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CE-11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 512 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. Precisado lo anterior, se tiene que los actos objeto de control fueron expedidos por la CRQ, autoridad del orden nacional, carácter que, según la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, tienen estos entes autónomos, criterio que comparte esta Corporación. Así las cosas, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidenta.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos respecto de los cuales procede Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción. (…) En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / ACTO CONTROLADO – Debe ser de carácter general, abstracto e impersonal / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de

legalidad, el artículo 20 de la Ley Estatutaria prevé los presupuestos que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto en el artículo 185 del CPACA. (…) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. (…) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de los controles inmediatos de legalidad ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de los controles inmediatos de legalidad ver Corte Constitucional, Sentencia C179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO / RELACIÓN / CONEXIDAD Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 185

ACTOS CONTROLADOS – Son desarrollo de un decreto legislativo [L]as resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020 de la CRQ, tuvieron como fundamento normativo, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 2020, que adoptó medidas para garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado para afrontar la pandemia que afecta globalmente y con un principal propósito de prevenir su propagación mediante el distanciamiento social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

RESOLUCIONES NÚMS. 502 Y 512 DE 2020 – Examen material / ACTO CONTROLADO – Competencia de quien lo expide / DIRECTOR GENERAL DEL CRQ – Representante legal de la entidad / CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Las resoluciones fueron expedidas por el Director General del CRQ, funcionario que en su condición de representante legal de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución núm. 908 de 2005, le corresponde: “[…] Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal […]”. (…) las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, se adoptaron con fundamento en la habilitación que le confirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 a las autoridades, entre las que se encuentra el Director General de la CRQ, que lo autorizaron, dada su condición de representante legal, para adoptar la decisión de suspender o no dichos

términos administrativos, conforme a las necesidades y condiciones de la entidad. En esa misma medida, estaba facultado para exceptuar los trámites que no serían objeto de suspensión, como la concesión de aguas superficiales y subterráneas, atendiendo además a la necesidad de dar prioridad a estos trámites, de acuerdo con el Decreto 465 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 465 DE 2020 / RESOLUCIÓN 908 DE 2005

CONEXIDAD / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DE

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

[L]a CRQ optó por aplicar las medidas que le otorgó el legislador excepcional para garantizar que durante la emergencia sanitaria declarada y en su condición de autoridad cumpliera con: i) los fines que le fueron establecidos, ii) privilegiara los derechos fundamentales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y iii) la observancia de los deberes que le asisten. En ese sentido, para la Sala está acreditada la conexidad material existente entre los actos controlables y la causa que generó la expedición del decreto legislativo que le sirve de fundamento, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis, producto de la declaratoria del estado de excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

PRINCIPIO DE FINALIDAD / TRÁMITE DE PETICIONES A CARGO DE LA ENTIDAD / RIESGOS DE LA PANDEMIA / COHERENCIA CON LOS MOTIVOS

DE EXPEDICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO

[V]istas las medidas que adoptó la Resolución 502 de 2020 y su modificatoria,

Resolución 512, se aprecia que, en principio, las determinaciones del Director de la CRQ guardan coherencia con los asuntos que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020 en los aspectos analizados y que corresponden a tres temas en específico, así: (…) La suspensión de términos en actuaciones administrativas y sus excepciones. (…) El trámite de las peticiones a cargo de la entidad. (…) El desarrollo de las actividades en casa a cargo de los funcionarios de la entidad. La adopción de estas medidas se explica ante la necesidad de actuar frente a los riesgos de la pandemia que por su incertidumbre y en razón a la inexistencia de un tratamiento médico o vacuna, orientan como fines esenciales del Estado, el privilegiar la salud y la vida como bienes jurídicos supremos, no solo respecto de los servidores públicos sino de los ciudadanos que actúan ante la entidad, garantizando también el desarrollo de la actividad estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

PRINCIPIO DE NECESIDAD / TRBAJO EN CASA / SUSPENSIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS – Temporal y selectivamente / PANDEMIA

[E]l conjunto de medidas adoptadas por las resoluciones de la CRQ, contiene tres aspectos relevantes y corresponden a medidas consideradas por el legislador excepcional, así: (…) La suspensión de procesos administrativos temporal y selectivamente, como una determinación que privilegia el respeto por el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones que adelanta la CRQ. (…) La respuesta oportuna de las peticiones garantiza la realización de este derecho fundamental, que ante la inminente y urgente situación sanitaria, obligó al

legislador excepcional a evaluar que mientras permaneciera la emergencia sanitaria se ampliarían los plazos para contestar tales peticiones (…) El desarrollo de la actividad de los funcionarios en mayor porcentaje mediante trabajo en casa, como una medida acorde con el aislamiento preventivo y el distanciamiento social, acciones orientadas por la Organización Mundial de la Salud – OMS para contener la pandemia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA

DAR RESPUESTAS A LAS PETICIONES EN SUS DIFERENTES MODALIDADES – Resulta ilegal / TRABAJO EN CASA – Proporcional las medidas de suspensión de términos en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa, resultó proporcional a la justificación que argumentó la entidad para suspender selectivamente los procedimientos a su cargo, en razón a la imposibilidad de gestionar su avance dada la necesidad de efectuar desplazamientos fuera de la entidad para dar cumplimiento a sus funciones, sumado a las condiciones de imposibilidad, de la mayoría de sus usuarios, de acceder y participar en los procedimientos administrativos a través de medios tecnológicos. En cuanto a las peticiones en curso ante la entidad, la Sala encuentra que la medida prevista en el artículo 2° de incluir en la suspensión de los términos, las respuestas de las peticiones en sus diferentes modalidades, no resulta proporcional a la autorizada por el Legislador excepcional, habida cuenta que respecto de este derecho de carácter fundamental, y contrario a lo establecido por la CRQ, no se habilitó la suspensión de términos, sino la ampliación de los mismos durante la

emergencia sanitaria. Esta situación conduce a concluir que tal determinación resulta ilegal, pues desbordó los límites fijados por la norma superior, si se tiene en cuenta que no previó extender la medida de suspensión a las peticiones. En cuanto a la adopción del trabajo en casa de los funcionarios de la entidad, resulta proporcional y se encuentra justificada porque es correlativa con la orden de aislamiento, además de que mantiene el trabajo de la entidad en las dependencias de aquellos funcionarios que no se encuentran dentro de las excepciones que estableció el Decreto 457 de 2020, frente a la orden de aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020. De esta manera, la Sala encuentra proporcionales las medidas adoptadas en las resoluciones núms. 502 y 512 de 2020, a excepción de la prevista en el artículo 2°, frente a las peticiones presentadas ante la CRQ, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE CIERTOS DERECHOS / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / EXTRALIMITACIÓN – En la suspensión de términos para atender peticiones [S]i bien la CRQ no afectó el núcleo del ejercicio del derecho de petición, en cuanto mantuvo la recepción de peticiones, sí se extralimitó al suspender los términos para que los ciudadanos obtuvieran una repuesta oportuna, completa y de fondo, por lo que tal decisión debe retirarse del ordenamiento por violación de las normas en que debía fundarse, como se hará en la parte resolutiva de esta

providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 491 DE 2020

JUICIO DE LEGALIDAD

[L]as determinaciones adoptadas son desarrollo del ordenamiento jurídico contenido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que la expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declarar su ajuste a derecho salvo la citada expresión que se anulará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03558-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 512 DEL 2 DE ABRIL DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo de 20201, “Por medio de la cual se suspenden términos dentro de los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción

coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ”; y 512 de 2 de abril de 2020,“Por medio de la cual se modifica la Resolución 502 del 30 de marzo de 2020”2, expedidas por la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ3.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición de los actos objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-194, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3855 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y 1 Consultada en la página web de la Corporación Autónoma Regional: https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones %202020/04.Abril/COVID-19/Resol502DEL30DEMARZO2020.pdf 2 Mediante auto del 24 de agosto de 2020, se decretó la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-2020-03558-00 al

de la referencia principal. 3 En adelante CRQ. 4 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 5 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el próximo 30 de noviembre de 2020. controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró6 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia7, sin que haya sido prorrogado8. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20209, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del

artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el 6 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 7 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 8 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 9 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis

económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. estado de emergencia10 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 202011, expidió, en otros, el Decreto Legislativo 491 de 202012. La CRQ remitió al Consejo de Estado las resoluciones objeto de examen, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidieron con apoyo en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

II. ACTOS OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae sobre las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo13 y 512 de 2 de abril14, ambas de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor, respectivamente:  Resolución núm. 502 (30 de marzo de 2020) “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DE LOS

PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS,

JURISDICCIÓN COACTIVA, TRÁMITES AMBIENTALES, PETICIONES,

CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE

ADELANTEN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ” 10 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Con posterioridad se declaró nuevamente este estado de excepción según da cuenta el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el cual es posterior a los decretos legislativos que le sirven de fundamento al acto objeto de control. 12 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de

los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 13 Consultada en la página web de la CRQ https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/03.Marzo/Resolucion502DEL30DEMARZODE2020.pdf. 14 Consultada en la página web de la CRQ https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/04.Abril/Resolucion512del02abril2020modifResol502Coronavirus.pdf EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL QUINDIO (sic) en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Decreto 491 de 2020 y

CONSIDERANDO

1. Que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Que el Objetivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a

las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Que el literal c. del artículo 24 de la Ley 99 de 1993, establece como uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas

Regionales la Dirección General.

4. Que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

5. Que el artículo 29, del mismo compendio normativo determina que le corresponde al Director General de la Corporación: “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal”.

6. Que mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 08 del 25 de Octubre de 2019, se designa como Director General de la CRQ, al Doctor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, en el cargo como DIRECTOR GENERAL CÓDIGO 0015, GRADO 24.

7. Que el Doctor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, a partir del 01 de enero de 2020 según acta de posesión No. 01, ejerce funciones como Director General de la

Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.

8. Que la Organización Mundial de Salud –OMSinformó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de

diciembre de 2019.

9. Que la Organización Mundial de Salud el día 07 enero del 2020 declara emergencia de salud pública de importancia internacional.

10. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, declaró el actual brote de enfermedad por CORONAVIRUS COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular de China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

11. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del CORONAVIRUS COVID-19 y mitigar sus efectos.

12. Que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019

13. Que mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordeno el Aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de

abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19.

14. Que la emergencia sanitaria generada como consecuencia del brote

(COVID19) constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, razón por la cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos, así como el respecto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, los cuales se ven sustancialmente menguando por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Por lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación.

15. Que el Gobierno Nacional Expidió el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el estado de emergencia económica, social y ecológica” , por medio del cual en su artículo 6° faculta a que las entidades del estado ordenen la suspensión de términos administrativos, mediante la expedición de acto administrativo motivado, por un lapso no mayor al de la Declaratoria de emergencia sanitaria. 16.Que la Corporación ha adoptado diferentes medidas a través de las resoluciones No. 418 del 13 de marzo de 2020 y 460 del 18 de marzo de 2020, con el propósito de establecer procedimientos que garanticen el normal

funcionamiento de la administración, pero que a su vez garantizar el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos y de los funcionarios públicos, de conformidad con las garantías de autocuidado consagradas en la ley 1751 de

2015. No obstante lo anterior, se encuentra la necesidad de suspender los términos administrativos dentro de los procesos sancionatorios ambientales, disciplin

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