CE-11001-03-15-000-2020-01260-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01260-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
PARA ESTUDIAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar (…), la realidad es que no precisó la razón del por qué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos constitucionales fundamentales. Al efecto, y de la lectura de lo antes señalado, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó tales derechos. Esta falencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de
argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan relación fáctica con el sub judice– Ahora bien, aunque la parte actora no explicó a profundidad los motivos por los cuales estima que el señalado defecto se configura en su caso, a fin de determinar si las corporaciones judiciales accionadas incurrieron en el cargo que se les endilga, la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. En esta sentencia la Corte Constitucional [T-1168 de 2008], en Sala de Revisión, revocó unos fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca, de Risaralda, de Bolívar y del Magdalena, respectivamente, y ordenó, en consecuencia, el reintegro de unos policías a sus antiguos cargos; ello en razón a la falta de motivación de los actos administrativos allí cuestionados, por medio de los cuales se les desvinculó de la institución. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó [sentencia c634 de 2011], de manera clara y detallada, el tema concerniente a la obligatoriedad del precedente judicial, como fuente de
derecho en el ordenamiento jurídico nacional y su importancia para efectos del ejercicio de la labor jurisdiccional. Conoció de la demanda de inconstitucionalidad impetrada por el ciudadano (…) quien consideró que el apartado demandado del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), era contrario a la Constitución, puesto que en su sentir imponía el carácter obligatorio, para las autoridades, de las sentencias de unificación jurisprudencial que adoptara el Consejo de Estado, en detrimento de los precedentes que profieren otras altas Cortes, en especial, la Corte Constitucional. (…) En esta sentencia de tutela, la referida Corporación [Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria] (en Sala No. 112 del 12 de noviembre de 2008), resolvió revocar la sentencia impugnada del 23 de septiembre de esa misma anualidad, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; para en su lugar tutelar los derechos fundamentales (…) Lo anterior, con ocasión de su retiro del servicio activo como patrullero de esa institución castrense, una vez verificada por el juez de segunda instancia la transgresión de sus garantías al debido proceso y al mínimo vital. (…) En esta providencia [sentencia SU 172 de 2015], la Corte, trajo a colación las temáticas relacionadas con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales; y el cómo los jueces y operadores judiciales se hallan en la facultad
legítima de apartarse de este último, siempre y cuando expongan las razones que justifiquen su decisión. (…) Por último, en esta sentencia [sentencia SU 917 de 2010], el alto Tribunal conoció de varios casos en los que los tutelantes desempeñaban cargos de carrera, en provisionalidad, en diferentes entidades públicas del Estado, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro. Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación estrecha con el caso sub examine, además de ser algunas de ellas sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01260-00 (AC)
Actor: DUVÁN ALBERTO OSPINA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez, quien actúa en causa propia1, en contra de las siguientes providencias: i) de 18 de febrero y de 1° de diciembre de 2011, proferidas por el
Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folios 4 a 48 del expediente de tutela. con radicado número 25307-33-31-001-2008-00185-00; y ii) de 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2014-0005500.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al trabajo […]”2, con ocasión de las providencias dictadas el 18 de febrero y de 1° de diciembre de 2011, respectivamente, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25307-33-31001-2008-00185-00 y del proveído fechado el 12 de agosto de 2019, dictado en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2014-0005500.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente3:
1. La parte actora, señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, señaló que el día 6 de noviembre de 2007 y mediante Acta No. 005 elaborada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca, se recomendó por razones y necesidades del servicio y, en forma discrecional, su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
2. Precisó que lo anterior, fue por votación unánime de los miembros que integraban la mencionada Junta de Evaluación y, además, “[…] por voluntad de la Dirección General de la entidad […]”4. 2 Folio 4 de la demanda de tutela. 3 Folios 6 a 13 del expediente de tutela. 4 Folios 4 a 5 de la demanda de amparo.
3. Adujo que el día 7 de noviembre de 2007, mediante la Resolución Ministerial No. 0360 de 2007, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca resolvió retirarlo, de manera definitiva, de la Policía Nacional.
4. Relató que el 6 de marzo de 2008, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional.
5. Referenció que, mediante providencia de primera instancia fechada el 18 de
febrero de 2011, el referido Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Indicó que contra aquella decisión, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal.
6. Puso de presente que, al desatar la alzada, mediante sentencia de segunda instancia calendada el 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.
7. Esgrimió que, mediante edicto No. 0028 del 18 de enero de 2012, se notificó la sentencia fechada el 1° de diciembre de 2011 y que, posteriormente, el mismo fue desfijado el día 20 de enero de 2012.
8. Acotó que dentro del término establecido por la ley y para el efecto, interpuso recurso extraordinario de revisión6, del cual conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación judicial que, mediante decisión de 12 de agosto de 2019, resolvió declarar infundado el recurso impetrado “[…] vulnerándome el derecho a la igualdad, al debido proceso y al desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”7.
9. Señaló que, el fundamento que se argumentó en el recurso extraordinario de revisión elevado, fue la causal primera (1°) del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), atinente a: “[…] Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido 5 Bajo el radicado No. 25307-33-31-001-2008-00185-00.
6 Bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-2014-00055-00. 7 Folio 7 de la demanda de amparo constitucional. proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”; por cuanto en su sentir, “[…] se recobraron después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”8. (Subrayas de la Sala)
10. Indicó que la providencia de 12 de agosto de 2019, dispuso declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado, toda vez que no se configuraba la causal primera (1°) prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Y, en relación con el contenido de la decisión, expuso lo siguiente9: “[…] el despacho del Consejo de Estado, en Ia sentencia de reproche, sostiene que el apoderado del recurrente en la demanda de nulidad y restablecimiento al (sic) derecho solicitó que se oficiara a la Policía Nacional para que remitiera Ia hoja de vida del demandante, con relación a los decretos (sic) son anteriores a la presentación de esta, luego no se puede hablarse (sic) de unos documentos recobrados. […] También sostiene el despacho del Consejo de Estado en la sentencia del recurso de revisión, que Ia Policía Nacional carecía de recursos para sufragar Ias copias solicitadas.
Con lo expuesto en el acápite anterior, se denota que la Policía Nacional, de manera engañosa, burló la prueba decretada, de una manera muy evasiva (“la Policía Nacional carecía de recursos para sufragar las copias solicitadas”); el Consejo de Estado, en su sentencia motivo de reproche, desconoce Ia norma sustancial del art. 188 decreto 01 de 1984 -numeral 2- (sic) en unas de su partes el (sic) cual sostiene: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente (sic)… o por obra de la parte contraria […]”. (Subrayas por fuera del texto)
11. Anotó que, en su sentir, las providencias enjuiciadas de 1° de diciembre de 2011 y 12 de agosto de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en un supuesto defecto fáctico, en tanto hubo: “[…] Falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba y violación al principio de justicia rogada […] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue incongruente con sus consideraciones ya que deja un manto de duda en la objetividad de la facultad discrecional, ya que en ciencia cierta el Tribunal no pudo establecer los motivos que tuvo la Policía Nacional para 8 Ibídem, folio 7. 9 Folio 8 del expediente constitucional. destituirme de mi cargo […] se usó la facultad discrecional como sanción disciplinaria, emitida sin derecho a la defensa y con violación al debido
proceso. […] Los Honorables magistrados del Consejo de Estado de la Sección Segunda, me vulneraron el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que en el proceso del recurso extraordinario de revisión (sic) no tuvo en cuenta que los documentos no fueron entregados al proceso administrativo de manera engañosa, ya que mis folios de vida solo registran felicitaciones y condecoraciones […] desconoce la realidad material de los hechos, ya que existe una valoración indebida de las pruebas que obran en el proceso. […] El Consejo de Estado, en el fallo del recurso extraordinario de revisión, incurrió en un defecto fáctico en una dimensión negativa, ya que en el interior del proceso se evidencia que omitió o se ignoró alguna prueba (sic) documentales desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión […] Lo anterior, teniendo en cuenta que en el folio de mi vida, solo se reflejan anotaciones del buen desempeño de mi cargo, y para ello, es importante mirar su última anotación que hace énfasis en la NO (sic) ha sido objeto de llamados de atención […]”10. (Negrillas y subrayas de la Sala)
12. Aseveró, de igual manera, que las sentencias censuradas de 1° de diciembre de 2011 y 12 de agosto de 2019, incidieron en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto a su juicio: “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, desconocen las Sentencias de Unificación No. 917 del 16 de noviembre de 2010 y SU-172 de 2015, la sentencia T-1168 del 26 de
noviembre de 2008, la sentencia C-634 de 2011 (de la H. Corte Constitucional) y la sentencia de tutela de fecha 12 de noviembre de 2008, proceso No. 11001-11-02-000-2000-2008-1802-02 (del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria). […] Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible […]”11. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)
13. Agregó, por último, que “[…] Con los argumentos antes expuestos, se puede demostrar que el retiro del suscrito NO fue por el mejoramiento del servicio, sino de una manera (sic) capricho, reprimida y sancionatoria, procedimiento realizado por la Policía Nacional que está siendo avalada (sic) de manera injustificada por la sentencias reprochadas en la presente acción, por desconocimiento de los 10 Folios 4, 13, 15, 17, 18, 19 y 20 del expediente de tutela de la referencia. 11 Folios 5, 10 y 21 de la causa constitucional. precedentes constitucionales y por la indebida valoración de las pruebas; ya que está plenamente demostrado que el suscrito cumplía a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales de manera eficiente y eficaz […]”12.
III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente13: “[…] DECLARACIONES: Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger mis derechos
fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de Ia prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primicia de la realidad sobre Ias formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados y, en consecuencia: PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la norma sustancial del artículo 188 del decreto 01 de 1984numeral 2-. “Haberse recobrado después de dictada Ia sentencia documentos decisivos, con Ios cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de Ia parte contraria”.
SEGUNDA: Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tuteló Ios derechos de un policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial, y no se Ie valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial.
TERCERA: Que se dé plena aplicación por (sic) el Consejo Superior de Judicatura en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, proceso Nº 11001-11-02-000-2000-2008-1802-02, Magistrada Ponente Dra.
JULIA EMNA GARZÓN DE GÓMEZ, (sic) ordena a la Policía Nacional motivar la Resolución Ministerial Nº 0360 de 2007, resolución por el cual fui destituido de la Policía Nacional.
CUARTA: Dejar sin efecto Ia sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de fecha 12 de agosto de 2019, del proceso N° 11001-03-25-000-2014-00055-00, mediante la acción de recurso extraordinario de revisión, (sic) resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
QUINTA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A” de fecha 1° de diciembre de dos mil once (2011), del proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-01 mediante Ia acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma Ia decisión del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, donde niega las pretensiones de la demanda.
SEXTA: Que se de aplicación a lo manifestado en el salvamento de voto del honorable Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en Ia sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A", de fecha 1° de diciembre de dos mil once (2011), del proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-01, donde el demandante es el suscrito, el cual se apartó de Ia decisión mayoritaria.
SÉPTIMA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMNISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA, de fecha 18 de febrero de dos mil once (2011), proceso N° 2530733-31-001-2008-00185-00.
OCTAVA: Como consecuencia a lo anterior, y en garantía de proteger mis derechos fundamentales, ordenar a la Policía Nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando con mis respectivos ascensos, es decir, que mediante sentencia ordenar (sic) proferir nueva sentencia donde se confirmen Ias pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho, en el proceso Nº 2530733-31-001-2008-00185-00, instaurada en los juzgados administrativos de Zipaquirá […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de abril de 202014, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección 12 Folio 23 de la demanda de tutela. 13 Folios 4 a 6 del expediente de amparo. 14 Folios 49 a 51 del expediente de tutela.
Segunda del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administartivo de Cundinamarca y, por ultimo, al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por último, al Ministerio Público para lo de su competencia. De igual manera, se solicitó tanto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá como a la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificación de esa providencia, remitieran en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, los expedientes correspondientes a los procesos con radicados números 25307-33-31-001-2008-00185-00 y 11001-03-25000-2014-00055-00, respectivamente. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 29 de abril de 2020, tal y como consta a folios 52 a 72 de la causa de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 30 de abril de 2020 ante esta alta Corte15, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administartivo de Cundinamarca16, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2008-00185-01 donde, fungió como demandante, el señor Ospina Gutiérrez.
Frente a lo pretendido por el actor, adujo que en el interior del proceso ordinario que ahora se cuestiona vía tutela, se profirió sentencia de conformidad con la jurisprudencia y la postura adoptada por la Sala mayoritaria que conformaba la 15 Folios 73 a 78 de la causa de amparo. 16 Doctor Néstor Javier Calvo Chaves.
Subsección “A”, en ese entonces. Y, en ese orden de ideas, anotó que se atenía a lo resuelto por el Consejo de Estado en el caso de marras. Indicó que la acción de amparo impetrada, resultaba a todas luces improcedente, en atención a la inobservancia de la exigencia adjetiva de procedibilidad concerniente a la inmediatez; situación que a todas luces impide efectuar un estudio de fondo por parte del juez constitucional. Esbozó en su contestación, por último, que17: “[…] La tesis del Despacho es que teniendo en cuenta la fecha de la providencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, controvertida en sede constitucional, es de 1º de diciembre de 2011, y fijada por edicto el 18 de enero de 2012 y desfijada el 20 del mismo mes y año, y la acción de tutela se radicó hasta el 21 de abril de 2020; esto es, luego de haber transcurrido ocho (8) años desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término considerado como razonable […]” . (Negrillas y subrayas por fuera de texto) V.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 4 de mayo de 202018 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de
aquella entidad. Esgrimió que, en definitiva, la acción de amparo objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales. Explicó que, el accionante, señor Ospina Gutiérrez, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Aunado a ello, aseveró que la parte actora no acreditó ni mucho menos probó la presencia de un perjuicio irremediable, en el caso de autos. 17 Folio 77 de la causa constitucional. 18 Folios 79 a 88 del expediente de tutela de la referencia. Puso de presente, además, que el acto administrativo de retiro del accionante de la institución castrense, se expidió y/o profirió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, para tal efecto. Argumentó, para finalizar su intervención, que no es posible predicar un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial y un aparente defecto fáctico, respecto de las providencias objeto de censura, por cuanto, tal y como en su momento lo esbozó la Sección Segunda, en su desición de 12 de agosto de 201919: “[…] Las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a las que el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez hace alusion en la demanda, no son documentos
(...) Esto es, las sentencias no tienen categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos. […] El recurso extraordinario de revisión, no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes, frente a la carga probatoria que les corresponde. […] Los formularios de folio de vida, los decretos de condecoración y las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser pruebas recobradas, esto es, no son un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito […]”. (Negrillas de la Sala) Pidió así, y en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela; por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende, es reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar y/o refutar la sana crítica, la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez natural. V.3. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, en escrito calendado el 30 de abril de 2020 y que obra a folios 89 a 92 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda, por cuanto informó que, una vez verificado el Sistema de Información Judicial «Justicia Siglo XXI», podía reflejarse que en ese despacho no obraban expedientes en los que el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez actuara en calidad de demandante, demandado u otro sujeto procesal.
19 Folio 86 del expediente de amparo. 20 Doctor Gabriel Valbuena Hernández. Refirió que el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional, correspondía al identificado con radicado núm. 11001-03-25000-2014-00055-00 (0107-2014), el cual fue repartido al magistrado William Hernández Gómez, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; recurso decidido desfavorablemente mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Anotó, en tal sentido, que21: “[…] Visto lo precedente, no tengo la aptitud, interés y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para intervenir dentro de la acción de protección de derechos fundamentales de la que fui notificado […]”. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en la presente causa constitucional, se le desvinculara; al no ser procedente endilgársele responsabilidad alguna por la presunta vulneración de las garantías constitucionales descritas en la demanda de tutela. V.4. Por su parte, el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Duván Alberto Ospina
Gutiérrez, quien actúa en nombre y causa propia, en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto 21 Folio 91 de la causa constitucional de la referencia. en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201723 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201824, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, según el escrito de tutela, son tres (3) las autoridades judiciales accionadas, a saber: el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, por último, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, en esta providencia solo deberá analizarse i) la decisión de segunda instancia25, en tanto que la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por el referido Tribunal (bajo el radicado No. 25307-33-31-001-2008-00185-01); y, de otra parte, ii) la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión26 por parte del Consejo de Estado (bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-201400055-00), respectivamente. Una vez efectuada la precisión anterior, y de acuerdo a la situación fáctica y jurídica planteada en el sub examine, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providenci
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