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CE-11001-03-15-000-2020-01253-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01253-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fue capturado en flagrancia por venta de estupefacientes /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que en el asunto bajo examen no se está en presencia de ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para que se estructure este defecto, como quiera que en la solución de caso se interpretaron y aplicaron las disposiciones legales en torno a la responsabilidad por privación injusta de la libertad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). Adicionalmente, no desconoció los derechos fundamentales invocados ni las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13, 15, 21 y 29 de la Carta Política, como quiera que la decisión tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el proceso y, a partir de ellas, efectuó el análisis de los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Adicionalmente, la circunstancia de que la autoridad judicial accionada no se hubiera referido a la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, emanada de

la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no es un principio de razón suficiente para concluir que se desconocieron preceptos constitucionales, pues el fallo se apoyó en decisiones judiciales proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Corte Constitucional, lo que encuentra respaldo en el principio de autonomía judicial. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, no se observa comportamiento arbitrario alguno por parte de la autoridad judicial demandada, pues en el marco de su autonomía e independencia judicial analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba el Juez de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento preventiva y las consideraciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira para declarar su absolución. (…) En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció el principio de presunción de inocencia ni incurrió en violación directa de la Constitución, como lo sostuvo el accionante. Así mismo como se observó anteriormente, el Tribunal accionado acogiendo el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contenido en las sentencias de 31 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2019, así como el de la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, analizó el carácter injusto de la privación de la libertad del [Actor], a través de los criterios

de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, encontrando que existía fundamento probatorio que daba cuenta de su responsabilidad en la “venta y consumo de estupefacientes”, lo que permitía inferir razonablemente que este podía ser el autor de los delitos imputados. De este modo, encontró que la actuación de la Rama Judicial no merecía reproche alguno que condujera a declarar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que la instrucción penal no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01253-00(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO LÓPEZ BARCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA

DE DECISION Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación injusta de la libertad. Violación directa de la Constitución. Niega pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Pedro Antonio López Barco, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la

presunción de inocencia, la honra, la dignidad y el buen nombre, que considera vulnerados con la providencia de 28 de febrero de 2020, en la que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad a que fue sometido.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: Ante la Fiscalía 24 de la Sub Unidad de Salud Pública de Pereira se inició el proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra el señor Pedro Antonio López Barco, pues fue capturado en flagrancia durante un operativo realizado por miembros de la Policía Judicial el 22 de mayo de 2013.

El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, procedió a proferir medida de aseguramiento preventiva, por considerarlo un peligro para la sociedad. Tras el desarrollo del proceso penal, luego de haber estado privado de su libertad por 10 meses y 5 días, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución en el proceso, en consideración a que no contaba con las pruebas suficientes para dar continuidad al proceso penal. 2 En razón a la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira absolvió al acusado y le otorgó la libertad inmediata. Por lo anterior, el accionante junto con sus familiares, Solusby Barco Álvarez, Angie Liceth López Barco, Carlos Indelman López Barco, Jerson Andrés López Barco, Ilda Cielo Álvarez de Barco, Pedro César Barco Tamayo, Didier Alexis

Barco Álvarez y Juan Pablo Barco Álvarez, inició el medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de la que considera que fue víctima. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, argumentando que el enjuiciamiento debía efectuarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo. En consecuencia, condenó a la Nación al pago de perjuicios morales para la víctima directa, así como para su cónyuge, hijos, madre, hermanos, abuelos y tíos y, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para la víctima directa. Exoneró de toda responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que manifestó que con la medida impuesta no se incurrió en ninguna irregularidad, pues en el proceso penal se surtieron las etapas procesales correspondientes respetando el derecho de defensa. Además, indicó que la absolución del demandante se debe a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no contó con los elementos probatorios suficientes para demostrar que hubiese cometido la conducta punible. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión1, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo

anterior, al considerar que a partir de un análisis de régimen subjetivo de responsabilidad, encontró que el demandante estaba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y comprometieron de manera grave su responsabilidad penal, las cuales si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de los agentes policiales captores así como la sustancia prohibida y el material de autoría incautados, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se investigó, siendo estos suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación. En este sentido, concluyó que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, “pues el daño causado a la parte actora no es antijurídico, y a diferencia de lo estimado por la juez de primera instancia no resulta imputable a las entidades demandadas”2.

2. Fundamentos de la acción 1 M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 Folio 375 del expediente ordinario de reparación directa radicado bajo el Nº 66001333300120150010401, allegado al trámite de tutela en versión digital.

3 El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la honra, la dignidad y el buen nombre, al proferir la decisión de 28 de febrero de 2020, en la que se revocó la providencia de 29 de septiembre de 2017,

del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que había declarado la responsabilidad de la Nación, Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto. Sostuvo que la providencia demandada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 1, 13, 15, 21 y 29, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Aseguró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda valoró y tomó como consideración principal de su decisión la conducta preprocesal del accionante, lo cual, como lo expresó la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20193, es de competencia exclusiva del juez penal, pues con un estudio de ese tipo se invade la competencia de otra jurisdicción y se desconoce la decisión penal absolutoria que otorgó la libertad. Al respecto, manifestó que la decisión de 15 de noviembre de 2019, indica que “la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la

declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron”. Agregó que “si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente”. En este sentido, aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, contrario a lo que se exige en dicha providencia, valoró y tomó como consideración principal de su decisión la conducta preprocesal del accionante, lo cual es de competencia exclusiva del juez penal, pues con ese estudio se invade la competencia de otra jurisdicción y se desconoce la decisión penal absolutoria que le otorgó la libertad. En otras palabras, advirtió que la autoridad judicial demandada al concluir que no existía antijuridicidad del daño ni injusticia en la privación de la libertad desconoció la decisión del juez penal que lo declaró inocente, en la que además demostró la “inexistencia de los hechos, así como también la manipulación del acta policial de dicha ‘flagrancia’ por agentes inescrupulosos, que provocó como bien estipula en sus argumentos finales la Fiscalía: una privación injusta de la libertad”. Bajo dichas circunstancias, aseguró que se desconoció la presunción de inocencia y se

trasladó a un particular inocente, la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 3 Radicado Nº 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Solicito que se amparen los derechos del accionante al debido proceso, dignidad humana, no revictimización, buen nombre y honra.

2. Solicito que se deje sin efectos la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión proferida el 28 de febrero de 2020 tramitada bajo el radicado: 66001-33-33-001-2015-00104-01 (J-00742018).

3. Solicito que se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que ustedes vean convenientes, valore la responsabilidad del Estado bajo los términos del precedente actual de la jurisdicción administrativa y realice un análisis de los elementos de la responsabilidad sin vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes en ese proceso”4.

4. Pruebas relevantes Mediante memorial de 4 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 66001333300120150010401, actores:

Pedro Antonio López Barco y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 23 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó

notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los señores Solusby Barco Álvarez, Angie Liceth López Barco, Carlos Indelman López Barco, Jerson Andrés López Barco, Ilda Cielo Álvarez de Barco, Pedro César Barco Tamayo, Didier Alexis Barco Álvarez y Juan Pablo Barco Álvarez, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 66001-33-33-001-2015-0010401, demandantes: Pedro Antonio López Barco y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 24017 a 24024 de 30 de abril de 2020 y 30137 a 30144 de 18 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5. 4 Folio 4 ibíd. 5 El demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el trámite de tutela fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luisferpatino@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01admdesescper@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co;

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; Juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; 5

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión En memorial de 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente solicitó que se desvincule del trámite tutelar y que se nieguen los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al estimar que ha quedado acreditado con suficiencia que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de reproche a través del amparo constitucional. Sostuvo que la decisión proferida en sede de segunda instancia “obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, estudio que permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada. En ese orden, debe indicarse que la decisión adoptada se limitó a lo que fue recurso de apelación por las partes demandante y la entidad demandada Nación – Rama Judicial, lo cual fue determinar si la privación de la libertad del señor Pedro Antonio López Barco, se puede calificar como injusta y es imputable a la Rama Judicial; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, tal y como lo aduce el recurrente”.

Advirtió que el estudio relacionado con si fue injusta una privación de la libertad concierne al juez de lo contencioso y no al juez penal, por lo que las consideraciones que se efectúen en el juicio penal no tienen el alcance de restringir la autonomía judicial del funcionario que decide sobre la responsabilidad de la Nación. Aseguró que lo que pretende el demandante es imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues a partir de la sentencia penal absolutoria cree que se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si la privación de la libertad fue o no injusta, de tal manera que la decisión absolutoria penal no es lo único concluyente. En efecto, advirtió que contrario a lo indicado por el actor respecto a que el juez penal lo absolvió por la supuesta inexistencia de los hechos, lo cierto es que la decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra del señor Pedro Antonio obedeció a que el Fiscal señaló en un principio que existió la conducta delictiva aunque con el paso del tiempo se perdieron elementos de prueba para demostrar la culpabilidad, por lo que, la decisión adoptada por la juez penal de conocimiento se debió a la imposibilidad de continuar con la investigación, pues si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenado penalmente el investigado. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito allegado el 6 de mayo de 2020, a través de correo electrónico el secretario general de la institución pidió que se nieguen las pretensiones de la procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridica.notif.tutela@fiscalia.gov.co; solalvarez314616@gmail.com; lizethbalo@hotmail.com; carlosidelmanlopezbarco@gmail.com; lizethbalo@hotmail.com; 6 solicitud de amparo, al considerar que resulta improcedente toda vez que no se vislumbra la vulneración alegada. Pidió que se desestime cualquier análisis sustancial respecto a la actuación de la Policía Nacional por la privación de la libertad del señor Pedro Antonio López Barco, teniendo en cuenta que los argumentos y petición del escrito de tutela únicamente están enfocados en analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador y de la Rama Judicial al decretar la medida de aseguramiento en centro de reclusión intramural. Señaló que no existen argumentos suficientes para dejar sin efectos la providencia objeto de reproche constitucional, toda vez que en la misma se detalló que la captura del actor fue en flagrancia, al incautársele 23 envolturas con sustancias alucinógenas, incurriendo presuntamente en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad venta. Refirió que aun cuando no existió la certeza total para condenar al accionante desde la órbita del derecho penal, con su actuar y los elementos que se le encontraron al momento de su captura, fueron la causa para la respectiva

judicialización e imposición de la medida de aseguramiento. Aseveró que con la acción de tutela se pretende volver a reabrir una discusión jurídica que ya fue resuelta, lo que resulta a todas luces improcedente. Agregó que el accionante no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando el demandante hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver sus inconformidades. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito remitido por correo electrónico el 6 de mayo de 2020, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ni se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Aseguró que la parte accionante no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. Manifestó que con la solicitud de amparo se pretende agotar una instancia adicional, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña a tan

especial mecanismo constitucional, más aún si se tiene en cuenta que en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Refirió que tampoco se cumple dicho requisito general de procedibilidad, en tanto el accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. 7 Afirmó que la sentencia de 15 de noviembre de 2019, emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes. Lo anterior, por cuanto exigir la aplicación de su ratio decidendi resultaría contrario a otras decisiones que ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante memorial de 5 de mayo de 2020, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa iniciado por el actor, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela. 6.5. Los señores Solusby Barco Álvarez, Angie Liceth López Barco, Carlos Indelman López Barco, Jerson Andrés López Barco, Ilda Cielo Álvarez de Barco, Pedro César Barco Tamayo, Didier Alexis Barco Álvarez y Juan Pablo Barco Álvarez, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, incurrió en violación directa de la Constitución, al emitir la providencia de 28 de febrero de 2020, supuestamente, por haber determinado que no se presentó antijuridicidad del daño, con base en la conducta del señor Pedro Antonio López Barco antes del inicio del proceso penal y las circunstancias que dieron lugar a su captura, lo que resulta contrario a lo establecido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20196.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir 6 Radicado Nº 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria pa

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