CE-11001-03-15-000-2020-01273-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01273-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. Por su parte, el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven llamadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria dictada en el Estado de excepción. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, en las mismas condiciones, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las
medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política, con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no, al ordenamiento jurídico con el que se confronta. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta
oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que enmarque los límites para el juicio de la legalidad del acto vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que: i) fue expedido por la autoridad nacional competente, esto es, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de Colombia ii) se encuentra debidamente numerado y fechado, (…) iii) fue firmado por la Directora de esa dependencia, conforme con la delegación realizada por el Director General de la Policía Nacional en la
Resolución 00277 del 27 de enero de 2020, para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto. Así mismo, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está dirigido, por un lado, a todos aquellos interesados en participar de los procesos de contratación que adelante la dependencia, en orden a adquirir bienes y/o servicios necesarios para atender el Estado de emergencia originado por el COVID-19, y por el otro, a todos los contratistas de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional con procesos sancionatorios en curso, así como a aquellos que requieren adelantar procedimientos de pago. (…). El acto administrativo se expidió en vigencia del Decreto Legislativo No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, y en ejercicio de las funciones administrativas delegadas por el Director General de la Policía Nacional, relativas a contratar, comprometer y ordenar el gasto para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. (…). Consecuentemente, el acto administrativo cumple con los requisitos formales (…) y procede su control inmediato de legalidad a efectos de verificar si su contenido material se ajusta al ordenamiento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / URGENCIA MANIFIESTA – Marco normativo de la contratación de urgencia / POLICÍA NACIONAL – Marco normativo Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si
el Acuerdo No. 021 del 31 de marzo de 2020 (sic), cumple con los requisitos referidos a su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. (…). La figura [urgencia manifiesta] está consagrada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, disposición que contempla su procedencia, entre otros eventos, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción o cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones; puede ser declarada directamente por la autoridad administrativa, sin que medie autorización para el efecto; exige la expedición de un acto administrativo motivado y, sus efectos jurídicos son los siguientes: (i) Posibilita los traslados presupuestales que a nivel interno requiera la entidad para atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta. (ii) La modalidad de selección del contratista se torna directa. (iii) El control fiscal del acto administrativo, sus antecedentes y los contratos que se originen con ocasión de ella, es inmediato. (iv) Dada la situación de apremio que representa la declaratoria de urgencia manifiesta, es posible prescindir de la suscripción del contrato escrito e incluso del acuerdo acerca de la remuneración, pero debe constar por escrito la autorización impartida por la entidad estatal contratante. (v) Su uso indebido constituye causal de mala conducta. Sobre la exequibilidad del artículo 42 ejusdem, la Corte Constitucional ha señalado que la urgencia manifiesta constituye una justificada excepción a los procedimientos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional reglados de selección objetiva, porque su aplicación está condicionada por la existencia de situaciones de calamidad pública, fuerza mayor o caso fortuito, que por su naturaleza y magnitud afectan inminentemente la prestación del servicio e impiden, por ende, acudir a los procesos de selección de contratistas, conforme con la regulación que corresponda. (…). Corolario, el control que corresponde a esta Corporación respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta realizada en desarrollo del artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020 por la Policía Nacional, es abstracto y no tiene alcance respecto de los actos particulares y concretos que se expidan con ocasión de su aplicación, razón por la que se descarta la necesidad de profundizar en los principios constitucionales que regentan la función administrativa y en especial, la relativa a la contratación directa autorizada de manera general con la expedición del acto administrativo que se examina, en tanto el decreto legislativo en mención, fue el que dispuso, con ocasión de la declaratoria de Estado de emergencia económica, social y ecológica, comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de
bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro. (…). Desde la órbita constitucional, los artículos 216 y 218 superiores consagran que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que ésta última es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; y que corresponde al legislador su organización. Desde la legislativa, el artículo 5 de la Ley 62 de 1993 define a la Policía Nacional como un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana, y en el artículo 10 consagra que para los efectos de dirección y mando, depende del Ministro de Defensa, claro está, sin perjuicio del ejercicio que como suprema autoridad administrativa le corresponde al Presidente de la República respecto de ella. (…). Corolario, la misión, finalidad y objetivo de la Policía Nacional es la protección permanente, continua e indeclinable de la ciudadanía, las instituciones y del Estado Social de Derecho y las particulares que corresponden a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, como lo advirtió la Agente del Ministerio Público, corresponden a temáticas sensibles y relevantes para el cumplimiento de la misión de la institución en el marco democrático.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 0042 del 16 de marzo de 2020 satisface los requisitos de finalidad y necesidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 0042 del 16 de marzo de 2020 guarda conexidad fáctica y jurídica con el decreto declaratorio del estado de excepción y con el decreto legislativo 440 de 2020 [E]l acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. De la lectura de las consideraciones del acto administrativo surge que la finalidad de su expedición fue proveer a la dependencia, con la mayor celeridad, los bienes y servicios necesarios para afrontar la pandemia y mitigar sus efectos, y a la vez garantizar la prestación continua y permanente del servicio a cargo de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. Para ello, en la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional
resolutiva del acto objeto de control, declaró la urgencia manifiesta y ordenó gestionar los movimientos presupuestales necesarios al interior de la entidad, así como el envío de toda la documentación respectiva a la Contraloría General de la República. Así mismo, señaló el acto administrativo que con la finalidad de evitar la propagación del COVID-19 y a la vez asegurar la prestación continua y permanente del servicio a cargo de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional en las condiciones sanitarias exigidas por la pandemia, tanto en los centros de trabajo como en el desarrollo de las actividades en campo y en el contacto con la ciudadanía, en la parte resolutiva acogió medidas administrativas en materia de contratación, referidas a: i) la realización de audiencias públicas ii) la suspensión de términos de los procesos sancionatorios contractuales iii) el trámite y pago de los contratistas a través de medios electrónicos dispuestos en la plataforma SECOP II de Colombia Compra Eficiente. Estas finalidades guardan conexidad directa con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas de urgencia, en materia de contratación dictadas por el Gobierno nacional en el Decreto 440 de 2020. (…). Consecuentemente y teniendo en cuenta la autorización brindada a las entidades por la legislación extraordinaria, en orden a suspender la realización de las audiencias programadas para surtir los procedimientos sancionatorios para garantizar el debido proceso de los contratistas, y que ella fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2020, considerando que la inminencia de la calamidad
requería este tipo de medidas para enfrentar la pandemia como causa de origen del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el decreto 417 de 2020, así como para conjurar sus efectos, la Sala concluye que dicha medida supera el requisito de conexidad fáctica y jurídica establecido en la Ley 137 de 1994. En cuanto al requisito de necesidad, la Sala encuentra que la Resolución 0042 de 2020 lo satisface. (…). En efecto, tratándose la audiencia del mecanismo establecido por el legislador para debatir, en forma verbal y presencial, cualquier vicisitud relativa al incumplimiento de la obligaciones contractuales, y siendo ésta la única oportunidad que tienen el contratista y quien haya prestado garantía contractual para ejercer el derecho de contradicción y defensa, (…) era necesario que la entidad suspendiera tales actuaciones procesales sancionatorias, máxime por la corta duración autorizada para la medida en Decreto Legislativo 440 de 2020, es decir, el mismo término de 30 días calendario previsto para la duración del Estado de excepción declarado mediante el decreto 417 de 2020-. Así mismo, dado el carácter documental propio de los asuntos contractuales y de la naturaleza de los asuntos que se debaten en la audiencia, la Sala concluye que la suspensión de los términos en los procesos sancionatorios contractuales era necesaria y resulta razonable, porque para asegurar el debido proceso en materia de actuaciones no presenciales o virtuales, la entidad debe garantizar los medios tecnológicos, su acceso, así como las condiciones de seguridad e integridad del
procedimiento. (…). Conforme con todo lo anterior, la Sala concluye que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad reúne las exigencias relativas a la finalidad y necesidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, misma razón que pone de presente su conexidad fáctica y jurídica con el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, y con el Decreto Legislativo 440 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 0042 del 16 de marzo de 2020 satisface el requisito de motivación suficiente El cumplimiento de este requisito [motivación suficiente] supone verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional Al respecto, la Sala observa que la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, motivó suficientemente las razones por las cuales se requería declarar la urgencia manifiesta y adoptar algunas medidas administrativas que en materia presupuestal y contractual fueron previstas por el Decreto Legislativo 440 de 2020, invocando para ello y principalmente, la declaratoria de pandemia realizada por la OMS el 11 de marzo de 2020, la
Resolución 385 del 12 de marzo del mismo año, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria y dictó medidas en orden a prevenir y contener la propagación del COVID-19, la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020, así como las instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa y el Director General de la Policía, dirigidas a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales de las fuerzas armadas y de la policía, en orden a contribuir, desde el ámbito de sus competencias y funciones, a la prevención y contención de la pandemia. (…). [L]a declaratoria de urgencia manifiesta y el desarrollo de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 440 de 2020, se motivó en la necesidad de reacción institucional célere y oportuna para adquirir los bienes, servicios u obras que se requieren para garantizar el adecuado manejo de la crisis sanitaria, garantizar la salud y la vida de los miembros que integran la fuerza y de aquellos que, como contratistas, colaboran en la consecución de sus fines, y de la ciudadanía en general. (…). Como en este caso no se suspendió norma alguna del ordenamiento ordinario, el acto no requería desarrollar el requisito de motivación de incompatibilidad previsto por el artículo 12 de la Ley 137 de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 0042 del 16 de marzo de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad En cuanto a este requisito [de proporcionalidad], el artículo 13 de la Ley 137 de
1994 prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. En esta perspectiva de análisis, basta señalar que la Resolución 0042 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, por un lado, la declaratoria de urgencia manifiesta y la gestión de los movimientos presupuestales al interior de la entidad requeridos para la contratación directa los bienes, servicios u obras que la Dirección de Protección y Servicios Especiales requiera, para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, no afecta o restringe, prima facie, ningún derecho fundamental o un principio constitucional. Contrario sensu, con ella sí pretende la garantía del derecho a la salud y a la vida de aquellos trabajadores y contratistas al servicio de esa dependencia, que deben seguir cumpliendo las funciones administrativas del servicio en la sede de la entidad y las de policía en permanente contacto con los usuarios del servicio y la ciudadanía, dado que el servicio de policía es permanente, continuo e indeclinable, por lo cual se justifica la medida. (…). En conclusión, las medidas contenidas en la resolución 0042 de 2020 son constitucional y legalmente razonables, resultan legitimas para la consecución de los objetivos señalados y en ella no se advierte extralimitación alguna por parte de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía
Nacional, tampoco exceso en el ejercicio de sus competencias o afectación de los derechos fundamentales de sus destinatarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 0042 del 16 de marzo de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Anulada La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y protege en la misma medida a todos trabajadores de la dependencia, los contratistas, así como a la ciudadanía que pretenda contratar con la entidad y a aquella que es usuaria y beneficiaria de los servicios de policía a cargo de la dependencia autora del acto que se controla, con lo cual se verifica plenamente el cumplimiento de este requisito. En ninguna forma la medida restringe derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad; por contrario, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones. (…). La Sala advierte [en cuanto a la vigencia de la norma] que la Resolución 0042 de 2020 dispuso: i) que la declaratoria de urgencia manifiesta estaría vigente “mientras se encuentre vigente la declaratoria de pandemia y emergencia sanitaria por parte de las autoridades competentes” ii) que
la suspensión de términos de las actuaciones sancionatorias contractuales lo estaría ”hasta que el Gobierno Nacional notifique la finalización de la emergencia sanitaria decretada a través de Resolución 385 del 12 de marzo de 2020; mientras que, para las restantes medidas, relativas a la realización de audiencias públicas para la selección de contratistas por medios electrónicos y la recepción de los documentos para el trámite, pago de facturas y cuentas de cobro de los contratistas, no se estableció vigencia alguna. Como en el Decreto Legislativo 440 de 2020, que es el desarrollado por la Resolución 0042 de 2020, estableció que las medidas en él adoptadas producirían efectos durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por el Covid-19, es en dicha temporalidad en la que debe enmarcarse la correspondiente a las medidas adoptadas en el acto administrativo que ahora se controla, es decir, mientras dure el Estado de emergencia económico, social y ecológico declarado por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 del 27 de marzo de 2020. (…). De suyo, como la vigencia prevista en la Resolución 0042 de 2020 para las medidas relativas a la declaratoria de urgencia manifiesta y a la suspensión de los términos en las actuaciones contractuales sancionatorias, difiere de la prevista en la norma que desarrolla y permite su extensión en un periodo superior al que se señaló para el Estado de excepción, la Sala no las encuentra conformes con el ordenamiento superior -artículo 215-, con el Decreto Legislativo 440 de 2020 ni con lo previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 (…) razón por la cual se declarará la nulidad
de los apartes correspondientes a las vigencias fijadas en el acto administrativo en el artículo 1 y en el inciso segundo del artículo 3. (…). El examen de la norma de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales superó el test realizado por la Sala, lo cual permite concluir que en la Resolución 0042 del 26 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, “Por la cual se declara la urgencia manifiesta y se adoptan medidas en materia de contratación estatal, por parte de la Dirección de Protección y Servicios Especiales para la adquisición de bienes y/o servicios, necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19”, no hay motivo que invalide las medidas objeto de control inmediato de legalidad, salvo en lo relacionado con la vigencia de la norma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial constitucional de los decretos legislativos complementado con el denominado control automático de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo
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Referencia: Control inmediato de legalidad
Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00.
Sobre la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 alusivo a la urgencia manifiesta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a la finalidad del requisito de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 del 10 de agosto de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-0038800(CA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 7 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLASTIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0042 DE 2020 (26 de marzo) POLICÍA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES
(Ajustada parcialmente al ordenamiento) / RESOLUCIÓN 0042 DE 2020 (26 de marzo) POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES (Condicionada la vigencia de la norma)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Actor: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS
ESPECIALES
Demandado: RESOLUCIÓN 0042 DEL 26 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01273-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0042 del 26 de marzo de 2020 de la Policía Nacional OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir, en única instancia, el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 0042 del 26 de marzo de 2020, expedida por la Directora de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de Colombia “Por la cual se declara la urgencia manifiesta y se adoptan medidas en materia de contratación estatal, por parte de la Dirección de Protección y Servicios Especiales para la adquisición de bienes y/o servicios, necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19”
I. ANTECEDENTES I.1.Estado de emergencia económica, social y ecológica
1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-identificó
la existencia del Coronavirus COVID-19 y lo declaró situación de emergencia de salud pública, de importancia internacional, y el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de la enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional.
2. El 11 de marzo siguiente, la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del año en curso, me
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