CE-11001-03-15-000-2020-01302-00(CA)-2020
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01302-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ESTADO DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Procedencia / DECRETO LEGISLATIVO – Objeto El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
DECRETO LEGISLATIVO – Características generales Se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales (i) deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la
Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Vigencia / DECRETO LEGISLATIVO QUE SE DICTE CON BASE EN EL QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Contenido Es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) en el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario; (ii) los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. DECRETO LEGISLATIVO – Controles / CONTROL JUDICIAL / CONTROL POLÍTICO Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) al político del Congreso, que puede hacerse
efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características específicas Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente; (ii) los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; (iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa
legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Contenido Además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende del criterio material / ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Susceptibles del medio de control inmediato de legalidad [A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en
ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de los actos internos de la administración, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación: 2012-00533-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática. Ese derecho tiene
fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ver: Corte constitucional, sentencia C-500 de 2014. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN DESARROLLO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE CONTROL – Procedencia del medio de control inmediato de legalidad / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Aplicación Dada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no pendan directamente un decreto legislativo; pues estos, en ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los trabajadores, los
cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que requieren de decisiones judiciales ágiles y oportunas. (…). En conclusión, en estos casos, es evidente que se presenta la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Por esto, con un criterio de razonabilidad y, dado que la esencia del control inmediato de legalidad radica en garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario actualizar el contenido de las disposiciones legales antes enunciadas, para que se amplíe el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No re requiere la publicación del acto que se juzga / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es previo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Admite la adopción de medidas cautelares / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aplicación del test de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede aun cuando el decreto legislativo que haya fundado el acto que se juzga sea declarado inexequible /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cosa juzgada relativa El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los estados de excepción. (…) (ii) si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos; (iii) para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición; (iv) no es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso; (v) aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras
no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia declarada su nulidad; (vi) se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas; (vii) no obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos; (viii) la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994. En relación con las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA). En relación con la cosa juzgada relativa de la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, radicación: 2010-00196-00(CA).
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Legitimación por activa Ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 0418 DE
2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO /
RESOLUCIÓN NO. 0418 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – Medidas de prevención de la propagación del Covid-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia porque el acto fue expedido antes de la declaración del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El despacho observa que la Resolución 000418 del 13 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío fue emitida antes de ser expedido el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo del mismo año, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica. Por este motivo, a pesar de que la resolución en cuestión está relacionada con la adopción de medidas respecto de la enfermedad Covid-19, no se enmarca dentro de las decisiones de carácter general en ejercicio de la función administrativa que son dictadas en el marco del estado de excepción, pues aquella fue proferida antes de que la emergencia económica, social y ecológica fuera declarada. Por lo anterior, el presente asunto no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y por ello será rechazado, según lo prevé el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 0418 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.° 19
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01302-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO
Demandado: RESOLUCIÓN 000418 DEL 13 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por enfermedad covid-19. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.
Decisión: Rechaza el medio de control inmediato de legalidad
AUTO INTERLOCUTORIO O-318-2020
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 000418 del 13 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío «Por medio de la cual se toman acciones de tención ante el covid-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias para los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional CRQ», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 23 de abril del presente año para el trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por
parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Resolución 000418 del 13 de marzo de 2020, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío El acto objeto de estudio señaló lo siguiente:
« RESOLUCIÓN N.° 000418 (13 MAR 2020)
POR MEDIO DE LA CUAL SE TOMAN ACCIONES DE CONTENCIÓN
ANTE EL COVID-19 Y LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES
ASOCIADAS AL PRIMER PICO EPIDEMIOLÓGICO DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS PARA LOS FUNCIONARIOS DE
LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CRQ.
El Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Constitución Política de Colombia, Artículo 24, Ley 105 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459. de 1993, Ley 336 de 1996. Ley 769 de 2002, Decreto 29 de 2002, Ley 1383 de 2010, Ley 1450 de 2011, Ley 1503 de 2011, Resolución 1282 de 2012, Decreto 2851 de 2013, Resolución 1565 de 2014, Resolución
1231 de 2006, Decreto 1310 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. […]
9. Que el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, define que los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Laborales son la promoción de la seguridad y salud en el trabajo – SST y la prevención de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
10. Que el Ministerio de Trabajo a través del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” estableció las directrices de obligatorio cumplimiento para para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SG – SST, que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.
11. Que el artículo 16 de la Resolución 0312 de 2015 del Ministerio de Trabajo, define en uno de sus ítems de cumplimiento la obligación de la empresa de elaborar, y ejecutar el programa de capacitación en promoción y prevención, que incluye lo referente a los peligros/riesgos prioritarios y las medidas de prevención y control, extensivo a todos los niveles de la organización, así mismo la obligación de la salud y programas de vigilancia epidemiológica requeridos, de conformidad con las autoridades identificadas en el diagnóstico de condiciones de salud y con los peligros/riesgos
prioritarios.
12. Que la Organización Mundial de Salud informó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de diciembre de 2019.
13. Que la Organización Mundial de Salud el día 30 enero del 2020 declara emergencia de salud pública de importancia internacional.
14. Que el Ministerio de Salud expidió la Circular Externo(sic) n.° 000005 del 11 de febrero de 2020, en la cual se dan directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2COVID 2019) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.
15. Que el Ministerio de Trabajo expidió la Circular n.° 017 del 24 de febrero de 2020, en la cual se brindan lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID 19.
16. Que los Ministerios de Salud y Educación expidieron la Circular Conjunto n.° 011 del 09 de marzo de 2020, en la cual se dan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo Coronavirus en el entorno educativo.
17. Que el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa n.° 0018 del 10 de marzo de 2020, en la cual se dan(sic) determinan acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
18. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución n.° 380
del 10 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID 2019(sic) y se dictan otras disposiciones.
19. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.
20. Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió la Resolución n.° 1891 del 27 de junio de 2018, Por medio de la cual se establece horario laboral flexible en la Corporación Autónoma
Regional del Quindío.
21. Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: La Corporación Autónoma Regional del Quindío adopta las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Salud por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional a causa del nuevo coronavirus – COVID-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender temporalmente la Resolución n.° 1891 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual se establece horario laboral flexible en la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
ARTÍCULO TERCERO: Se adoptan los siguientes horarios para la Corporación Autónoma Regional del Quindío, los cuales deberán ser
implementados inmediatamente: HORARIO SUBDIRECCIÓN U OFICINA LABORAL 07:00 AM – 04:30 Dirección General PM Oficina Asesora de Atención al usuario Hora de almuerzo: Oficina Asesora de Planeación
Oficina Asesora de Control Interno 12:00 PM – 01:00 Oficina Asesora Jurídica PM Oficina Asesora de Comunicaciones Subdirección Administrativa y Financiera Empleados técnicos operativos misionales de campo 09:30 AM – 07:00 Subdirección de Regulación y Control PM Subdirección de Gestión Ambiental Oficina Asesora de Procesos Hora de almuerzo: Sancionatorios 01:00 PM – 02:00
PM PARÁGRAFO: Los supervisores deberán revisar el cumplimiento de las actividades contractuales a su cargo.
ARTÍCULO CUARTO: Los funcionarios y contratistas deberán seguir las siguientes recomendaciones, medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo y de contingencia, con el fin de prevenir y minimizar las enfermedades de origen respiratorio:
1. Promover el permanente y frecuente lavado de manos y la constante desinfección de puestos de trabajo y superficies como: barandas, corredores, baños, etc; como una de las medidas más efectivas para evitar el contagio.
2. Asistir oportunamente a las capacitaciones del COVID – 19, de los organismos y entidades públicas o privadas y la administradora de riesgos laborales como medida de educación para los funcionarios y contratistas que laboran en la entidad.
3. Cualquier sospecha de síntomas o contacto con personas diagnosticadas con la enfermedad, el funcionario y/o contratista deberá comunicarse con las líneas dispuestas en el Departamento del Quindío y la ciudad de Armenia a los números telefónicos: 3225816422 – 3117306678 o a la Línea gratuita 192, donde recibirán información clara y veraz del protocolo de atención,
posteriormente el funcionario deberá informar al área de talento humano de la entidad la situación que presenta y el contratista al supervisor del contrato.
4. Cuando se presentan síntomas respiratorios leves y moderados o el funcionario demuestre su vulnerabilidad a través de historias clínicas (antecedentes o patologías relacionadas con el sistema respiratorio), se autorizará el Teletrabajo, sin que ello signifique abandono del cargo, cada Subdirector y Jefe de oficina deberá autorizar y realizar el control y seguimiento respectivo del funcionario, estos casos igualmente deberán ser reportados al área de tanto humano de la entidad y el contratista al supervisor del contrato.
5. Prohibir el uso de los diferentes espacios institucionales para la realización de talleres, eventos, capacitaciones y otras, donde la capacidad de asistencia sea superior a 20 personas, así mismo se prohíbe a los funcionarios y contratistas asistir a talleres, eventos, capacitaciones y otras por fuera de la entidad.
6. Evitar áreas o lugares con aglomeraciones en los que se pueda interactuar con personas enfermas.
ARTÍCULOS QUINTO: Los funcionarios y contratistas están obligados
a seguir las siguientes instrucciones:
1. Informar inmediatamente al Subdirector o Jefe de oficina y al área de talento humano, en caso de presentar síntomas de enfermedades respiratorias.
2. Cuidar su salud y la de sus compañeros de trabajo, manteniendo el lugar de trabajo limpio, distancia, distancia adecuada y el uso de tapabocas cuando sea necesario.
3. Lavarse constantemente las manos con agua y jabón y evitar tocarse los ojos, nariz y boca, sin habérselas lavado.
4. Evitar temporalmente, los saludos de beso, abrazo o mano.
5. Taparse la boca al momento de toser o estornudar y botar el pañuelo desechabl
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