CE-11001-03-15-000-2020-01294-00(CA) A-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01294-00(CA) A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia de las Salas Especiales de Decisión Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 111
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de forma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1. Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. 2.
Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
ACTO CONTROLADO – Presupuestos de forma / ACTO DE CARÁCTER
GENERAL / DICTADO POR AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
SOCIAL Y ECOLÓGICA / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS
[L]a Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 es un acto de carácter general, expedido por autoridad nacional, dictado en ejercicio de la función administrativa por el funcionario competente, en desarrollo de un decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional. Por lo tanto, es susceptible de control inmediato de legalidad. (…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020, derogó la Resolución No. SSPD20201000009755 del 25
de marzo de 2020. Lo anterior, porque por existir herramientas tecnológicas que posibilitan la prestación de los servicios y la garantía de los derechos de los administrados, en aplicación de la discrecionalidad que establece el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, consideró oportuno, conveniente y necesario, por razones del servicio, reanudar los términos procesales suspendidos mediante la Resolución SSPD20201000009755 del 25 de marzo de 2020. Sin embargo, las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se exceptuaron del tratamiento general y respecto de estas se suspendieron los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020
ACTO CONTROLADO – Presupuestos de fondo / LEVANTAMIENTO DE TÉRMINOS – No opera para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario El numeral 1 de la Circular señala la fecha a partir de la cual se reanudan los términos procesales – 2 de abril de 2020 y desde la cual corren los términos para todos los efectos de ley, instrucción con la cual la entidad puso en conocimiento de la comunidad la medida adoptada. No obstante, cabe advertir que aunque mediante Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reanudó los términos procesales suspendidos mediante la Resolución SSPD20201000009755 del 25 de marzo de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 determinó que las actuaciones
adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se exceptuarían de dicho tratamiento. En esa medida, respecto de la Oficina de Control Interno sí operó la suspensión de los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020. Por lo anterior, se encuentra necesario condicionar la legalidad del numeral 1 de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que, en atención a la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el levantamiento de términos allí dispuesto, no se aplica para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6
ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO El numeral 2 de la Circular prevé que la atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará suspendida hasta el 13 de abril de 2020. Sin embargo, advierte que la atención al público se garantiza por medios electrónicos habilitados por la entidad a todos los usuarios y prestadores para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. Lo anterior, para contribuir con el distanciamiento social sin dejar de garantizar el acceso a la administración de todos los ciudadanos, como lo prevé el artículo 3 del Decreto 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3
TRÁMITE DE ENVÍO Y RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES Y ACTUACIONES / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA El numeral 3 de la Circular habilita el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones. Así, informa la dirección electrónica oficial a través del cual es posible acceder, mediante la utilización de herramientas tecnológicas, a la prestación del servicio y evitar errores o confusiones al momento del envío de oficios, comunicaciones o cualquier mensaje de datos con destino a la entidad. Este numeral también se adecua al artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, conforme con el cual, para preservar el distanciamiento social todas las autoridades, incluida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El numeral 4 de la Circular convoca a los vigilados, usuarios y público en general para “indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones” de la Superintendencia, actuación con la cual, en general, facilita el uso de las herramientas electrónicas para efecto de notificaciones y comunicaciones de las personas que deseen recibir las mismas a sus buzones de correo electrónico como lo prevé el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. En ese sentido, solicita, previa autorización por parte de los vigilados, usuarios y público en general, que se allegue manifestación expresa que autoriza la notificación por medios electrónicos, cuya vigencia será únicamente durante la
emergencia sanitaria. Sin embargo, el referido numeral no tuvo en cuenta el inciso final del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, según el cual, en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, en coherencia con el análisis de exequibilidad que llevó a cabo la Corte Constitucional del Decreto 491 de 2020 y, en aras de garantizar del debido proceso, se declarará la legalidad condicionada del numeral 4 de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 y LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67
AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS / JUICIOS DE NO CONTRADICCIÓN
ESPECÍFICA Y PROPORCIONALIDAD / CONTESTACIÓN DE PETICIONES / LEGALIDAD CONDICIONADA El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA para contestar las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Sobre el particular, en la
sentencia C242 del 2020, que estudió la exequibilidad del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que la ampliación de términos cumple con las exigencias de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, pues persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. Al respecto sostuvo que tal ampliación de términos para contestar peticiones resulta necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública. La medida es, además, proporcional, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria, sino que, pretende satisfacer un fin constitucional, como es el buen funcionamiento de la administración. Es decir, en el análisis de constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico porque se orienta a satisfacer un bien constitucional [buen funcionamiento del Estado] y si bien afecta el ejercicio un derecho constitucional [el de petición], lo hace en el ámbito de su regulación legal
y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, máxime cuando la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria. Pese a que el numeral sexto de la Circular 20201000000134 de 2020 no establece el límite temporal de la ampliación de términos para resolver peticiones, de conformidad con la referida sentencia de constitucionalidad, se debe precisar que tendrá vigencia desde la fecha de publicación de la Circular y durante el término que dure la emergencia sanitaria. En ese sentido, se condiciona la legalidad el numeral 6 de la Circular.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5
FACTOR DE CONEXIDAD / FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD
[E]l acto administrativo objeto de control inmediato, con los condicionamientos ya precisados, cumple con suficiencia el factor de conexidad referido, pues tiene fundamento en el Decreto Legislativo que se expidió al amparo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y persigue dar cumplimiento a las medidas adoptadas tendientes a mitigar el contagio y contener la propagación del coronavirus Covid-19 y a dar cumplimiento al aislamiento preventivo, en procura de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a favor de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general. De otra parte, con los
condicionamientos ya precisados, respecto de la Circular objeto de control inmediato de legalidad se cumplen en este caso los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994, como son los de finalidad, necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01294-00(CA) A
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Demandado: CIRCULAR 20201000000134 DEL 2 DE ABRIL DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Directrices levantamiento de suspensión de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Control inmediato de legalidad.
ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ _ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionada con la
reanudación de términos en dicha superintendencia, cuyo texto es el siguiente:
<<SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CIRCULAR 2020100000134 DEL 2 DE ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 02/04/2020
PARA: Prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general.
DE: Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ASUNTO: Directrices levantamiento de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En atención a lo señalado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020 mediante la cual decidió levantar la suspensión de términos a partir del 2 de abril de 2020. Con base en lo anterior se establecen las siguientes directrices en cuanto a las actuaciones administrativas:
1. Los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se reanudarán a partir del dos (2) de abril de 2020, fecha a
partir de la cual correrán los términos para todos los efectos de ley.
2. La atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará suspendida hasta el trece (13) de abril de 2020, inclusive. No obstante, para garantizar la atención a todos los usuarios y prestadores se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
3. Con el fin de atender la notificación de las actuaciones administrativas a través de medios electrónicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habilita el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones relacionadas con el mencionado proceso.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace un llamado a sus vigilados, usuarios y público en general de “indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones” de la Superintendencia. Para el efecto, deberán remitir esa información al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co señalando en el asunto del correo lo siguiente: “Autorización para notificación electrónica de las actuaciones administrativas de la SSPD”. La Superintendencia podrá notificar cualquier actuación administrativa al correo informado durante la emergencia sanitaria decretada en el país.
5. La notificación electrónica surtirá los mismos efectos de la notificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de
2011.
6. Las peticiones serán atendidas de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: a) Salvo norma en contrario toda petición será atendida dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. b) Las peticiones de documentos e información serán resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. c) Las consultas elevadas a la administración serán atendidas dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Lo anterior no obsta para que las peticiones puedan ser atendidas antes de los términos recién mencionados. Cordialmente, NATASHA AVENDAÑO GARCÍA Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios>> Trámite surtido Por auto del 23 de abril de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020. Además, dispuso notificar personalmente la providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Procurador General de la Nación, ofició a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que allegue los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 y ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad. La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios remitió la Resolución
20201000009965 del 01 de abril de 2020, como antecedente administrativo de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020. INTERVENCIONES Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios Por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, informó que en cumplimiento del auto del 23 de abril de 2020, la entidad publicó en la página web el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020. En relación con los antecedentes administrativos del acto, manifestó que la circular fue proferida en virtud de lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Que, adicionalmente, el antecedente administrativo que dio origen a la expedición de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 fue la Resolución 20201000009965 del 01 de abril de 2020, que también es objeto de control inmediato de legalidad en el expediente con radicado número 2020-01295-00. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio sostuvo que la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 cumple los requisitos de forma y de contenido para ejercer el control inmediato de legalidad. Frente al contenido del acto, dijo que existe relación de conexidad entre la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, mediante la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios levantó la
suspensión de términos a partir del 2 de abril de 2020. Que la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 tiene como propósito fundamental impartir directrices a los destinatarios externos (prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general), acerca del levantamiento de la suspensión de términos en las actuaciones administrativas que se surten ante la entidad, ordenado previamente en la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, lo cual respeta los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, pues acoge las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, previo a hacer relación de los antecedentes de la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020, solicitó declararla ajustada al ordenamiento jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos: La circular está suscrita por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y está relacionada con las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dictado en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, para mitigar la propagación del Covid-19. Además, está relacionada con las medidas de aislamiento que se han tomado
para afrontar la emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional. Igualmente, el acto administrativo está plenamente identificado con número, fecha, destinatarios - prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general -, asunto, fundamento jurídico e instrucciones, lo que permite concluir que el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad cumple con los requisitos de forma. En punto a la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, indicó que la reanudación de los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliairos, a partir del 2 de abril de 2020, fue decretada en la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, por lo que la circular objeto de control, lo que hizo fue repetir lo indicado en la mencionada resolución, facultad que de todos modos le fue otorgada por el Ejecutivo de manera expresa, mediante el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Que las disposiciones relacionadas con la notificación o comunicación de actos administrativos repiten lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, respecto al uso de los medios electrónicos para tal fin y dan cumplimiento a la habilitación del buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones. Del mismo modo, sostuvo que frente a la ampliación de los términos para atender las peticiones, la circular repite los términos señalados en el artículo 5
del Decreto 491 de 2020 y, en esa medida, no contraría los fines por los cuales fue decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, ni desconoce el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 19941, 37-2 de la Ley 270 de 19962, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 20113, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20194 y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función 1 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” 2 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Reglamento del Consejo de Estado. administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación:
1. Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción5.
2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de
procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”6. El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”7. Análisis de legalidad de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 De los presupuestos de forma y de procedibilidad Se advierte que la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objeto de control inmediato de legalidad, fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 20208 y la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, proferida por la misma superintendencia, por la cual se reanudan los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia. Se trata de un acto dictado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, ejerce, por delegación presidencial, el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, cuya creación legal, naturaleza, principios y funciones están desarrollados en la Ley 142 de 1994, “Por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. La Superintendencia cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, se encuentra adscrita al Departamento Nacional de Planeación9 y la representación legal corresponde al Superintendente10, quien suscribió la Circular objeto de estudio. Entonces, la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 es un acto de carácter general, expedido por autoridad nacional, dictado en ejercicio de la 5 En este sentido, ver autos interlocutorios de 5 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02416-00, 11001-03-15-000-2020-02370-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 9 Artículo 76 Ley 142 de 1994. 10 Artículo 77 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001. función administrativa por el funcionario competente, en desarrollo de un decreto
legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional. Por lo tanto, es susceptible de control inmediato de legalidad. Así mismo, la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, como pasa a explicarse: En el marco de los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, declarada mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 202011, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 202012. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social13, todas las autoridades14 deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece la notificación y comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Y, el artículo 11 ibídem permite que, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, las autoridades que no cuenten con firma digital, suscriban los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizados o escaneados, según la disponibilidad de dichos medios.
Así, frente a los posibles impactos en la salud de las personas que pueda generar el Covid-19 y con el fin de garantizar la prestación del servicio público, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 permitió como mecanismo de contingencia “la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.” Por su parte, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 permitió, en general, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta cuando permanezca vigente la emergencia sanitaria dec
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