CE-11001-03-15-000-2020-01292-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01292-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000309 DE 2020
EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ALGUNOS
ASUNTOS DE CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA
PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - No es competente para decidir sobre suspensión de términos en procesos jurisdiccionales / FALTA DE COMPETENCIA La Sala evidencia que en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no recae función administrativa alguna que permita decidir qué procesos jurisdiccionales se deben suspender y cuáles no. En efecto, del catálogo de funciones atribuidas por el Decreto 2462 de 2013 a esta dependencia se advierten típicas funciones jurisdiccionales como son las descritas en los numerales 1, 2 y 7; otras relativas a su función de conciliador como son las previstas en los numerales 3 y 4; y aunque las restantes funciones son de índole administrativa, ninguna de ellas permite considerar que la Superintendente Delegada pueda tener la atribución de decidir qué procesos jurisdiccionales suspende y cuales no. A juicio de la Sala, si bien la Superintendencia Delegada tiene funciones jurisdiccionales, y en su ejercicio tiene las propias de un juez, su competencia se encuentra enmarcada a tales actuaciones, y a otras de tipo
administrativo u organizacional que allí se describen, de la lista de las facultades que le otorga la ley, no se advierte ninguna con vinculación o nexo material o funcional para expedir la decisión administrativa contenida en la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020. Así mismo, el trámite de los procesos jurisdiccionales a cargo de esa Delegada, que se encuentra regulado en el mismo artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece un procedimiento breve y sumario, sin que de su texto pueda llegar a considerarse que la funcionaria tenga la facultad para dictar la aludida suspensión de los términos.(…) . Por otra parte, para la Sala, la facultad otorgada por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, a todas las autoridades de cualquier nivel del País, para suspender total o parcialmente, mediante acto administrativo, los términos de todas o algunas de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, no significa que sea cualquier funcionario el que puede ejercer esa atribución, por más conveniente, urgente o necesaria que sea la medida a tomar.(…)Ciertamente, no se desconoce la grave situación que vive el país como consecuencia de la pandemia por el COVID – 19 y que se requiere la toma de medidas expeditas y eficaces para conjurar la crisis y buscar superar los inconvenientes generados por el aislamiento y el distanciamiento social, sin embargo, las medidas que estén llamadas a operar deben ser dictadas por quien tenga la atribución legal o reglamentaria para ello, de acuerdo a la naturaleza de la decisión, que, en este caso, es el Superintendente Nacional de Salud, pues, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 2019, le corresponde, como primera autoridad de la entidad, la función administrativa inherente y exclusiva de “1. Dirigir la acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponden”(…)En el anterior orden de ideas, la Sala considera que la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, al expedir la Resolución No. 000309 del 31 de marzo de 2020, desbordó el límite de sus competencias, establecido en el marco normativo funcional de su dependencia, razón por la cual, la Sala procederá a declarar su nulidad. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio y Milton Chavéz García
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000309 DE 2020.SUPERINTENDENTE
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Nula) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1122 DE 2007ARTÍCULO 41 / LEY 1949 DE 2019 / DECRETO 2462 DE 2013 Control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales
características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance El examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles
quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Autonomía Este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efe
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01292-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD
Demandado: RESOLUCIÓN 000309 DEL 31 DE MARZO DE 2020
Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Decisión: FALLO
1. La Sala Especial de Decisión No. 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud "Por la cual se suspenden los términos en algunos asuntos de conocimiento de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la
Protección Social”.
ANTECEDENTES
2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional.
4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.
5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y
urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.
6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417 Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, que
dispuso:
“SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
RESOLUCIÓN NÚMERO 000309 DEL 31 DE MARZO DE 2020
Por la cual se suspenden los términos en algunos asuntos de conocimiento de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION, En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la ley 1949 de 2019, el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 y el artículo 6 del Decreto 491 de 2020; CONSIDERANDO Que la Circular No. 17 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, establece los lineamientos mínimos y obligatorios en materia de prevención,
respuesta y atención, con ocasión de la enfermedad COVID -19 en ambientes laborales o que involucren prestación de servicios de los sectores público y privado. Que la Circular Externa No. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, impartieron las directrices en materia de intervención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID -19, aplicables a ambientes laborales o que involucren prestación de servicios de los sectores público y privado. Que la Circular Interna No. 000005 del 12 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, establece medidas preventivas generales al interior de la Entidad para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias y el
COVID-19.
Que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y la Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en Colombia tras la clasificación del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020. Que la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020 de la Presidencia de la Republica, estableció el “Trabajo en casa” para atender la contingencia generada por la enfermedad COVID -19, mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones – TIC,- sin que la actividad se constituya como modalidad de teletrabajo y otras medidas. Que mediante Resolución 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio Nacional. Que mediante Decretos 418 y 420 del 18 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó medidas transitorias en materia de orden público en aras de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto 491 de 2020 del 28 de marzo de 2020 artículo 6, el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras, contempló la facultad para decretar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, en aras de garantizar la atención y la prestación de los servidores por parte de las autoridades públicas. Que de acuerdo con las directrices de aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, impartidas por el Gobierno Nacional con el fin de mitigar la propagación del virus COVID-19, se hace necesario circunscribir durante la emergencia el ejercicio de la función jurisdiccional a aquellos asuntos que involucran la salud y acceso efectivo a los servicios de salud de los usuarios del sistema.
En virtud de lo expuesto: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos en los procesos jurisdiccionales relacionados con los siguientes asuntos: 1.1 Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen, o cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica y en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. 1.2 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.3 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, que aún se encuentran a cargo de la Delegada.
ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos aplicará a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la suspensión de la medida de Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO TERCERO: Continuar con el trámite jurisdiccional, en los asuntos relacionados a continuación en los términos y condiciones previstos en la ley: 3.1 Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. 3.2 Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. 3.3 Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.
3.4 Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO CUARTO: Publicar la presente resolución en la página web de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y en un lugar visible de las dependencias de la entidad.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1437 de
2011. Dada en Bogotá D.C. a los 31 días del mes de marzo de 2020.
PÛBLIQUESE Y CÚMPLASE
IVHON ADRIANA FLOREZ PEDRAZA
SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL
Y DE CONCILIACION”
8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020, por auto del 23 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Superintendente Nacional en Salud, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.
INTERVENCIONES
10. La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2020, se pronuncia sobre la legalidad de la Resolución enjuiciada.
11. Se refiere al marco jurídico expedido en el ámbito nacional en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República, así como el fundamento normativo de la Superintendencia Nacional en Salud, como autoridad administrativa, con función jurisdiccional atribuida en virtud del artículo 116 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 1122 de
2007. Señala cuáles son los asuntos en que la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, conforme con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Que estos asuntos se dividen en dos clases, de una parte, los temas vinculados a la salud, al acceso a los servicios de salud y el ejercicio de derechos de los usuarios frente a las EPS e IPS y, de otra parte, los asuntos vinculados a solicitudes con base económica frente al SGSSS, tanto por parte de los usuarios, como de otros actores.
12. Explica que los aspectos regulados por la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020 corresponden al desarrollo de las funciones de la entidad, siguen los lineamientos dados por el Gobierno Nacional y acoge el llamado de la Organización Internacional del Trabajo, que insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para proteger a los trabajadores, a los empleadores y a sus familias de los riesgos para la salud derivados del Coronavirus, así como a implementar
medidas que garanticen la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales, a través del uso de medios tecnológicos y de telecomunicación.
13. Precisa que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, principalmente, sus artículos 3 y 6, esa Delegada estudió, analizó, evaluó y decidió las medidas que consideró necesarias para salvaguardad la vida y salud de los usuarios de la función jurisdiccional, así como de los funcionarios de esa entidad, sin afectar la prestación del servicio de administrar justicia.
14. Que luego de solicitar un informe al Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría Jurisdiccional sobre el número de procesos activos en la Delegada, diferenciándolos entre aquellos que involucra de manera directa la salud y la vida de los ciudadanos y los de pretensiones exclusivamente económicas, la Superintendencia Nacional de Salud consideró que era esencial que dicha Entidad continuara conociendo, sin suspensión de términos, los asuntos relacionados directamente con la cobertura y prestación efectiva del servicio de la salud a la población colombiana y que son: los procesos de cobertura de servicios, las prestaciones excluidas, la libre elección y movilidad y la multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que, además, debía tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sendos actos administrativos, suspendió los términos judiciales, lo que hacía pensar que, ante el cierre de los juzgados, incluidos los Laborales del Circuito, con los que se
compartía competencia, los usuarios del SGSSS acudirían a la instancia judicial de la Superintendencia con el fin de hacer valer su derecho a la salud en tiempos de crisis.
15. Asimismo, dice que consideró prudente suspender los términos en los asuntos referentes a temas de contenido económico, como son: los gastos médicos, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, aquellos en los que se debate el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador; pues aquellos no atañen a los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.
16. Indica que la decisión de suspender los términos en dichos asuntos se fundamentó en que las medidas de aislamiento y de parálisis en la movilidad podrían afectar las actuaciones procesales de las partes y el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción; y a la segunda instancia.
17. Como soporte del acto controlado, allega los siguientes documentos: la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020; la Circular Interna 00005 de 2020 de la Superintendencia Nacional en Salud; la Circular Externa 018 de 2020; el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020; la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020; los Decretos 418 del 18 de marzo de 2020 y 420 del 18 de marzo de 2020; la Circular 017 del 24 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare improcedente el medio de control inmediato de legalidad sobre la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020, pues, aunque se trata de un acto de contenido general, en el que se cita como sustento normativo, entre otros, la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, los Decretos 417, 418, 420 y 491 de marzo de 2020, no fue proferido en desarrollo de los decretos señalados, ni con fundamento en los demás decretos legislativos expedidos con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Su fundamento es la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 19. ¨Considera que no puede ser objeto de control inmediato de legalidad la Resolución 000309 del 31 de marzo de 2020, proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, pues este mecanismo solo es procedente sobre los actos de contenido general que se profieren por las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, y de modo concurrente e indefectible “en desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción”.
20. Indica que, en todo caso, los actos administrativos de contenido general,
expedidos por las autoridades en tiempos de los estados de excepción, y que no sean objeto de control inmediato de legalidad, pueden ser objeto de examen jurisdiccional a través de los instrumentos jurídicos de acción previstos por el legislador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
21. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.
22. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
23. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
24. Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
25. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
26. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta
No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.
27. En atención a las anteriores disposiciones, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad.
Problema Jurídico
28. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución No. 000309 del 31 de marzo de 2020 dictada por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional en Salud, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad; (ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso; y (iii) estudio del caso concreto.
Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad
29. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren d
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