CE-11001-03-15-000-2020-01271-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01271-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 232 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA / SENTENCIA QUE DECLARA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN La Sala declarará la legalidad de la Resolución No. 232 del 13 de abril de 2020, expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como quiera que ella desarrolla los decretos legislativos 440 y 537 de 2000 que se ocuparon de dar por comprobado el hecho que sirve de fundamento de la urgencia manifiesta, en la contratación de las entidades estatales, orientada a prevenir, conjurar y mitigar la situación de emergencia ocasionada por el COVID – 19. […] [L]a Sala considera que sí existe conexidad entre la Resolución 232 de 2020 y los decretos que le sirvieron de fundamento, puesto que en ella se declara la urgencia manifiesta y se adoptan medidas para llevar a cabo su aplicación en los términos previstos en los decretos, esto es: (i) aplicando la normatividad vigente (ii) asegurándose de que el mecanismo se utilice exclusivamente para los fines previstos en las normas superiores. […]Las demás medidas que se adoptan en la resolución sometida a examen están orientadas a garantizar la adecuada utilización del mecanismo la disponer el acatamiento de las circulares emitidas por la Contraloría y la Procuraduría y a permitir el control fiscal sobre las operaciones contractuales que se realicen. En conclusión, la resolución es desarrollo de los decretos legislativos que sirvieron
de fundamento para su expedición y se ajusta a las normas de contratación pública que establecen la figura de contratación directa por la causal de urgencia manifiesta. Por las razones anteriores, la Sala declarará la legalidad la Resolución 232 de 2020, expedida por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. URGENCIA MANIFIESTA / CONCEPTO DE URGENCIA MANIFIESTA / REQUISITOS DE LA URGENCIA MANIFIESTA La situación de urgencia manifiesta se presenta cuando ocurren las circunstancias previstas en la norma que <<imposibilitan acudir a los procedimientos de selección>>. Dicha situación debe ser declarada por la entidad estatal que pretenda hacer uso de ella, mediante <<acto administrativo motivado>>. Cada contrato que la entidad celebre al amparo de la situación de urgencia manifiesta así declarada, debe ser remitido al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal con los antecedentes y pruebas correspondientes y junto con el acto administrativo que declaró la situación de emergencia. Adicionalmente, el <<reglamento>> puede introducir otros mecanismos de control para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación directa, que es precisamente lo que se hace en la resolución objeto de examen en la que se adoptan medidas dirigidas a evitar que en los casos de contratación normal de la entidad se aplique este mecanismo, exigiendo establecer por escrito justificaciones respecto de la inmediatez y la conexidad de la contratación. Mientras en relación con las demás causales de contratación directa las entidades deben <<elaborar estudios y documentos previos>> y expedir un acto administrativo que justifique la celebración del contrato
correspondiente de este modo, cuando la causal aplicada sea la urgencia manifiesta basta con el acto administrativo donde queden consignadas las razones que fundamentan su declaratoria.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN SIETE
Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01271-00
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Demandado: RESOLUCIÓN 232 DEL 13 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA La Sala procede a proferir sentencia de control inmediato de legalidad de la Resolución 232 de 2020, expedida por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La Sala es competente para proferir la presente providencia de acuerdo con el artículo 111 numeral 8 del CPACA. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 del CPACA, la Sala Plena, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, asignó los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.
I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 por
medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional para atender la crisis ocasionada por la pandemia asociada con la enfermedad Covid-19 con origen en el virus SARS-CoV-2. 2.- En desarrollo de lo dispuesto por los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020, la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la Resolución 232 de 13 de abril de 2020, la cual se transcribe textualmente: <<Presidencia de la República Resolución 232 de 2020 EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), el Decreto 1082 de 2015, la Resolución 093 de 2019 y CONSIDERANDO Que la Constitución Política en su artículo 49 dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Que la Ley 1751 de 2015 establece como obligación a cargo del Estado formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró que el brote de COVID-19 es una PANDEMIA, debido a la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa, anunció que a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos
los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, que redunden en la mitigación del contagio. Que el 12 de marzo de 2020, mediante Resolución No. 385, el Ministerio de Salud y Protección Social declara la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus - COVID 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, indicando que dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si éstas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Que el 17 de marzo de 2020 mediante Decreto No. 417, el Presidente de la República de Colombia declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de expedición del mismo. Que el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica soportándose en lo emanado por la Constitución Política de Colombia, la cual enuncia: ''Articulo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer
dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corle Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento." Que el 22 de marzo de 2020 mediante Decreto No. 457, El Ministerio del Interior ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las 00 horas del 25 de marzo de 2020 hasta las 00 horas del 13 de abril de 2020. Que el 8 de abril de 2020 mediante Decreto No. 531, El Ministerio del Interior ordena la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las 00 horas del 13 de abril de 2020 hasta las 00 horas del día 27 de abril de 2020. Que para la protección de los más débiles es deber social del Estado tomar las
medidas que sean necesarias para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, razón por la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República requiere adquirir bienes y servicios que, en el marco de sus competencias y con la prontitud que las circunstancias lo exigen, sean necesarias para hacerle frente a las fases de contención y mitigación de la pandemia. Que todo ordenamiento jurídico en distintos campos y con diferente envergadura prevé mecanismos para enfrentar situaciones sobrevinientes que son imposibles de atender por los mecanismos ordinarios. Que, en el campo de la contratación estatal, se tiene, conforme lo define el literal b) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que los Departamentos Administrativos se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así las cosas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se regirá por dicho Estatuto. Que la contratación estatal es un instrumento a través del cual las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados qua colaboran con ellas en la consecución de dichos fines (...)" (art 3 de la ley 80 de 1993), siendo fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia (art. 2" ibídem), correspondiéndole al Estado Social "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (...)"(art. 366 Ibídem).
Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007), lo que le impediría dar respuesta oportuna a las actividades de prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, que requiere adelantar el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Que dentro de las modalidades de contratación, la más expedita es la contratación directa que está sometida a los principios generales de la contratación pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentra el principio de planeación, la que impone que los estudios previos de la contratación directa se elaboren cumpliendo con dichos principios y que no se adelanten como una modalidad Improvisada e Irreflexiva. Que, de conformidad con lo estipulado por el literal a) del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de procedencia de la contratación directa es la urgencia manifiesta. Que el 20 de marzo de 2020 mediante Decreto 440, el Departamento Nacional de Planeación adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVlD 19, el cual dispone en su artículo 7 lo siguiente:
"Artículo 7. Contratación de Urgencia. Con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios." Que el 12 de abril de 2020 mediante Decreto 537 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia del COVID 19, para que entrará a regir a partir del 16 de abril de 2020, el cual consagra en su artículo 7 lo siguiente: "Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por Ministerio de Salud y Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el
hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. ( ... )" Que la URGENCIA MANIFIESTA es un estatuto excepcional previsto por la Ley 80 de 1993, concebido precisamente para aquellos casos que exigen una satisfacción inmediata de las necesidades funcionales de la Administración. La disposición legal prescribe: "Artículo 42. De la Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que
se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente". (negrilla fuera de texto) Que, respecto del concepto de la URGENCIA MANIFIESTA, la Corte Constitucional ha considerado: "es una situación que se puede decretar directamente por cualquier autoridad administrativa sin autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: í) Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro. ii) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. iii) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, iv) en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos." Que el Consejo de Estado, mediante pronunciamiento del 27 de abril de 2006, manifestó que: "Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclamen una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que
resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige." Que en sentencia proferida el 16 de julio de 2015 de la misma Corporación, se señaló en relación con la Urgencia Manifiesta lo siguiente: "(...) De las normas en referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: - Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras. -Se presentan situaciones relacionadas con estados de excepción. -Se presentan hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre. - Se presentan situaciones similares a las anteriores.
Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia del contratista supone la disposición de un período más prolongado de tiempo que eventualmente pondrá en riesgo al interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y la consecuencial celebración del correspondiente contrato, Así pues, la figura de la urgencia manifiesta se sustenta en, al menos, tres principios: Por un lado, el principio de necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por un hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla. El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio jurídico dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la Inmediatez y/o la continuidad de la intervención del Estado. El principio de legalidad que supone que la declaratoria de la urgencia manifiesta solo procede por las situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla. (...)" (negrilla fuera de texto) Que la URGENCIA MANIFIESTA es el mecanismo legal e idóneo para adelantar las contrataciones que se requieren para contener y mitigar los
riesgos asociados al virus COVID-19, toda vez que las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública orientadas a la selección objetiva, demandan mayores tiempos y hacen más largo el procedimiento de suscripción de los respectivos contratos, mientras que la atención de las fases de contención y mitigación de la pandemia exigen una respuesta ágil e inmediata por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro de sus competencias. Que en desarrollo del proceso de contratación directa el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debe garantizar los principios que rigen la contratación estatal, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y 209 de la Constitución Política, referentes a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Que la Circular Conjunta número 014 del 1 de junio de 2011 de la Contraloría General de la República, Auditoría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la URGENCIA MANIFIESTA, señaló que: "Con el fin de promover la utilización adecuada de la causal de contratación directa "Urgencia Manifiesta" se presentan las siguientes recomendaciones generales sobre el particular, que se invita a revisar: -Verificar que los hechos y circunstancias que se pretenden atender o resolver con la declaratoria de urgencia manifiesta, se adecuen a una de las causales señaladas para el efecto en la Ley 80 de 1993 articulo 42, confrontar los hechos, el procedimiento de contratación que se emplearía ordinariamente para
resolverlos o atenderlos y los tiempos de gestión que implicaría adelantar el procedimiento de contratación correspondiente, frente a la inmediatez que exige la satisfacción del interés general. - Declarar la urgencia manifiesta, elaborando el acto administrativo correspondiente. Para realizar la contratación derivada, pese a que no se requiere la elaboración de estudios previos ni la celebración de un contrato por escrito resulta aconsejable: "Determinar la idoneidad de quien celebra el contrato, más aún cuando los bienes a entregar, los servicios a prestar o las obras a realizar impliquen un grado de complejidad, responsabilidad social, manejo de información reservada o de seguridad que pueda afectar a la comunidad. - Atender la normatividad que en materia de permisos, licencias o autorizaciones similares exista, constatando que para la ejecución del contrato se cuenten con las medidas de seguridad industrial, manejo ambiental y demás aspectos que puedan afectar su exitosa finalización. - Verificar que el valor del contrato se encuentre dentro de los precios del mercado para el bien. obra o servicio. - Designar un supervisor o interventor idóneo para atender las labores de seguimiento y control de lo pactado, de forma diligente y oportuna. - Tener claridad y, preferiblemente, dejar constancia de las condiciones del contrato, especialmente de aquellas que resuelven sustanciales: objeto, plazo, valor, obligaciones, habilidad del contratista, forma de pago, indemnidad y amparo presupuestal, entre otras. - Efectuar los trámites presupuestales de ley para garantizar el pago posterior de lo pactado. -Elaborar un Informe sobre la actuación surtida. que evidencia todas las
circunstancias, conceptos o análisis que fundamentaron la declaratoria de la urgencia. Declarada la urgencia y celebrado el contrato, o contratos derivados de esta, se deberá poner en conocimiento de tal hecho, de forma inmediata, al órgano de control fiscal competente, remitiendo la documentación relacionada con el tema. para lo de su cargo.” Que la Circular número 06 de 2020, de la Contraloría General de la República solicitó a los ordenadores del gasto de las Entidades del nivel Nacional y Territorial reportar Actos Administrativos, Contratos y demás actuaciones que se realicen en virtud de la urgencia manifiesta. Que, con ocasión a lo anterior, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante CIR20-00000024 / IDM 1200000, solicitó a los ordenadores del gasto del DAPRE dieran cumplimiento a los reportes a la Contraloría General de la República de las acciones inmediatas tomadas en el marco de la atención de la emergencia sanitaria por el Covid -19. Que, en consecuencia, es necesario e impostergable declarar la URGENCIA MANIFIESTA advirtiendo y haciendo extensible a los operadores contractuales, así como a los servidores públicos demandantes de bienes, servicios y obras de las distintas dependencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que deben realizar estudios previos que cumplan con los principios de la contratación estatal entre los que se encuentra, el principio de planeación, que precisen la necesidad y la urgencia de atenderla mediante la contratación directa, observando con estricto celo las precedentes recomendaciones consignadas por los entes de control en la circular
mencionada. Que se les recuerda a los ofertantes que tienen responsabilidad social, que son colaboradores de la Administración, que sus obligaciones están garantizadas y que cualquier incumplimiento les generará la responsabilidad prevista por la Ley. Las circunstancias les exigen e imponen comportamientos solidarios en virtud de las circunstancias. Por lo cual, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República requiere que conserven y mantengan la racionalidad que les es propia. Que dada la magnitud de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID19 y la ausencia de situaciones precedentes que pudieran orientar el comportamiento del virus, las dimensiones de su impacto y la forma de atacarlo, no se puede a priori dimensionar las necesidades que han de ser atendidas, los insumos indispensables para enfrentarla, el recurso humano indispensable para atenderla, razón por la cual, resulta imposible un ejercicio de previsión detallada de compras de bienes y servicios. Que la conexidad entre la actividad contractual, los objetos de los contratos que al amparo de la urgencia manifiesta se celebren, los valores que se comprometan, su pertinencia para conjurar los efectos sociales negativos para la salud ocasionados por la pandemia y la situación de emergencia sanitaria a la que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se enfrenta, ha de quedar expresamente consagrados en los estudios previos y en los contratos para evitar cualquier abuso de la situación. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la URGENCIA MANIFIESTA en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para prevenir,
conjurar y mitigar la situación de emergencia descrita en la parte motiva en este acto administrativo y sus efectos y con la finalidad de atender las fases de contención y mitigación del COVID-19, declarado como PANDEMIA por la OMS.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para la adquisición de bienes y servicios en el marco de la URGENCIA MANIFIESTA, cada Dependencia solicitante debe justificar en los estudios previos la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con las fases de contención y mitigación de la pandemia del COVID19, declarada por la OMS, así como la contribución del bien o servicio al enfrentamiento de la emergencia de tal forma que el empleo de las modalidades de contratación ordinaria sean ineficaces e
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