CE-11001-03-15-000-2020-01305-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01305-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma de la Resolución 255 de 1 de abril de 2020 Desde el punto de vista formal, la Resolución 255 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad parcial de la Resolución 255 de 1 de abril de 2020 con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020
En cuanto a la conexidad […] se advierte que la decisión objeto de control tuvo la intención de materializar en los ámbitos funcionales y territoriales de competencia de la Corporación Autónoma Regional de Nariño las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, así como las órdenes establecidas en el Decreto 465 de 2020. En efecto, de la lectura del articulado del mencionado Decreto Legislativo se desprende que, en lo pertinente a la Resolución No. 255 de 2020, las disposiciones pueden dividirse en tres grandes materias; estas son: (i) la relacionada con las órdenes de suspensión de términos en actuaciones administrativas o jurisdiccionales adelantadas por autoridades administrativas o por particulares que desempeñan funciones públicas y las directrices que orientan las actividades que por su esencia, deben continuar adelantándose, (ii) los lineamientos sobre trabajo en casa y (iii) el carácter remunerado de servidores públicos y contratistas que continúen prestando sus servicios en la anotada modalidad de trabajo en casa. Así por ejemplo, el artículo 1º de la Resolución 255 de 2020, responde a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que hace a la orden de suspensión de términos de los procedimientos arriba enunciados […] A su turno, y por vía de excepciones, Corponariño definió las actuaciones que, dado su carácter especial, debía continuar adelantando con las indicaciones de rigor; […] Sin duda, el planteamiento de las excepciones y de los protocolos de atención son reflejo de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto
Legislativo anotado, como quiera que la autorizacion para la suspensión de términos de las actuaciones de la Administración Pública, dentro de la cual se encuentra Corponariño, puede ser parcial o total, de acuerdo al análisis que cada ente efectúe y justifique debidamente. Pues bien, en el caso de marras, la citada CAR consideró pertinente exceptuar los siguiente tópicos: (i) las actuaciones atinentes a la concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas para la prestación del servicio público de acueducto, las relacionadas con las actividades de prospección y exploración de aguas superficiales y las de licenciamiento ambiental o su modificación para el almacenamiento, tratamiento, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos con riesgo biológico o infeccioso y de otros residuos peligrosos, que encuentran consonancia en lo dispuesto en el Decreto 465 de 2020, artículos 1 a 4; (ii) las concernientes a la atención de la fauna y la flora y la imposición de medidas cautelares reguladas en la Ley 1333 de 2009, que, dada su envergadura desde la arista ambiental, requieren atención inmediata; y (iii) las relacionadas con las contingencias ambientales de que trata el artículo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015, es decir, ante incendios, derrames, escapes, emisiones o vertimientos que deben ser
informados a la autoridad ambiental para adoptar los correctivos correspondientes a través del protocolo de atención de derechos de petición y PQRS. Así, frente a esos precisos tópicos, Corponariño ordenó la creación de los correspondientes protocolos de atención y su publicación, a través de diferentes canales virtuales, tales como líneas telefónicas, la página web de la entidad y los correos electrónicos de acuerdo a la respectiva Seccional. […] De otro lado, los artículos 4, 5 y 6 de la decisión objeto de control de legalidad son demostrativos de haberse observado la disposición del artículo 3 del Decreto Legislativo en lo concerniente a la modalidad de trabajo en casa […] Se denota de lo expuesto que la tarea de reglamentación se atendió, como quiera que la CAR adaptó a sus necesidades la ordenación legal, fijando herramientas orientadas al cumplimiento de la directriz de trabajo en casa por medio de indicaciones de cuidado personal y herramientas colaborativas para el cumplimiento de los objetivos institucionales prohijadas para contrarrestar los efectos de la pandemia por el coronavirus COVID 19 por parte de servidores de planta y de los contratistas allí vinculados. Por último, la lectura del artículo 7º de la Resolución No. 255 de 2020, emitida por Corponariño, halla conexidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en la medida en que éstos señalan que las medidas de trabajo en casa no equivalen, en modo alguno, a la suspensión de la remuneración mensual de servidores o contratistas; lo cual, a su vez, permite inferir que las situaciones administrativas en las que se encontraren los servidores tampoco podrían ser
suspendidas, pues, de cualquier forma, quien haya sido vinculado a la entidad en el término que dure la situación (licencias de maternidad, no remuneradas o vacaciones), continuará prestando el servicio a la entidad de forma ininterrumpida, sólo que bajo las precisas condiciones que por virtud de la Emergencia Económica, Social y Ecológica han sido necesarias para el correcto despliegue de actividades de las entidades. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regulación en el Decreto 491 de 2020: Debe hacerse por medios electrónicos y en caso de que no se puede efectuar se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regulación en la Resolución 255 de 2020 de CORPONARIÑO: Solo contempla la notificación electrónica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – No puede regular ni disponer sobre la ejecutoriedad de un ministerio / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad: no se da entre el artículo 10 de la Resolución 255 de 1 de abril de 2020 y lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 / ERROR DE
DIGITACIÓN
[E]n lo atinente a la notificación, encuentra la Sala que la Resolución que se analiza en el artículo 10 alude a que el “Ministerio de Ambiente y Desarrollo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostenible” efectuará la notificación de sus decisiones en la manera allí indicada, dejando en evidencia un posible error de digitación, ya que no de otra manera pudiera entenderse que una CAR disponga sobre la ejecutoridad de las decisiones de un órgano ministerial. A ello se agrega que la entidad solicitante consideró únicamente la notificación electrónica como la manera de otorgar eficacia a sus decisiones, y en esa medida definió el alcance de la misma, desconociendo que el Decreto Legislativo 491 de 2020 previó la eventual posibilidad de adelantarse acatando lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, siempre que no fuere posible en la manera en que lo reglamenta. En tal escenario, el artículo 10 del acto bajo análisis no resulta consonante con el Decreto Legislativo, circunstancia que impone que sea expulsado del orden jurídico, y que para esos efectos, la entidad aplique directamente lo establecido en la norma Superior. […] A manera de correlato de lo anunciado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta Sala declarará la nulidad del artículo 10º del acto bajo análisis y ordenará a Corponariño que, para notificar las decisiones adoptadas en los precisos procedimientos administrativos que tenga habilitados adelantar durante la Emergencia Económica, Ecológica y
Social, aplique lo establecido en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Suspensión de los términos procesales y adopción de otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 255 de 1 de abril de 2020, salvo su artículo 10, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción De acuerdo con lo vertido en los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la decisión objeto de estudio, es decir, al reglamento de suspensión de términos de Corponariño y la orden de adopción y protocolos y medidas de trabajo en casa, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo es el medio ambiente. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra correspondiente con la norma Superior la decisión de la CAR que se controla en esta sede, pues, al tiempo que toma medidas para la prestación de los servicios a su cargo, la flexibiliza, haciendo suyas las herramientas tecnológicas y colaborativas; lo cual se traduce, adicionalmente, en respuestas oportunas, veraces, completas, motivadas y actualizadas de las
peticiones que tengan lugar en tiempos de pandemia por parte de los interesados y en la consiguiente protección tanto de éstos como de trabajadores y sus familias. […] [L]a Sala encuentra que la Resolución 255 del 1º de abril de 2020, expedida por Corponariño, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad del acto en cuestión con los que han declarado la emergencia económica, social y ecológica.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / COMPETENCIA DE LA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Para expedir la Resolución 255 de 2020 que suspende los términos procesales [S]e colige que Corponariño cuenta con facultades legales para la expedición de la Resolución 255 de 2020, pues los preceptos en cita habilitan a su Director a trazar los lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones de las CAR, dentro de los cuales, evidentemente, se encuentran los relacionados con la prestación del servicio bajo la modalidad de trabajo en casa, la suspensión de términos parcial o total y la definición de los canales de notificación y
comunicación de los interesados en acceder a información que posea la entidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático e inmediato Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es autónomo Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo,
la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Compatibilidad con otras acciones públicas La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un control participativo Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La sentencia que lo decide hace tránsito a
cosa juzgada relativa La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 087 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 909 DE 1994 – ARTÍCULO 48
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 255 DE 2020 (1 de abril)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO
(Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01305-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑOCORPONARIÑO
Demandado: RESOLUCIÓN 255 DEL 1 DE ABRIL DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (en adelante Corponariño).
SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño
CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”, expedida por el Director General de Corponariño. 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES I.1. Acto sometido a control Corponariño remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue: “RESOLUCIÓN No. ( 255 de 1 de abril de 2020 ) “Por medio de la cual se ordena la suspensión de términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARÑO y se adoptan otras disposiciones"
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUARIAS Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LAS LEY 99 DE 1993, LEY 909 DE 1994, DECRETO 465 DE 2020 Y DECRETO 491 DE 2020 Y ATENDIENDO A LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL, Y CONSIDERANDO Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices
en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país tras la declaratoria de la Organización Mundial de Salud del COVID-19 como pandemia. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la Republica impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas. Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de CORPONARIÑO a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidieron la Resolución No. 0221 del 16 de marzo del 2020, "Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID – 19 en la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO", modificada por la Resolución No. 0231 del 20 de marzo de 2020, a través de la cual se suspende de manera temporal la atención al público, atendiendo igualmente las disposiciones territoriales dictadas por la Gobernación de Nariño a través del Decreto 0156 del 18 de marzo de 2020. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que mediante Decreto Legislativo No.417 del17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró el "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Que el artículo 6 del mencionado decreto, establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso –
Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en las actuaciones administrativas, se suspenden los términos de días cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio. Que teniendo en cuenta los términos y plazos legales que debe garantizar la Entidad para la atención de la ciudadanía en general, el artículo 118 del Código General del Proceso establece “(...) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado." (Negrilla fuera de texto). Precepto legal aplicable a los procesos de carácter jurisdiccional en virtud de lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 24 del Código General del Proceso, esto en consonancia a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y a la luz del Articulo 29 de la Constitución Política Colombiana. Que de acuerdo a lo anterior y a fin de evitar la propagación del virus en el presente Estado de Emergencia, es prioritario adoptar las medidas necesarias que garanticen el bienestar y la salubridad de funcionarios y en general de la población del Departamento de Nariño, por lo que, y atendiendo a que los trámites administrativos de la entidad obedecen necesariamente a la interacción de los funcionarios y contratistas con los diferentes usuarios de manera presencial, y que los decretos legislativos expedidos durante este estado de excepción, imponen la obligación a todas las personas de guardar el aislamiento preventivo obligatorio, se hace necesario suspender todo
trámite administrativo que se realiza en la entidad, a excepción de aquellos que el Gobierno Nacional ha decretado como esenciales para conjurar el estado de emergencia y establecidos en el Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y demás decretos que puedan ser adoptadas. Que, con el fin de reforzar las medidas adoptadas, cumplir las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, en uso de sus facultades y con el fin de adoptar las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-19,
R E S U E L V E: ARTICULO PRIMERO: SUSPENSION DE TÉRMINOS.Suspender todos los términos procesales para la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, pro
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