CE-11001-03-15-000-2020-01252-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01252-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA – Conforme al cultivo que se le realizó al paciente las bacterias encontradas provenían del intestino por lo que no se podría catalogar como una infección de carácter nosocomial / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL – No se acreditó la responsabilidad por falla en el servicio médico / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el tribunal accionado explicó las razones con las cuales se fundamentó la decisión que puso fin al proceso ordinario de reparación directa, cuando se refirió a las dos pruebas cuestionadas por el actor, esto es el testimonio del médico [N.M.] quien atendió al paciente en el servicio de urgencias del Hospital de Fontibón y el dictamen pericial elaborado por el medico Dr. [A.M.A.], prueba aportada por el [Actor] con la cual pretendía demostrar que la infección que provocó la pérdida funcional de su rodilla fue contraída en el hospital. En cuanto a
la primera prueba la autoridad accionada resaltó que en ningún caso se podía iniciar tratamiento con antibiótico sin que hubiese signos de infección y que, conforme a lo reportado en la historia clínica del paciente al momento de su ingreso al servicio de urgencias, no había novedad de que la herida presentada en la rodilla derecha tuviera síntomas de infección, por tanto, el procedimiento en ese momento solo era colocar vendaje compresivo. En lo concerniente al dictamen pericial, el tribunal advirtió que las afirmaciones contenidas en dicha prueba eran opuestas a lo relatado por el testigo de la parte demandada, quien señaló que conforme al cultivo que se le realizó al paciente las bacterias encontradas provenían del intestino, en consecuencia, no se podría catalogar como una infección de carácter nosocomial. Así las cosas, es posible concluir que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A no incurrió en el defecto fáctico, como quiera que, tal y como lo advirtió la autoridad censurada, el tratamiento de la infección estuvo a cargo de otras instituciones de salud (Clínica San Nicolás y de Occidente) que no fueron demandados en el proceso de reparación directa. Además, el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario se realizó y en el mismo el demandante no logró demostrar la responsabilidad del Hospital de Fontibón por la falla en el servicio médico. (…)si bien el actor trajo como desconocidas providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, lo cierto es que el
Tribunal dejó en evidencia que no existe una posición unificada al respecto, toda vez que, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 12 de febrero de 2014 se explicó que los casos de responsabilidad médica, se debían analizar conforme a la falla probada del servicio, para la cual era necesario demostrar: “(i) la existencia de un daño y (ii) la imputabilidad a la entidad demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 177 del CPC 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).” En este caso se concluyó que: “El Estado se exime de ser declarado patrimonialmente responsable a título de falla probada del servicio médico, cuando la parte demandante no logra demostrar que un paciente fue atendido de forma negligente e inoportuna por parte de la entidad hospitalaria, dado que bajo el régimen de la falla probada del servicio debe probarse la existencia de un daño y su imputabilidad a la entidad demandada”. En atención a ello, la autoridad accionada aplicó esta última de las posiciones y consideró que tal circunstancia no se probó en el presente caso, como quiera que no se evidenció que el Hospital de Fontibón haya incurrido en una falla en el servicio en la atención al [Actor], toda vez que el tratamiento de la infección estuvo
a cargo de otras instituciones de salud (Clínica San Nicolás y de Occidente) que no fueron demandados en el proceso de reparación directa. Además, en el caso se desvirtuó la tesis de la parte demandante según la cual la infección de la rodilla fue intrahospitalaria, por lo cual tampoco se demostró que el comportamiento de la entidad demandada hubiera sido la causa eficiente del daño alegado (nexo causal), y como consecuencia no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual. Así las cosas, se resalta que, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto al punto debatido, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, y en ese orden, pretender que el juez de tutela imponga su criterio, como si se tratara de un juez de tercera instancia, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que en el caso concreto realizó Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección A, en ejercicio de su autonomía judicial. Tal circunstancia no implica de manera alguna que se haya desconocido su derecho fundamental al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. En tales condiciones concluye esta Sala de Decisión, que estos reparos tampoco tienen vocación de prosperidad, razón por la cual serán denegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01252-00(AC)
Actor: JOSÉ BUITRAGO ÁVILA Y OTRA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por José Buitrago Ávila y otra1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores José Buitrago Ávila y Flor Stella Lagos, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 24 de marzo de 20202 al correo electrónico del Centro de Servicios Civil, laboral y de familia de la Rama Judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la estimaron vulnerada con ocasión de la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de 27 de agosto de 2018 adoptada por el Juzgado 633 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera Oral, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa promovida por los señores José Buitrago Ávila y Flor Stella Lagos4 contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Fontibón, proceso identificado con el número de radicado 11001-33-43063-2017-00047-02. Hechos 1 Flor Stella Lagos, cónyuge del señor José Buitrago Ávila. 2 Escrito enviado por el apoderado judicial del accionante vía correo electrónico el 24 de marzo de 2020 al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a su vez al e-mail de la Secretaria General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co el 21 de abril de 2020. 3 Si bien el escrito de tutela el accionante refiere que la decisión de primera instancia en el proceso ordinario fue proferida por el Juzgado 67 Administrativo de Descongestión de Bogotá, lo cierto es que al revisar el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, se verifica que es el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral. 4 Cónyuge del señor José Buitrago Ávila. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: José Buitrago Ávila y otra De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 27 de diciembre de 2012 el señor José Buitrago Ávila tuvo un accidente de tránsito cuando se trasladaba en su bicicleta, razón por la cual fue llevado al Hospital de Fontibón, donde permaneció hasta el 3 de enero de 2013. El motivo de la consulta y enfermedad por el cual le dieron ingreso al servicio de urgencias del Hospital de Fontibón fue: “accidente de tránsito, en calidad de ciclista, es atropellado por vehículo estacionado que abre portezuela y lo lanza contra camión que lo arrolla con parte delantera, causándole múltiples traumas a nivel hemotórax derecho, muslo derecho y pierna izquierda, sin perdida de conocimiento, ingresa consciente, alerta, orientado, álgido.” Al paciente le practicaron radiografías y quedó registrado que tenía “a nivel de clavícula derecha, tibia y peroné izquierdos, sin evidencia de fracturas, rodilla derecha con enfisema subcutáneo, sin evidencia de lesión ósea”. En esa misma fecha fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología y se estableció: “(…) presenta inmovilización con vendaje bultoso en rodilla derecha bien tolerado, inmovilización en pierna izquierda con férula posterior bien tolerada,
movimiento de dedos conservados (…)” El 2 de enero de 2013, la entidad de servicios médicos le realizó al paciente reducción abierta de epífisis separada de tibia y peroné con fijación, “lavado, cierre de planos e inmovilización con férula posterior, y control en dos semanas.” El accionante indicó que su rodilla derecha también quedó lesionada por el accidente, y sin embargo no fue tratada. Por el contrario, solo pusieron un vendaje compresivo. Advirtió que no hay evidencia en la historia clínica de que hay recibido medicación para su rodilla, ni en el intraoperatorio ni en ningún otro momento, antes de su egreso por ningún miembro del equipo de salud. El paciente ingresó nuevamente a la institución el 9 de enero de 2013, en ese momento se consignó: “enfermedad actual: paciente que desde hace 5 días presenta fiebre de 38.5 dolor en extremidad derecha, tos seca, malestar de todo el cuerpo, tuvo accidente de transito el 27/dic/2012 al estrellarse, con fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de clavícula derecha, escoriaciones en pierna derecha.” Volvió al Hospital el 13 de enero de 2013 donde permaneció hasta el 17 de enero de 2013, “por aumento de eritema, edema, dolor, calor en extremidad inferior derecha, asociado a sangrado”. En esa oportunidad luego de tratar al paciente se dio salida por servicio de ortopedia y remisión al Hospital de San Nicolás para plan de manejo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: José Buitrago Ávila y otra El 18 de enero de 2013 fue remitido a la Clínica San Nicolás, estuvo hospitalizado hasta el 16 de febrero de 2013, en la historia clínica se consignó que era un paciente con dolor en rodilla el cual presentaba bordes necróticos y salida de pus, razón por la cual, se inició tratamiento con antibiótico, se le practicó doppler venoso y arterial, se realizaron lavados quirúrgicos y según el reporte de cultivo se encontraron bacterias e coli y cloacae, posteriormente se registró mejoría significativa de la articulación de la rodilla, sin ningún hallazgo de proceso infeccioso, por lo que se autorizó manejo de injerto por servicio de cirugía plástica y finalmente se permitió su salida. Ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Occidente el 23 de febrero de 2013 donde permaneció hasta el 27 de febrero, registrándose que el motivo de la consulta era por fiebre y dolor en la rodilla derecha en donde tenía injerto de piel, se le realizaron lavados quirúrgicos, desbridamientos y ante posible caso de infección se solicitó valoración por infectología, especialidad que una vez revisó la historia aportada de la Clínica San Nicolás, concluyó que el tratamiento recibido había sido inadecuado. La parte actora manifestó que durante 42 días estuvo en tratamiento para controlar la infección de la rodilla derecha, pero según indicó “ya tenía compromiso
y perturbación funcional del miembro inferior derecho por perdida funcional de la rodilla, a simple vista su pierna derecha estaba “torcida y recogida.” El 22 de mayo de 2014 por la EPS Cafesalud, en la Clínica Jorge Piñeros, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente esta vez con el objeto de llevar la pierna a su estado normal, en dicha intervención se le puso un tutor externo y se le retiró lo que quedaba de la rodilla dejándole la pierna derecha fija sin que pudiera doblarla, de manera permanente y definitiva. El 11 de Julio de 2015, Medicina Legal, conceptuó: “Incapacidad médico legal definitiva se ratifican 200 días, secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente". De allí en adelante, el accionante señaló que solo ha tenido controles para el retiro de las muletas quedando inmovilizado de por vida debido a la irresponsabilidad, negligencia y mala atención del demandado Hospital Fontibón – Empresa Social del Estado. Por tal motivo, el accionante José Buitrago Ávila (víctima directa) y Flor Stella Lagos (cónyuge de la víctima) presentaron medio de control de reparación directa contra el Hospital de Fontibón II Nivel E.S.E. Hoy Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. para que se declare su responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico que generó la pérdida funcional de la rodilla derecha del tutelante.
El día 27 de agosto de 2018 el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia negó las pretensiones de la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra demanda, por considerar que el actor no demostró la relación de causalidad entre el proceder médico y el daño. Además, no se acreditó que las lesiones sufridas por el tutelante hayan sido causadas por una negligente e inadecuada atención médica respecto al procedimiento quirúrgico que le fue practicado. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que no se aportó ningún medio de convicción que permitiera establecer la presunta mora en la atención del paciente y que esta hubiera agravado sus condiciones de salud, así como tampoco que los exámenes realizados por el hospital hubieran sido inadecuados o erróneos, razón por la cual no era posible concluir que la responsabilidad por la pérdida funcional del miembro inferior derecho del tutelante pudiera ser atribuida a la administración, por cuanto no obraba en el expediente ninguna prueba que demostrara que ésta incurrió en una falla en la prestación del servicio médico asistencial.
1.2. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto fáctico Adujo que la autoridad judicial accionada profirió la decisión teniendo en cuenta “aspectos distintos a los medios de prueba aportados, desconociendo no solo el valor, sino la existencia misma de las pruebas que se aportaron al proceso.” Para lo cual refirió que no se cumplió, ni quedó demostrado en el proceso que existiera prueba alguna que llevara a la plena convicción de que el señor Buitrago hubiese llevado consigo la bacteria que ocasionó la perdida funcional de su miembro inferior derecho al momento de ingresar a las instalaciones de la demandada. Por el contrario, indicó que allegó prueba al expediente donde se estableció que la infección fue contraída al interior del entorno hospitalario5, argumento que fue ratificado por el testigo de la demandada al indicar que el tutelante no tenía infección alguna al momento de ingresar al hospital. 1.2.2. Desconocimiento de precedente Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que los daños causados por infecciones o enfermedades de carácter intrahospitalario son imputables a la administración con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, cuando ella se encuentre probada. 5 “Análisis clínico del caso concreto,” elaborado por el medico Dr. Alberto Mendoza Aparicio (perito). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: José Buitrago Ávila y otra Para tal efecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A proferida el 11 de junio de 20146 que “consideró que tales infecciones intrahospitalarias o nosocomiales se encuadran en aquellas situaciones que deben ser analizadas bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias.” Indicó que el anterior planteamiento fue reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera mediante sentencia con fecha del 24 de marzo de 20117 cuando en un caso de presunta falla en el servicio médico contra el Hospital Universitario San José de Popayán y COMSALUD I.P., en el que dicha entidad acreditó haber actuado con diligencia y cuidado en la realización del procedimiento médico. En esta ocasión el Consejo de Estado precisó que “dicha conducta no resulta suficiente para exculparlas en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio a partir de un esquema de responsabilidad objetiva, puesto que sólo se podrá exculpar a la parte demandada, se reitera, cuando ella acredite una causa extraña.”
Refirió que, no obstante los anteriores pronunciamientos, sólo fue hasta la sentencia proferida el 27 de junio de 20128, cuando el Consejo de Estado aplicó el régimen de responsabilidad objetivo en un caso concreto, en el cual se discutía la responsabilidad de la Administración por una “artritis séptica” contraída en un centro hospitalario, y se indicó que sólo se podrá exculpar a la parte demandada en los casos en que se discuta los daños ocasionados por la realización de un procedimiento médico “cuando ella acredite una causa extraña.” En el mismo sentido, en providencia del 7 de noviembre de 20129 expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dicha Corporación precisó que es la entidad demandada la llamada a demostrar mediante pruebas legales si se existe algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. 6 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 11 de junio de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Expediente 250002326000199802268 01. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 20836, C.P. Enrique Gil Botero. También se refirió a la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, Exp. 28.483, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 30.283, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 27 de junio de 2012, Exp. 21.661 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, Expediente. 26.124. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra Finalmente señaló que, con ocasión del fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 29 de mayo de 201310 se declaró la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de una infección intrahospitalaria, para lo cual se indicó: “(…) si bien está acreditada la diligencia y cuidado con las que actuó la entidad demandada en la atención prestada al señor Ospina con ocasión de su fractura, lo cierto es que, en estos eventos de infecciones intrahospitalarias, la responsabilidad del ente hospitalario se fundamenta en el hecho de que, a pesar de la gravedad de la fractura, lo cierto es que el lesionado ingresó libre de infección, y que los microorganismos que la provocaron, fueron adquiridos por el paciente en las instalaciones de la demandada (…)” Insistió en que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada,
toda vez que era al Hospital a quien correspondía probar que la infección contraída por el accionante se produjo con ocasión a la fuerza mayor, un hecho exclusivo de un tercero o a que la culpa recayera exclusivamente en el señor Buitrago, lo cual, no acaeció, y pese a ello, el tribunal falló en su contra, con base “en la única prueba que se tuvo en cuenta en el proceso que fue la declaración del testigo de la demandada, el galeno Néstor Martínez Manosalva al que se le dio plena credibilidad en lo aducido, pero no a la luz de la jurisprudencia y la ley sino para soportar la tesis de la demandada”. Destacó que el Consejo de Estado ha desarrollado, en los últimos años, una sólida línea jurisprudencial en relación con el régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio.11 1.2.3. Violación directa de la constitución Señaló que con la providencia cuestionada se infringió el artículo 29 superior debido a que según la parte actora “El Tribunal no tuvo en cuenta las apreciaciones y el criterio de interpretación del Consejo de Estado, toda vez que inobservó criterios como la responsabilidad objetiva aplicable a asuntos como el presente, así como la carga dinámica de la prueba que recae sobre la parte demandada a quien corresponde probar las excepciones de aplicabilidad a la regla de responsabilidad” razón por la cual violó con ello directamente el derecho fundamental al debido proceso acorde al desarrollo jurisprudencial vigente. 1.3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“(…) Que se tutele el Derecho Fundamental de mi poderdante al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, Exp. 28.48. 11 Sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 36565, C.P. Jaime Orlando Santofimio; de 5 de julio de 2016, Exp. 36136, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de septiembre de 2015, Exp. 21774, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 9 de octubre de 2014, Exp. 27476, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 27771, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de abril de 2014, Exp. 28214, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra Que, en amparo del Derecho Fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –
Subsección “A”, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón Martínez y dictada dentro del expediente No. 11001334306320170004702, medio de control Reparación Directa de José Buitrago Ávila y otra, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Fontibón Unidad Prestadora de Servicios de Salud, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 67 Administrativo de descongestión del Bogotá. Que igualmente, en amparo del Derecho Fundamental al debido proceso, se ordene a LA ACCIONADA, proferir un nuevo fallo donde se atienda efectivamente el precedente jurisprudencial puesto en contexto y que afecta directamente las pruebas aportadas dentro del proceso y las que no, ello dentro del Medio de Control de Reparación Directa de radicado 11001334306320170004702 (…). 1.4. Trámite de la acción Mediante auto de 24 de abril de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud de Fontibón [parte demandada en el proceso de reparación directa], y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario]. 1.5. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes12, las autoridades demandadas y
los intervinientes guardaron silencio. 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2020 el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez señaló que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que 12 En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 1.5.2. Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2020 señaló que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que las decisiones fueron tomadas
con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas al momento de proferirse la sentencia del 27 de agosto de 2018, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de septiembre de 2019, respecto de negar las pretensiones incoadas a través del medio de control de reparación directa. Razón por la cual solicitó no acceder al amparo, por cuanto la violación aducida por la parte accionante, no se configuró por parte del juzgado, aunado al hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01252-00
Demandante: José Buitrago Ávila y otra La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de
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