CE-11001-03-15-000-2020-01297-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01297-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 06255 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE - Para suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas por causa de la emergencia sanitaria Para la Sala, la competencia del Superintendente de Transporte puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 4°, 15 y 17 del artículo 7° del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, puesto que, por un lado, la expedición de la resolución objeto de control responde: (i) a la función de dirección de la acción administrativa de la entidad y el cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir a ella, principalmente, la vigilancia, inspección y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura; (ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función; y, (iii) el Superintendente de Transporte actúa como representante legal de la superintendencia. Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que esta norma señala que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia causada por la propagación de la
enfermedad por coronavirus, podrán suspenderse, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, en relación, como es obvio, con las funciones que desarrolla la Superintendencia de Transporte. A lo anterior, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 determinó que los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, continuarían adelantándose mediante el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las instrucciones que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso; razón por la que el Superintendente de Transporte es competente para expedir disposiciones relacionadas con la continuidad de aquellos servicios en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte. La Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Superintendente de Transporte, en relación con las acciones administrativas de la entidad relativas a la inspección, vigilancia y control y la continuidad de los servicios de justicia alternativa, a los procesos arbitrales y a los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 06255 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales [D]el contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]», como se indicó anteriormente, es el consistente en suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte, la suspensión de la prestación del servicio de manera presencial y la continuidad de los servicios a cargo de centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la entidad, objeto que se encuentra posible, lícito y determinado. En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]», se tiene que la Superintendente de Transporte invocó como sustento jurídico del acto: (i) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) el Decreto Núm. 457 de 22 de
marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, y (iv) el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción y por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Como soporte fáctico indicó la superintendencia que, a fin de garantizar el debido proceso de los supervisados por la entidad, consideró necesaria la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante ella, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta tanto se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, señaló que ante la expansión del virus y para efectos de garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que desarrolla la entidad, se hacía necesaria la suspensión presencial de aquel y que el mismo se llevara a cabo mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, y consideró pertinente que se continuaran prestando los servicios del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la superintendencia a través de canales no presenciales y empleando los señaladas tecnologías. Así las cosas, la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido, sin que la Sala encuentre reparo respecto de tal motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito
alguno para efectos de su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 06255 de 2020 con la emergencia económica, social y ecológica Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, con las disposiciones del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. En efecto, la medida general adoptada en el artículo primero, esto es, la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Transporte hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se deriva de la facultad prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 por la cual las autoridades, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La conexidad puede deducirse de la comparación de las dos normas […] La medida general adoptada en el artículo segundo en la cual se
ordenó, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la Superintendencia de Transporte durante el período en que sea adoptada el aislamiento preventivo obligatorio y se indicó que los servicios seguirían siendo prestados a través del uso de las tecnologías de la información, se deduce de las previsiones del artículo 3° y 4° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, el cual: (i) obliga a las autoridades a dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios y permite la suspensión del servicio presencial, por razones sanitarias, y (ii) permite la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, […] La medida general adoptada en el artículo tercero en la cual se dispuso la continuidad en la prestación de los servicios y trámites a los usuarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transportes, empleando canales no presenciales y las tecnologías de la información, se encuentra en conexidad con el artículo 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, norma que también estableció que, con el fin de mantener la prestación de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos, estos se adelantarían mediante el uso de tecnologías de la comunicación e información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten. […]Cabe resaltar que los artículos cuarto y quinto de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020
se refieren, por un lado, a la publicación de la resolución en diario oficial, en la página web institucional de la Superintendencia de Transporte y en las instalaciones físicas de la entidad y, por el otro, a la remisión del acto administrativo objeto de control esta corporación para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA, con lo que se cumplen, por un lado, el propósito de publicidad de este tipo de actos, condición necesaria para su oponibilidad, conforme al artículo 65 del CPACA y, por el otro, lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA que establece que «[…] [L]as autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]». En suma, resulta evidente la conexidad de las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, en cuanto a que, como se pudo acreditar líneas atrás, son el desarrollo y se encuentran ajustadas a aquellas previstas, de manera general, en los artículos 3°, 4°, 6° y 10° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad: La Resolución 06255 de 2020, resulta necesaria y proporcional con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica y conforme a
lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 Encuentra la Sala, de conformidad con lo expuesto, que las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control están en consonancia con la finalidad prevista en el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, consistente en permitir la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos sin que se comprometa la salud, la vida y la integridad física de servidores públicos, contratistas y particulares, a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicaciones, protegiendo también los derechos de contradicción y el debido proceso en los procedimientos y actuaciones que se tramita la Superintendencia de Transporte. De allí que la suspensión de los términos en los procesos y en las actuaciones administrativas resulta adecuada y acorde con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física. El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a la superintendencia. Se considera, igualmente, que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo de la
Superintendencia de Transporte, en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en los trámites, procedimientos y actuaciones a su cargo, al exponerlos a contraer la enfermedad causada por el precitado virus. Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal
estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance
[E]l control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisiscompetencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]» En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2409 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 06255 DE 2020 (29 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (Ajustada a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 20
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01297-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE
Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 06255 DE 29 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 06255 DE 29 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR
LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, «[…] Por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos que adelanta la
Superintendencia de Transporte, y se dictan otras disposiciones […]», expedida por la Superintendente de Transporte.
I. Antecedentes
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]».
4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. 1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]».
5. Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
6. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, expedida por la
Superintendente de Transporte. I.1El acto objeto de control inmediato de legalidad
7. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE […] En ejercicio de
facultades constitucionales y legales, en especial las conferencias mediante el Decreto 2409 de 2018, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y demás normas concordantes […] CONSIDERANDO […] Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 se habían notificado a la OMS cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos: “Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario. Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”. Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno nacional
impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Que en ese contexto el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas. Que el artículo 4 del referido Decreto establece: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un
buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Que el artículo 6 del referido Decreto dispone: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativas. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis
que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o
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