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CE-11001-03-15-000-2020-01295-00(CA)C-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01295-00(CA)C-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD20201000009965 DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS

PROCESALES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CURSO EN

TODAS LAS DEPENDENCIAS / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOSProcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento En el asunto sub examine, esa conexidad está dada por tratarse del acto principal (Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020), y del acto que, posteriormente, lo adicionó en lo relativo a establecer una excepción a la reanudación de términos prevista en el artículo 1.° y a extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la entidad a la que se refiere el artículo 2º, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive (Resolución SSPD – 20201000011255 del 15 de abril de 2020). Por lo tanto, este despacho accederá a la solicitud de acumulación, pues resulta evidente la identidad entre ambos actos administrativos. En ese orden de ideas, como quiera que se accede a su acumulación, y teniendo en cuenta que se reúne las condiciones establecidas en el artículo 136 del CPACA, se avocará el conocimiento de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 con el fin de ejercer su control inmediato de su legalidad.(…) Avocar conocimiento, en única instancia, de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios «por la cual se adiciona una resolución», de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CPACA.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD - 20201000009965 DE 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01295-00(CA)C

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Demandado: RESOLUCIÓN SSPD-20201000009965 DEL 1 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicación: 11001-03-15-000-2020-01295-00

Temas: Solicitud acumulación AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la solicitud proveniente del despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, para que se acumule el expediente 11001-03-15-0002020-01835-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01295-00.

1. Consideraciones El proceso con expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01835-00, que fue repartido al despacho del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López,

corresponde al medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «por la cual se adiciona una resolución». La solicitud de acumulación fue justificada en que mediante el auto del 28 de abril de 2020, en proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01295-00, este despacho avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se reanudan los términos procesales de las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la entidad, exceptuando los llevados a cabo por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la atención al público de manera presencial hasta el 13 de abril de 2020. Por medio de la Resolución SSPD – 20201000011255 del 15 de abril de 2020 la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió: Artículo 1. Adicionar el Parágrafo 3 al Artículo 1 de la Resolución SSPD No. Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el cual quedará así: «Parágrafo 3.-. Se exceptúan de esta medida los términos procesales relacionados con la publicidad de los actos emitidos en el marco de las actuaciones administrativas que cursan en la Dirección General Territorial y en las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuyos expedientes no obre la dirección de correo

electrónico que hagan posible la comunicación y/o notificación de las decisiones, de trámite o de fondo, que puedan generarse durante el procedimiento.» Artículo 2. El Parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, se entenderá que aplica para expedientes respecto de los cuales no exista información para notificación mediante correo electrónico a la fecha de publicación de la presente resolución. Parágrafo 1. Si las partes suministran un correo electrónico al cual se pueda efectuar la notificación, se levantará la suspensión de términos y se aplicará lo previsto en el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020. Artículo 3. Extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que se refiere el artículo 2º de la Resolución SSPD No. Resolución No. 20201000009965 del 1 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.(cursivas originales del texto) … Así, resulta evidente que este acto adicionó a la Resolución SSPD – 20201000009965 de 2020, y que por ello no es posible realizar de forma autónoma su control de legalidad, por lo que es necesario que se acumulen ambos procesos, dadas sus similitudes fácticas y jurídicas. Para sustentar su aserto, trajo a colación providencias similares dictadas por los despachos de los consejeros William Hernández Gómez y Jaime Rodríguez Navas.

2. Análisis de la solicitud de acumulación

Es menester precisar que, salvo lo previsto en el artículo 282 del CPACA sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral, en dicho código no está regulada esa figura para otro tipo de medio de control, dentro de lo que se incluye el control inmediato de legalidad. Por ello, en aplicación del artículo 306 ibidem, que en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b) del numeral 1.° del artículo 148 de esta última codificación,1 sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos. 1 CGP, art. 148, num. 1, lit. b: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los

siguientes casos: […] b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos […]». Lo anterior, en todo caso, se debe analizar bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos

se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control, conclusión que resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.2 En el asunto sub examine, esa conexidad está dada por tratarse del acto principal (Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020), y del acto que, posteriormente, lo adicionó en lo relativo a establecer una excepción a la reanudación de términos prevista en el artículo 1.° y a extender la suspensión de atención presencial al público en todas las sedes de la entidad a la que se refiere el artículo 2º, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive (Resolución SSPD – 20201000011255 del 15 de abril de 2020). Por lo tanto, este despacho accederá a la solicitud de acumulación, pues resulta evidente la identidad entre ambos actos administrativos. En ese orden de ideas, como quiera que se accede a su acumulación, y teniendo en cuenta que se reúne las condiciones establecidas en el artículo 136 del CPACA, se avocará el conocimiento de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 con el fin de ejercer su control inmediato de su legalidad. Con tal fin, y teniendo en cuenta el trámite pertinente establecido en el CPACA,3 se solicitarán las pruebas que se estimen conducentes, y se invitará a las

organizaciones públicas y privadas y a expertos en la materia relacionada con este asunto, para que presenten su concepto sobre la legalidad de dicho acto. En mérito de lo expuesto, el despacho: RESUELVE 2 Cfr. CE, S. Plena, SED n.°13, Auto, rad. 11001-03-15-000-2020-00977-00, abr. 17/2020. 3 Notificaciones y publicaciones pertinentes a través de la Secretaría General de esta Corporación. Primero. Acumular el expediente 1001-03-15-000-2020-01835-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01295-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, adelántense las gestiones correspondientes y déjense las constancias respectivas en el sistema, precisando que desde la fecha, todas las anotaciones se harán con el radicado 11001-03-15-000-2020-01295-00. Segundo. Avocar conocimiento, en única instancia, de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «por la cual se adiciona una resolución», de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CPACA. Tercero. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al representante legal o a quien haga sus veces, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA. Cuarto. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al Ministerio Público, de conformidad con lo consagrado en los artículos 171 y 185 del CPACA.

Quinto. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al representante legal o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Sexto. Correr traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme lo indica el artículo 185 del CPACA, se pronuncie por escrito sobre la legalidad de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020. Séptimo. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitir todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en este proceso; y aportar los antecedentes administrativos de la referida resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, so pena de las sanciones establecidas en dicha norma. Octavo. Fijar un aviso en la página Web del Consejo de Estado sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo en mención. Noveno. Ordenar al representante legal o a quien haga sus veces, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicar esta providencia en la página Web oficial de la entidad, para efectos de que los interesados tengan conocimiento de la iniciación del presente proceso. La Secretaría General del Consejo de Estado requerirá a dicha entidad para que presente un informe sobre

el cumplimiento de esta orden. Décimo. Invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP-, y a las Universidades Rosario, Nacional, Libre, Javeriana y Externado, para que, si lo consideran pertinente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución SSPD 202000011255 del 15 de abril de 2020 emitida por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Para tales efectos, la Secretaría General de la Corporación les enviará a los antes mencionados, a través de los correos institucionales que aparecen en sus Páginas Web, copia de esta providencia. Undécimo. Expirado el término de publicación del aviso o una vez vencido el término probatorio, por secretaría general, se correrá traslado al Ministerio Público de que habla el numeral 5.° de artículo 185 del CPACA. Duodécimo. Las comunicaciones, oficios, memoriales, conceptos, pruebas documentales y demás, se recibirán en los siguientes correos electrónicos: notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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