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CE-11001-03-15-000-2020-01245-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01245-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el

Ministerio de Salud y Protección Social CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución Política expedida en año 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven obligadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior

referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el

examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Pérdida de fuerza ejecutoria / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Efectos diferidos [L]a Corte Constitucional, en ejercicio del control automático de constitucionalidad, previsto en los artículos 214 numeral 6 y 241 de la Constitución Política, mediante

sentencia C-155 del 28 de mayo de 2020 declaró inexequibles los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo No. 476 del 25 de marzo de 2020, en cuanto confirió facultades al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, para flexibilizar los requisitos para la importación y fabricación de medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento Covid-19, entre otras. La decisión adoptada por la Corte produce efectos hacía el futuro, los que, adicionalmente, fueron diferidos por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…). Cabe destacar que el Decreto Legislativo No. 476 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional, constituye el fundamento jurídico de la Resolución No. 522 del 28 de marzo de la presente anualidad, circunstancia que torna necesario analizar si ello trajo como consecuencia su pérdida de fuerza ejecutoria, por haber desaparecido los fundamentos de derecho que le sirvieron de base. (…). Sobre el desarrollo de este principio [de seguridad jurídica], la Corte ha expuesto que los efectos hacia el futuro de las sentencias de constitucionalidad convalidan las situaciones jurídicas consolidadas entre el instante en que entró en vigor y el proferimiento de la sentencia. (…). En efecto, debido a la irretroactividad de las

sentencias de control de constitucionalidad, se deben respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente. Se reitera, entre el inicio su aplicación y su declaratoria de inexequibilidad. (…). La declaratoria de efectos diferidos de un fallo de inexequibilidad es una figura de carácter excepcional, aplicable en determinadas situaciones extremas, cuando los efectos concretos de la decisión de inconstitucionalidad resultan contrarios a valores, principios o derechos constitucionales y debe estar precedida de una sólida argumentación que implica analizar la gravedad de la infracción a la norma superior y las consecuencias que trae su salida del ordenamiento frente a la seguridad jurídica, la buena fe y la validez del sistema. Cabe destacar que, la Corte hizo uso de la potestad de diferir los efectos en el tiempo con relación al Decreto Legislativo No. 476 de 2020, al verificar el impacto del retiro inmediato de la disposición del ordenamiento jurídico y los vacíos normativos consecuentes, (…) por lo que, en consecuencia, las situaciones que se han generado desde la fecha en que entró en vigencia hasta el vencimiento del plazo concedido se reputan legítimas, por expresa disposición contenida en la sentencia y en aplicación de la jurisprudencia de la referida Corporación, sobre los efectos prospectivos de sus fallos de constitucionalidad. Al aplicar la regla jurisprudencial al caso concreto, se concluye sin hesitación que, al haberse diferido por el término de tres (3) meses los efectos de la sentencia que revisó la exequibilidad del Decreto Legislativo que sirvió de fundamento a la disposición el decaimiento del

acto administrativo que la contiene solo se producirá cuando venza el término referido, por haberse convalidado las actuaciones que se realicen al amparo de la disposición, desde su entrada en vigencia hasta la fecha en que expire el plazo concedido por la Alta Corporación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inconstitucionalidad por consecuencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia del Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social examen del acto objeto de control pese a la inconstitucionalidad por consecuencia La Sala Plena de esta Corporación (…) ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, figura jurídica igualmente denominada inconstitucionalidad por consecuencia, no la releva de ejercer el control inmediato y automático de legalidad, pues éste procede por los efectos que produjo o que pudo producir antes de que sobreviniera el decaimiento. Aplicado el marco conceptual y jurisprudencial referido (…) se encuentra acreditado en el proceso que la Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020 está produciendo plenos efectos jurídicos, al punto que con fundamento en ella se han solicitado más de 471 autorizaciones para la fabricación en el país de medicamentos y equipos

médicos -de los que son objeto de la reglamentación-, así como más de 100 licencias de importación, tal como lo informó el INVIMA en su intervención. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que procede el examen del acto en ejercicio del control inmediato de legalidad en el caso concreto para examinar su legalidad en razón de los efectos que está produciendo desde el 28 de mayo de 2020 hasta la fecha del vencimiento de los tres (3) meses concedidos por la Corte Constitucional, cumpliéndose con el requisito de haberse expedido en desarrollo del Decreto que declaró el Estado de excepción y de un decreto legislativo expedido en vigencia del mismo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que fue expedido por el Ministro de Salud y Protección Social, se encuentra debidamente numerado y fechado -522 del 28 de marzo de 2020-, fue firmado por el funcionario público que lo expidió y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a haber sido expedido con ocasión y en desarrollo del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria mediante el Decreto No. 417 de 2020. (…). La Resolución [en cuanto a la competencia] fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas al Ministro de Salud y Protección Social, por el ordenamiento jurídico superior. (…). La Sala advierte [en cuanto al procedimiento para su expedición] que no se

encuentra establecido un procedimiento especial para el proferimiento de la regulación y la misma, al haberse dictado al amparo del Estado de excepción, en desarrollo de los decretos legislativos encaminados a contener la crisis, no requería el agotamiento de un trámite previo del que dependa su validez, en consideración a que las decisiones que se adoptan bajo estas circunstancias son excepcionales y desbordan las potestades ordinarias con las que cuenta la administración. (…). [En cuanto a la exigencia de tratarse de un acto de carácter general] Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que se encuentra destinado a modificar situaciones jurídicas y el ámbito de aplicación de la norma, consignado en el artículo segundo de la resolución implica que está destinada en forma genérica a “los establecimientos fabricantes e importadores de los productos enunciados en el artículo anterior, así como a las autoridades sanitarias que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control.” Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al modificar y consagrar deberes para los destinatarios de la norma, encaminados a establecer los requisitos para importar o fabricar en el territorio nacional los insumos y medicamentos que se requieren para la detección, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 de los denominados vitales no disponibles. (…). La Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020 fue dictada en ejercicio de las Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3

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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social funciones administrativas asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social, en especial las conferidas en artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011 y en desarrollo de los Decretos Legislativos Nos. 417 y 476 de 2020, con base en el Estado de excepción. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / DERECHO A LA SALUD – Marco constitucional y legal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las disposiciones del acto controlado constituyen un legítimo desarrollo de los preceptos constitucionales y legales que consagran el derecho a la salud Los requisitos materiales se encuentran relacionados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 522 de 28 de marzo de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia

regulada en el acto administrativo. (…). [E]l artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es (i) un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) un derecho irrenunciable, que ampliará su cobertura en virtud del principio de progresividad, cuyos recursos son indisponibles para asuntos diferentes. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, encontrándose reconocido como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. (…). [L]a categorización de la salud como derecho fundamental autónomo, con sustento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, fue consagrada por el legislador en la Ley 1751 de 2015 – Estatutaria de Salud–, contemplando la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral a los servicios de salud. Los artículos 1 y 2 de la referida Ley Estatutaria establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. (…). En el marco del derecho a la salud, se encuentra igualmente contenida la

denominada política farmacéutica que, de conformidad con la Corte Constitucional, tiene tres elementos: la salud pública, la innovación y el desarrollo, debiéndose en esta materia tener en cuenta el marco normativo derivado de tratados internacionales. (…). [L]a Sala destaca el contenido de los Decretos objeto de desarrollo en el presente acto -417 y 476 de 2020-, (…) reiterando en esta oportunidad que el último de los citados, vigente al momento de la expedición de la resolución y con efectos de inexequibilidad diferidos en el tiempo, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social, para flexibilizar, durante la vigencia del Estado de Emergencia Social y Económica algunos requisitos para la fabricación e importación de medicamentos, productos fitoterapeúticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene de personas que se requieran para la prevención, diagnóstico y tratamiento del COVID-19; así como para establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de los mismos, norma cuya Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social vigencia se extendió en virtud de la sentencia que declaró su inexequibilidad. (…).

De la relación de la materia que desarrolla el acto administrativo y del contenido

de cada una de sus disposiciones, se desprende que las mismas no solo no contravienen el ordenamiento jurídico superior que se expuso en el acápite anterior, sino que constituyen un legítimo desarrollo de los preceptos constitucionales y legales que consagran el derecho a la salud como fundamental y el deber correlativo del Estado de garantizarlo en la mayor medida posible. Lo anterior, por cuanto se eliminan y priorizan trámites de fabricación e importación de elementos esenciales para el tratamiento del Covid-19, de cara a la demora que pueden representar los procedimientos administrativos ordinarios actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico, precisamente para salvaguardar su disponibilidad en el país, conclusión preliminar que le impone a la Sala examinar los requisitos materiales enunciados. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 522 de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la Resolución No. 522 del 28 de marzo de 2020, la constituye la adopción de medidas de salud pública, encaminadas a enfrentar la pandemia, en especial en materia de producción e importación de bienes y servicios esenciales para la detección, análisis y tratamiento del COVID-19, flexibilizando los requisitos establecidos en la legislación para garantizar el abastecimiento. Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias

pues, en todos los casos, los interesados pueden solicitar las autorizaciones y permisos de importación con el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el INVIMA en épocas de normalidad. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, en cuanto se hace referencia exclusivamente a medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento Covid-19. (…). La totalidad de las disposiciones contenidas en el decreto, las cuales guardan unidad de materia, se encuentran encaminadas a que las entidades prestadoras de servicios de salud cuenten con todos los elementos indispensables para el manejo de la enfermedad y, en esa medida, el objetivo se adecúa a los principios y valores constitucionales, a las leyes que regulan la materia y a los Decretos Legislativos que desarrolla, y protegen el derecho fundamental a la salud de todos los colombianos y residentes en el territorio nacional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 522 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas

es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que el Ministerio de Salud y Protección Social, Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales se requería flexibilizar, en forma temporal -mientras dure la emergencia-, los requisitos de fabricación e importación de los insumos, medicamentos y reactivos necesarios para atender la calamidad. (…). [C]on independencia de que, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia citada, las facultades conferidas por el Presidente de la República al Ministerio de Salud y Protección Social y, a su vez, la competencia del Ministro para reglamentar la materia se encuentran ampliamente desarrolladas en leyes de carácter ordinario, por lo que el Decreto Legislativo 476 de 2020, no cumplió con el requisito de necesidad jurídicatambién denominado subsidiariedad-, lo cierto es que, en forma concreta, en el sub examine el estudio se está efectuando sobre la validez de los efectos que ha producido la medida y los que se espera que generen hasta la finalización del plazo de tres meses que la Corte concedió para que se consolidaran los procedimientos y trámites que se encuentran en curso y ellos gozaran de

legalidad. Bajo esa perspectiva de análisis, única posible en eventos de inconstitucionalidad por consecuencia, y ante los efectos de cosa juzgada erga omnes que produce la sentencia de la Corte, esta Sala no puede llegar a una conclusión diferente de que la medida se requiere, es necesaria desde el punto de vista fáctico y es plenamente válida, por haber sido expedida con fundamento en un decreto legislativo cuya constitucionalidad se presumía y cuyos efectos se postergaron en el tiempo. Lo anterior en cumplimiento de la regla contenida en las sentencias de constitucionales sobre los efectos de los fallos dictados en ejercicio del control abstracto y que deviene obligatoria, según la cual, cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente. Concurren, en consecuencia, con suficiencia, los requisitos objeto de análisis bajo el presente acápite. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 522 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad / DERECHO A LA SALUD – Garantizado por el acto objeto de control El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Exigencia que igualmente se encuentra

contenida para todos los actos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. (…). [L]a Resolución No. 522 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, las medidas adoptadas no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales, en consideración a que tan solo se flexibilizan requisitos para la importación y fabricación de elementos y equipos vitales para el tratamiento del COVID-19 y, en esa medida, contrario a restringirlos, garantiza ampliamente el derecho fundamental a la salud y, de otro lado, son proporcionales con los hechos de la crisis que se pretenden conjurar y la gravedad que se advirtió al declarar el Estado de emergencia en el Decreto 417 de 2020. (…). Adicionalmente, la Sala destaca la exigencia de altos estándares de calidad, operabilidad y seguridad, según se desprende de la redacción de los artículos 3º al 7º del acto administrativo y, sin que se hayan incluido exigencias de difícil o imposible cumplimiento y, por el contrario, la flexibilización de los requisitos que podían demorar su ingreso al país, así como la priorización de los Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 522 del 28 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social trámites administrativos tendientes a obtener permisos y licencias en corto tiempo, resultan altamente favorables para los destinatarios de las normas y, lo que es más importante, para los usuarios finales de los insumos, que son precisamente los titulares del derecho cuya garantía es objeto del acto administrativo. (…).

Igualmente, con plenas garantías para los derechos de los usuarios y altos estándares de calidad, se conservan las potestades de inspección, vigilancia y control que ejerce el INVIMA, (…) en virtud de la cual se requerirá al importador la información que se considere pertinente y el reporte de esta para la vigilancia postcomercialización, disposición que resulta proporcional ante la necesidad de que los medicamentos e insumos para el tratamiento del COVID-19 sean de la más alta calidad y los fabricantes, importadores y distribuidores cumplen con la totalidad de las obligaciones derivadas de la presente resolución. (…). En consecuencia, se trata de medidas razonables y legítimas para efectos de alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificadas, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, ii) exceso en el ejercicio de sus competencias, iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 522 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la

medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Condicionada En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, encontrando la Sala que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y protege en la misma medida a todos los ciudadanos colombianos, superando plenamente este requisito. En ninguno de sus apartes el precepto restringe derechos de algún grupo de la población colombiana en condición de vulnerabilidad y, contrario a ello, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones. Las medidas, así mismo carecen de arbitrariedad, respetan el ordenamiento superior y no se oponen a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamentan. (…). [L]las autoridades administrativas al momento de dictar las medidas pueden establecer la vigencia en el tiempo y, en todo caso, podrán determinar, como se hizo en el presente caso que produzcan efectos únicamente en el tiempo de duración de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. La última situación ocurrió en el sub examine, en cuanto se determinó que las medidas administrativas estarían vigentes por la duración de la emergencia económica social y ecológica, circunstancia que suscitó la inconformidad del Ministerio Público. Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando manifiesta que esta no puede quedar condicionada al termino de duración del Estado de excepción, como lo determinó el Decreto Legislativo 476 de 2020, porque ello implicaría que la reglamentación habría expirado el 15 de abril de 2020, fecha en que vencieron los

treinta (30) días de duración de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020 y, en ese sentido, no cumpliría la finalidad para la cual fue expedida. Siendo ello así, corresponde a la Sala aclarar que la Resolución, en cuanto a su vigencia, debe correr la misma suerte que el Decreto Legislativo en el que se sustentó de cara a la inexequibilidad por consecuencia cuyos elementos se analizaron ampliamente, el cual estará vigente por el término de tres (3) meses, contados a partir de la declaratoria por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-155 del 28 de mayo 2020. (…). Lo anterior, por cuanto a partir de esa fecha desaparecerán los fundamentos jurídicos de la decisión, pero la Calle 12 No. 41-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01245-00

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