CE-11001-03-15-000-2020-01286-00(CA)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01286-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ESTADO DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Procedencia / DECRETO LEGISLATIVO – Objeto El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
DECRETO LEGISLATIVO – Características generales Se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales (i) deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la
Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Vigencia / DECRETO LEGISLATIVO QUE SE DICTE CON BASE EN EL QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Contenido Es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) en el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario; (ii) los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. DECRETO LEGISLATIVO – Controles / CONTROL JUDICIAL / CONTROL POLÍTICO Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) al político del Congreso, que puede hacerse
efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características específicas Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente; (ii) los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; (iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa
legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Contenido Además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende del criterio material / ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Susceptibles del medio de control inmediato de legalidad [A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en
ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de los actos internos de la administración, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación: 2012-00533-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática. Ese derecho tiene
fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ver: Corte constitucional, sentencia C-500 de 2014.
CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN DESARROLLO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE CONTROL – Procedencia del medio de control inmediato de legalidad / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Aplicación Dada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no pendan directamente un decreto legislativo; pues estos, en ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los trabajadores, los
cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que requieren de decisiones judiciales ágiles y oportunas. (…). En conclusión, en estos casos, es evidente que se presenta la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Por esto, con un criterio de razonabilidad y, dado que la esencia del control inmediato de legalidad radica en garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario actualizar el contenido de las disposiciones legales antes enunciadas, para que se amplíe el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No re requiere la publicación del acto que se juzga / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es previo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Admite la adopción de medidas cautelares / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aplicación del test de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede aun cuando el decreto legislativo que haya fundado el acto que se juzga sea declarado inexequible /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cosa juzgada relativa El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los estados de excepción. (…) (ii) si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos; (iii) para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición; (iv) no es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso; (v) aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras
no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia declarada su nulidad; (vi) se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas; (vii) no obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos; (viii) la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994. En relación con las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 201000369-00(CA). En relación con la cosa juzgada relativa de la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, radicación:
2010-00196-00(CA). MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Legitimación por activa Ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 03130 DE
LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Expedida en
desarrollo del Decreto que declaró el estado de emergencia económica / RESOLUCIÓN NO. 03130 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Medidas transitorias para la prevención del covid-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento El despacho observa que la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, suscrita por el superintendente de Notariado y Registro, «por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19)», fue emitida después de ser expedido el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo del mismo año, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica. Por este motivo, dicha resolución se enmarca dentro de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que son dictadas en el marco del estado de excepción. Así las cosas, comoquiera que se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, se avocará conocimiento del presente asunto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 03130 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.° 19
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01286-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
Demandado: RESOLUCIÓN 03130 DEL 24 DE MARZO DE 2020
Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad.
AUTO INTERLOCUTORIO O310-2020
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, suscrita por el superintendente de Notariado y Registro, «por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19)»; que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 22 de abril del presente año para el trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el
brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Resolución 03130 del 24 de marzo de 2020, suscrita por el superintendente de Notariado y Registro El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…] RESOLUCIÓN n.° 03130 (24 de marzo de 2020) Por la cual se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y
Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19) EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459. En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 y; CONSIDERANDO: Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que ante la identificación del Coronavirus (COVID-19) desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Que el Presidente de la República de Colombia, a través de la Directiva Presidencial
02 del 12 de marzo del 2020, dispuso mecanismos de contingencia en relación con posibles impactos en la salud de las personas por el COVID-19 declarado por la OMS, como una pandemia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Que el Presidente de la República mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en su artículo primero, ordenó “(…) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19 (…)”. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y la administración del servicio público
registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. Que el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 establece como función del Superintendente la dirección, control y evaluación de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia, así como expedir los actos administrativos necesarios para su adecuado cumplimiento. Que el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 señala que es función del Superintendente de Notariado y Registro, expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con el servicio público notarial y registral. Que la prestación del servicio público registral implica un contacto directo con los usuarios del servicio, lo que en muchos casos genera la agrupación entre funcionarios, contratistas y usuarios de un número mayor al permitido en las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que los trámites ante las oficinas de registro de instrumentos públicos requieren la comparecencia personal del usuario y actualmente no existen los medios ni la capacidad tecnológica que permitan suplir dicho proceso. Que los servicios prestados por la Superintendencia de Notariado y Registro implican la manipulación de múltiples documentos entre funcionarios, contratistas y usuarios, incrementando así el riesgo de propagación del COVID-19. Que la Superintendencia de Notariado y Registro ante la situación de salud pública y con el fin de garantizar la salud de los colaboradores de la Superintendencia de Notariado y Registro y de los usuarios, debe tomar medidas administrativas para la contención y prevención del virus COVID-19. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales que se encuentren en curso ante las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, desde el martes 24 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO: El día 13 de abril de 2020, se reanudarán los términos al igual que, la prestación del servicio público y atención al público.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En materia contractual, no se entenderán suspendidos los términos de los procesos, trámites, audiencias, o actuaciones que se encuentren en curso y será potestativo del Secretario General tomar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la suspensión de términos aquí ordenada, y durante el mismo tiempo, no habrá atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ni en las sedes administrativas de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de la suspensión de atención al público dispuesta en la presente Resolución, en las diversas dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría General de la Entidad, se cumplirá con las funciones y obligaciones asignadas tanto a funcionarios como a contratistas, a través de las metodologías
habilitadas para trabajo en casa teniendo en cuenta las posibilidades funcionales y las herramientas tecnológicas disponibles.
ARTÍCULO TERCERO: De ser necesario, antes del vencimiento del plazo de suspensión establecido en la presente resolución se dispondrán las decisiones sobre la continuidad de las medidas aquí adoptadas.
ARTÍCULO CUARTO: Los siguientes servicios de la Superintendencia de Notariado y Registro continuarán estando habilitados en la página web de la entidad,
www.supernotariado.gov.co a. Expedición de certificados de tradición y libertad. b. Expedición de certificados de no propiedad. c. Ventanilla Única de Registro. d. Consulta de índice de propietarios. e. Consulta de licencias urbanísticas. f. Consulta de liquidación de herencias. g. Consulta de autorizaciones de salida de menores del país.
ARTÍCULO QUINTO: Publicar la presente resolución en la página web de la entidad
(www.supernotariado.gov.co) y fijar copia de la misma en un sitio visible de las dependencias donde se preste servicio a ciudadano durante la vigencia de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución deroga la Resolución 02871 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias en la prestación del servicio público registral para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
RUBÉN SILVA GÓMEZ
SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
[…]».
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA3. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 64 del Título VII5 de la Constitución Política de 3 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 4 «De los estados de excepción». 5 «De la Rama Ejecutiva». 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta6, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior
(CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar
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