CE-11001-03-15-000-2020-01274-00(CA)C-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01274-00(CA)C-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación Sobre la acumulación de procesos (…) la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso sí (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…”. Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Niega remisión para acumulación y solicita expedientes para estudio de acumulación [E]n principio, los procesos (…) serían pasibles de una eventual acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, (…), existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la
emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos. (…). La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 prorroga la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 en la Registraduría Nacional del Estado Civil (2020-01277). En atención a la suspensión de términos, se expidió la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, mediante la cual se fijan directrices administrativas y de gestión organizacional para prevenir la propagación del Covid-19, objeto de conocimiento en este proceso (11001-03-15-000-202001274). La Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, modifica las medidas tomadas, a través de la Circular DRN 032 (11001-03-15-000-202001650); La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorroga las medias adoptadas con la anterior, esto es, con la No. 3027 de 2020 (11001-03-15-000-2020-01647); y, Finalmente, la Resolución 3241 de 26 de abril de 2020 prorroga las medidas impartidas en la No. 3070 de 2020 (11001-03-15-000-2020-01911). Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados en precedencia, este Despacho considera, (…), que al tenor del artículo 149 del CPG, el proceso más antiguo se determina por la fecha de la notificación del auto que avocó conocimiento del medio de control inmediato de
legalidad, independientemente de la firmeza de la decisión, en cuanto que, la norma es clara en su redacción, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas del texto. De manera que, la interpretación gramatical del artículo 149 del CGP, permite afirmar que este proceso 11001-03-15-000-2020-01274, es el más antiguo, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año. (…). Así las cosas, la interpretación que propone la Delegada del Ministerio Público, que consiste en que se remita este expediente al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos, para ser acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00 por tratarse del más adelantado, en atención a que fue aquél en el que primero adquirió firmeza el auto que avocó conocimiento, no se acompasa con la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación literal del artículo 149 del CGP, que como se explicó es clara y no da lugar a otras interpretaciones, en el sentido de señalar que el más antiguo es aquél en el que primero se notificó el auto que avoca conocimiento. (…). [E]ste Despacho negará la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, de remitir este expediente al Despacho del Magistrado Pazos, para que sea acumulado al
proceso 11001-03-15-000-2020-01650; y, en consecuencia, considera pertinente solicitar los procesos: 11001-03-15-000-2020-01277-00 (Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter); 11001-03-15-000-2020-01650-00 (Magistrado Ramiro Pazos Guerrero); 11001-03-15-000-2020-01647-00 (Magistrado Alberto Montaña Plata, remitido al despacho del magistrado Pazos); 11001-03-15-000-2020-01911-00 (Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); para decidir sobre su eventual acumulación al presente proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01274-00
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: CIRCULAR DRN. 032 DEL 21 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos AUTO Procede el despacho a decidir la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, consistente en que se remita el proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decida sobre su posible acumulación al proceso 1100103-15-000-2020-01650-00, teniendo en cuenta los siguientes:
I. Antecedentes 1.1. Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil imparte “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid19”. Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 24 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 27 de abril del mismo año. La anterior decisión fue recurrida por la Agente del Ministerio Público, con
fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, pues se basó en facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional. Este recurso fue resuelto mediante providencia de 18 de mayo de 2020 en el sentido de no reponer la decisión recurrida, en tanto el estudio propuesto por la Agente del Ministerio Público, acerca de la naturaleza de los decretos 420 y 457 de 2020, y de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, sería un tema para resolverse al momento de dictar la sentencia. La anterior decisión fue notificada el 27 de mayo de 2020. 1.2. Solicitud del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público, mediante escrito enviado por correo electrónico al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de junio de 2020, solicitó que, de manera urgente, se remitiera el presente proceso al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decida su acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00, por cuanto, considera que es el más adelantado. Lo anterior en atención a que: “El magistrado Pazos avocó conocimiento por auto de 8 de mayo, siendo el más antiguo, teniendo en cuenta que: i) el magistrado Álvarez, en el proceso 2020-1274, si bien avocó conocimiento el 24 de abril, esta
decisión fue objeto de recurso de reposición y, por tanto, solo quedó en firme, una vez ejecutoriado el auto de 18 de mayo que decidió no reponer; y ii) la magistrada Bermúdez, en el proceso 2020-1911, avocó conocimiento el 18 de mayo. Esta delegada considera que la acumulación es procedente en tanto, como se indicó en los antecedentes de este concepto, la Resolución 3241 de 2020 prorrogó las medidas establecidas en la Resolución 3070 de 2020 que, a su vez, prorrogó lo dispuesto en la Resolución 3027 de 2020. Por medio de esta última, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaron y/o prorrogaron una serie de actos, así, las Circulares 31 y 32 y las Resoluciones 2892 y 3022 de 2020”.
II. Estudio de la solicitud de remisión del expediente Habida cuenta que la Delegada del Ministerio Público solicitó que se remitiera este expediente al proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00 que cursa en el Despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decida sobre su eventual acumulación, es necesario analizar si hay lugar a acceder a la petición de la Procuradura a partir de las disposiciones que regulan la figura de la acumulación de procesos. 2.1. De la acumulación de procesos Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de
Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACAno regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso sí (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto). Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.2. De la remisión del expediente para decidir sobre su acumulación Como primera medida, es importante señalar que, en principio, los procesos
referidos en el acápite 1.2. serían pasibles de una eventual acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos, y el presente proceso, existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos, así: ACTO Resolución Resolución Resolución 3070 Resolución 3022 de 25 de 3027 de 30 de de 2020 de 11 de 3241 de 26 de marzo de 2020 marzo de 2020 abril de 2020 abril de 2020 (2020-01277) (202001650) (2020-01647) (2020-01911) CONTENIDO “por medio de la “prorrogar y/o “por medio de la "Por medio de la ACTO cual se prorroga modificar las cual se prorrogan cual se la suspensión de medidas las medidas prorrogan las términos dentro adoptadas adoptadas medidas de las mediante las mediante la adoptadas actuaciones Circulares n.º Resolución No. mediante la administrativas DRN 031 de 16 3027 de 30 de Resolución No. sancionatorias, de marzo de marzo de 2020 en 3070 de 11 de disciplinarias y 2020 y DRN la Registraduría abril de 2020 en
de cobro 032 de 21 de Nacional del la Registraduría coactivo de la marzo de 2020, Estado Civil, como Nacional del Registraduría y en las consecuencia de la Estado Civil, Nacional del Resoluciones ampliación del como Estado Civil Nos. 0289 (sic) aislamiento consecuencia de como de 18 de marzo preventivo la ampliación del consecuencia de de 2020, 3022 obligatorio aislamiento la emergencia de 25 de marzo ordenado mediante preventivo sanitaria de 2020, y se los Decretos Nos obligatorio ocasionada por derogan 531 de 8 de abril ordenado el virus COVIDaquellas que le de 2020 y 106 de 8 mediante 19, y se toman sean contrarias, de abril de 2020” Decreto No. 593 otras en la del 24 de abril determinaciones Registraduría de 2020” ” Nacional del Estado Civil (…)”. Del anterior cuadro se advierte que: La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 prorroga la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 en la Registraduría Nacional del Estado Civil ((2020-01277) En atención a la suspensión de términos, se expidió la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, mediante la cual se fijan directrices administrativas y de gestión organizacional para prevenir la propagación del Covid-19, objeto de conocimiento en este proceso (11001-03-15-000-202001274). La Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, modifica las medidas tomadas, a través de la Circular DRN 032 (11001-03-15-000-202001650);
La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorroga las medias adoptadas con la anterior, esto es, con la No. 3027 de 2020 (11001-03-15000-2020-01647); y, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Resolución 3241 de 26 de abril de 2020 prorroga las medidas impartidas en la No. 3070 de 2020 (11001-03-15-000-202001911). Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados en precedencia, este Despacho considera, contrario a lo expresado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, que al tenor del artículo 149 del CPG1, el proceso más antiguo se determina por la fecha de la notificación del auto que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, independientemente de la firmeza de la decisión, en cuanto que, la norma es clara en su redacción2, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas del texto. De manera que, la interpretación gramatical del artículo 149 del CGP, permite afirmar que este proceso 11001-03-15-000-2020-01274, es el más antiguo, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año. En efecto, en los demás procesos relacionados, la notificación del auto que avocó
conocimiento ocurrió como se muestra a continuación: PONENTE Carmelo Ramiro Pazos Alberto Montaña Lucy Jeannette Perdomo Guerrero Plata Bermúdez Cuéter (202001650) (2020-01647) (2020-01911) (2020-01277) AUTO 27 de abril de 8 de mayo de 5 de mayo de 18 de mayo de 2020 2020 2020 2020 REMISIÓN AVOCÓ REMISIÓN AVOCÓ para decidir su conocimiento para decidir su conocimiento sobre su sobre su acumulación3 acumulación4 1 “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). 2 Artículo 27 del Código Civil: “Interpretación gramatical: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 3 Remitido al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas con destino al proceso 11001-03-15000-2020-01275-00 (en el cual no se avocó conocimiento de la Circular DRN 031 del 16 de marzo de 2020) y copia al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con destino al proceso 11001-03-15-000-2020-01276-00 (quien se abstuvo de avocar conocimiento de
la Resolución 2892 de 2020). El 4 de mayo se registró la remisión del expediente al Despacho sin que se reporte alguna actuación posterior. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200127700. 4 Pendiente de ser resuelta, según información verificada el 11 de junio de 2020 en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, en el que se advierte que pasó al Despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero el 14 de mayo de 2020 y desde esa fecha no se ha emitido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FECHA DE 4 de mayo de 12 de mayo de 14 de mayo de 19 de mayo de NOTIFICACI 2020 2020 2020 2020 ÓN AUTO Así las cosas, la interpretación que propone la Delegada del Ministerio Público, que consiste en que se remita este expediente al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos, para ser acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00 por tratarse del más adelantado, en atención a que fue aquél en el que primero adquirió firmeza el auto que avocó conocimiento, no se acompasa con la interpretación literal del artículo 149 del CGP, que como se explicó es clara y no da lugar a otras interpretaciones, en el sentido de señalar que el más antiguo es aquél en el que primero se notificó el auto que avoca conocimiento. 2.3. Conclusión
Así las cosas, este Despacho negará la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, de remitir este expediente al Despacho del Magistrado Pazos, para que sea acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020-01650; y, en consecuencia, considera pertinente solicitar los procesos: 11001-03-15-000-2020-01277-00 (Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter); 11001-03-15-000-2020-01650-00 (Magistrado Ramiro Pazos Guerrero); 11001-03-15-000-2020-01647-00 (Magistrado Alberto Montaña Plata, remitido al despacho del magistrado Pazos); 11001-03-15-000-2020-01911-00 (Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); para decidir sobre su eventual acumulación al presente proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso. En razón a lo expuesto, este Despacho:
III. Resuelve PRIMERO: NEGAR la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, de remitir el expediente 11001-03-15-000-2020-01274-00 al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos, para que sea acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SOLICITAR a los Magistrados Carmelo Perdomo Cuéter; Ramiro Pazos Guerrero y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que remitan a este Despacho, los expedientes: 11001-03-15-000-2020-01277, 11001-03-15-0002020-01650, 11001-03-15-000-2020-01647; y, 11001-03-15-000-2020-01911, para proveer sobre su posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE pronunciamiento alguno: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200164700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co