OMSy el Instituto Nacional de Salud -INS-, la crisis que ha padecido nuestro país no constituye un caso aislado en el planeta, pues dicho virus afectó considerablemente a la población mundial, situación que precisamente conllevó a que fuera declarado como una pandemia. (…) En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenasque han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva
FUENTE FORMAL: LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD
REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /
ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD
INSTRUCTIVA / CIRCULAR / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CONTROL DE LEGALIDAD
[A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la
potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. (…) En cuanto a la potestad reglamentaria, huelga precisar que la Constitución Política de 1991 abandonó el sistema concentrado de potestad reglamentaria a instancias del Presidente de la República, e inauguró un sistema difuso o “policéntrico” que recayó en diferentes órganos constitucionales, a quienes se les confirió también por vía constitucional de manera restringida competencias normativas en materias específicas. En otras palabras, con ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. (…) Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, materialmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligados, como formalmente, por las condiciones impuestas para su ejercicio. (…) Así, si bien la Constitución Política es la fuente jurídica de toda potestad reglamentaria, también se ha señalado de tiempo atrás que el Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al presidente (…) La potestad de expedir actos administrativos generales se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de
elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativay formal -procedimiento de expedición-. (…) Finalmente, la administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. (…) En línea con lo anterior, se contempla la posibilidad de solicitar la anulación de dichas manifestaciones de la actividad administrativa. Siendo esto así, es claro que el sometimiento de la administración pública al control puede recaer sobre manifestaciones formales –expresión de la potestad reglamentaria y actos administrativos generales – e informales – expresión de la potestad instructiva–. (…) El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que estas sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales. (…)Ahora bien, cuando los artículos 20 de la
Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTIC A / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06-0002016-00066-00 (2291). Corte Constitucional sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio
Morón Díaz
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTRATO ESTATAL /
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO
LEGISLATIVO / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
[L]o primero que debe decirse es que la Resolución n.° 410576 de 3 de abril de 2020, corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a las partes e intervinientes de los contratos celebrados por el Ministerio de Minas y Energía, en los que resulte procedente adelantar el trámite de liquidación. (…) En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultades previstas para las entidades estatales en materia de contratación, especialmente frente al cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 de liquidar los contratos celebrados por la entidad. Facultades que ante la declaratoria del estado de emergencia deben responder a esta situación de excepcionalidad. (…) En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien la expidió fue el Ministerio de Minas y Energía, organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. (…) Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos
legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, la Resolución n°. 410576 del 3 de abril de 2020, si bien citó la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por el cual se declaró la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se soportó en el Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Carta Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En tal sentido puede concluirse que el acto administrativo objeto de control fue expedido por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en el decreto legislativo expedido con base en una facultad extraordinaria. (…) En tal sentido, la Sala encuentra que la resolución es un acto que desarrolla un decreto legislativo expedido en “Estado de Excepción”, que lo hace pasible de control por esta vía.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO
LEGISLATIVO NO. 417 DEL 2020
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL /
PANDEMIA / COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTRATO ESTATAL /
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DECRETO LEGISLATIVO /
PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala encuentra que la Ley 1150 de 2007 contempló los términos para adelantar el trámite de liquidación en los contratos estatales, necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes durante su ejecución. (…) Ahora bien, de acuerdo a la motivación expuesta en la Resolución objeto de control de legalidad, la suspensión en los términos previstos para la liquidación de los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía, resulta jurídicamente justificada y pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, según el cual, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Protección Social, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, suspensión que afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en meses o años. (…) Es preciso advertir que el procedimiento de liquidación, dependiendo de la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico , cuando al trámite acuden de consuno los dos extremos de la relación negocial, entre tanto, la liquidación realizada de manera unilateral por la entidad, sin participación del contratista, bien sea por la falta de acuerdo o por su inasistencia, tiene el carácter
de acto administrativo, es decir, es el resultado del agotamiento de una actuación administrativa contractual. (…) Sin perjuicio de la naturaleza atribuida a los actos de liquidación, advertida en precedencia, la Sala concluye que el Decreto 491 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional, autorizó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Protección Social con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, hasta tanto permanezca vigente la referida emergencia sanitaria. (…) En consecuencia, la Resolución 410576 del 3 de abril de 2020 desarrolló los postulados del Decreto Legislativo 417 de 2020, al amparo de la autorización prevista por el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, al suspender el término legal contemplado para la liquidación de los contratos estatales . A su vez, se evidencia que la suspensión de los términos legales se adoptó por razón del servicio y en consideración a la emergencia sanitaria declarada para impedir la propagación del COVID-19, en cumplimiento de la orden de distanciamiento social como medida preventiva para evitar el contagio, que impide el desplazamiento de los funcionarios de la entidad y
de los contratistas (…) Así mismo, la Sala encuentra que la suspensión de los términos al interior del trámite de liquidación de los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía dentro del procedimiento de liquidación, procura la protección del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, que pueden resultar afectados con el vencimiento de los plazos dispuestos para liquidar el contrato. (…) La Sala debe aclarar, que lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución objeto de control, al señalar que durante el término de suspensión previsto en el acto administrativo no correrá “el termino de caducidad del medio de control previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”, desarrolla igualmente el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, cuando consagra que “durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. En consecuencia, se ajusta a la legalidad, sin perjuicio del examen de constitucionalidad que pueda caber al decreto aludido, al disponer la suspensión de los términos de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, Exp. 25387, M.P. Danilo Rojas
Betancourth NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 410576 DE 2020 (3 de abril) MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01242-00(CA)
Actor: SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA
Demandado: RESOLUCIÓN 410576 DEL 3 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 410576 del 3 de abril de 2020, expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se “ordena la suspensión de plazo para liquidar los contratos de conformidad con el Decreto 491 de 2020”.
ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control
1. El Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación.
El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN N° 410576 de 2020
(03 abr 2020) “Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos de conformidad con el Decreto 491 de 2020” El SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2017 (sic) y la Resolución de Delegación n.° 40548 del 18 de junio de 2019 y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Que dentro de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 2° de la precitada resolución, se estableció, entre otras, la de: “2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.” Que pese a las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reporta el aumento de casos confirmados en Colombia
en 75 y reporta a nivel mundial, 180.159 casos de contagio confirmados, 7.103 número de muertes y 143 países con casos de contagio confirmados. Que en atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Decreto 417 a través del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, quedando habilitado para ejercer las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política. Que el mencionado Decreto dispuso que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” Que bajo el contexto de la declaratoria del estado de excepción, el Presidente de la República expidió además, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.", lo cual, implica el aislamiento preventivo obligatorio de
todos los habitantes, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas en materia de prestación de servicios a cargo de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. Que el artículo 6° de esa normatividad, dispuso: “(…) Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La
suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (...)” Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la liquidación de los contratos que suscriben las entidades del estado, tiene tres tiempos definidos: (í) de mutuo acuerdo dentro del plazo convenido y a falta de éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término del contrato: (¡i) unilateralmente por parte de la entidad, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación por mutuo acuerdo cuando intentando aquella el contratista no se hace presente o no se llega a ningún acuerdo; y (iii), de común acuerdo o unilateralmente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los dos meses ya señalados, tiempo que corresponde a la caducidad del medio de control fijado en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, Una vez vencido este último plazo, la entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato, y en consecuencia, no se puede liquidar en sede administrativa, a través de la
expedición de actos administrativos para tal fin. Que los expedientes contractuales, y los documentos que se expiden en el marco de las actividades de supervisión y control durante la ejecución de los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía, reposan en físico en el Grupo de Gestión Contractual y en las dependencias de la entidad, por lo cual, una consulta de estos documentos para realizar la liquidación del contrato, requiere el desplazamiento obligatorio de los funcionarios y contratistas, situación que no sólo aumentaría el riesgo de contagio del COVID-19, sino que además, no se encuentra dentro de las excepciones dispuestas a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de que trata el artículo 3º del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. Que en virtud de la habilitación legal dada por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se hace necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones u obligaciones y de otro lado proteger tanto los derechos de la propia Entidad como los del contratista y terceros que puedan verse afectados con el trascurso del tiempo establecido legalmente para la liquidación de los contratos. Que como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, suspenderá temporalmente los plazos para las liquidaciones, hasta tanto se supere la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1°: Suspender los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19
de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 2º: Durante el término que dure la suspensión de la presente resolución y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el término de caducidad del medio de control previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Artículo 3o: La presente resolución rige a partir de su expedición. Dado en Bogotá D.C. a los 03 Abr 2020 (firmado)
CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Subdirector Administrativo y Financiero
2. Actuación procesal surtida
2. El magistrado sustanciador, mediante auto del 22 de abril de 2020, avocó el conocimiento; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía
3. El 9 de mayo de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Minas y Energía intervino para pronunciarse sobre el acto administrativo materia de control, solicitando que se declare ajustada a la legalidad la
Resolución n°. 410576 del 3 de abril de 2020, por la cual se ordenó la suspensión del plazo para liquidar los contratos de conformidad con el Decreto 491 de 2020, con ocasión del virus COVID – 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación.
4. El Ministerio de Minas y Energía defendió la legalidad del acto administrativo objeto de control, al considerar que su expedición se fundamentó en la necesidad de “dar cumplimiento a las órdenes del Gobierno Nacional sobre la protección del derecho a la salud pública y a la vida de los servidores públicos, su familia y los demás ciudadanos, previniendo la propagación de la pandemia y en la adopción del teletrabajo desde el 17 de marzo de 2020, como medidas que al respecto tomó el
Ministerio de Minas y Energía, mediante Circular No. 4-006 del 16 de marzo de 2020”.
5. Señaló que es deber de los organismos y entidades del Estado adelantar la liquidación de los contratos que estos suscriben, en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y de conformidad con el artículo 60° de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012.
En consonancia, la Ministra de Minas y Energía mediante Resolución n.° 40548 del 18 de junio de 2019, delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero todas las actuaciones inherentes a la actividad contractual de la entidad (Artículo 2º) y en tal sentido contaba con la competencia legal para la expedición de la Resolución 410576 del 03 de abril del 2020.
6. Resaltó que la razón primordial para disponer la suspensión del plazo para liquidar los contratos suscritos por el Misterio de Minas y Energía obedeció “al riesgo exponencial y la afectación del derecho a la salud y consecuentemente a la vida de los intervinientes en los procesos de liquidación de los contratos, ya que para tal fin supervisores (funcionarios públicos) y contratistas deben desplazarse a la entidad para verificar información contenida en los expedientes contractuales”, que no pueden ser consultados en su totalidad, de manera virtual en la plataforma SECOP.
7. A su vez precisó que la resolución objeto de control jurisdiccional de legalidad se sustentó en las medidas adoptadas por las autoridades para mitigar la propagación del virus COVID – 19, dispuestas por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas para hacer frente al virus Covid19; el Decreto Legislativo n.° 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se impartieron instrucciones para el mantenimiento del orden público y, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, medida que se ha venido prorrogando hasta el 11 de mayo de 2020, a través de los Decretos 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril de 2020, y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, especialmente lo consagrado en
el artículo 6º que dispuso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdicc
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