🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01306-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01306-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos administrativos sobre los que recae El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. […] [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […] El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [...]

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de razonabilidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta [E]l examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. […] Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas

expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. […] [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera (…) aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos. […] La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. […] RESOLUCIÓN No 1006 DE 1 DE ABRIL DE 2020 - Conexidad, razonabilidad y

proporcionalidad con la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020 / RESOLUCIÓN No 1006 DE 1 DE ABRIL DE 2020 - Desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 / RESOLUCIÓN No 1006 DE 1 DE ABRIL DE 2020 - Se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico La Resolución No. 1006 del 1 de abril de 2020 fue expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales. […] [E]stablece unas medidas frente a los siguientes asuntos de competencia de la entidad: (i) trámites y servicios de extranjería; (ii) procedimientos de verificaciones migratorias; (iii) jurisdicción coactiva; y (iv) procesos disciplinarios, respecto de los cuales, la Sala considera que se trata de cuestiones que están dentro del ámbito de sus atribuciones, pues hacen parte de la facultad de dirección para el cumplimiento del cometido misional de Migración Colombia. […] Para la Sala, las disposiciones (…) correspondientes a la suspensión de los trámites y de los términos en procesos administrativos, resultan conexas y congruentes con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020. […] [E]studiadas guardan armonía y conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevén la suspensión de la prestación de los servicios presenciales en las entidades del Estado y la suspensión de términos en los procesos administrativos. […] Igual consideración cabe hacer respecto de la suspensión

frente a la contabilización del tiempo de vigencia (…) pues debido a la limitación de la movilidad y la falta de prestación del servicio presencial en casi todas las entidades del Estado es necesario y razonable que (…) no pierdan vigencia temporalmente. […] Esta conexidad y razonabilidad también se advierte (…) cuando dispone la exoneración y archivo de la actuación administrativa frente a las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación. […] Todo lo anterior guarda consonancia y conexidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…) constituye una garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa de los administrados y protege los derechos a la salud y a la vida tanto de los servidores de la entidad como de los usuarios en general, razón por la cual está norma también se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. En consecuencia (…) la suspensión, y sus excepciones, de los trámites y servicios de extranjería; y de términos en procedimientos de verificaciones migratorias; de la jurisdicción coactiva y de los procesos disciplinarios se ajustan al ordenamiento jurídico […] [L]a norma dispone una prórroga automática de hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la mencionada emergencia, término dentro del cual el titular del permiso o

autorización debe realizar el trámite ordinario para su renovación. […] [E]s apenas razonable que ante las circunstancias que ocasionaron la emergencia sanitaria a la cual se refiere el mencionado Decreto Legislativo, se amplíen las vigencias de tales derechos, ante la imposibilidad de los usuarios de poder efectuar las solicitudes de renovación; de lo contrario, se pondría en riesgo la salud y la vida de tales personas al tener que desplazarse a una oficina de migración para adelantar el trámite correspondiente. […] [L]a posibilidad que (…) la Entidad pueda expedir constancias de los documentos en trámite y que dichas constancias tengan una vigencia de hasta un (1) mes más, contado a partir de la declaración de superación de la emergencia sanitaria y que dentro de dicho término el extranjero deba realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos aquí suspendidos, es una medida conexa, razonable y proporcional con las causas que han dado origen a este Estado de Emergencia (…) la imposibilidad de hacer los trámites de extranjería de manera presencial obliga a que se prorrogue la vigencia de las constancias o de las situaciones en las que se encuentran los extranjeros […] [L]a Sala considera (…) que las medidas transitorias tomadas por el Director de la UAE Migración Colombia (…) guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (…) y desarrolla de manera congruente las medidas

previstas por el Decreto Legislativo 491 de 2020; y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020. / DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01306-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 1006 DEL 1 DE ABRIL DE 2020UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1006 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR

GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA. FALLO.

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 1006 del 1 de abril de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia "Por la cual

se adoptan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia".

ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.

5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”;

en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 1006 del 1 de abril de 2020 expedida por el Director General de la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia "Por la cual se adoptan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia". En su parte resolutiva dispuso:

“RESUELVE:

TÍTULO ÚNICO

MEDIDAS DE URGENCIA TRANSITORIAS

CAPITULO I DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS DE EXTRANJERÍA Artículo 1. Suspensión temporal de algunos trámites y servicios. Suspender de forma temporal las solicitudes de trámites y servicios que inician por canales presenciales o que iniciando por cualquier medio electrónico requieren de la presencia del ciudadano nacional o extranjero en las instalaciones de Migración Colombia a nivel nacional. Parágrafo Primero. Trámites suspendidos. Para efectos de lo anterior, suspéndase los siguientes trámites:

1. Expedición de la Cédula de Extranjería por primera vez, renovación y duplicado;

2. Registro de Extranjero tanto para menores y mayores de edad;

3. Permiso Temporal de Permanencia para cambiar permiso;

4. Prórrogas de Permanencia;

5. Certificados de Movimientos Migratorios;

6. Certificado de Movimientos Migratorios y Nacionalidad.

7. Salvoconducto SC-1 y SC-2, salvo las excepciones contempladas en la presente resolución.

Parágrafo Segundo. La presente medida de suspensión regirá hasta el 30 de mayo de 2020 inclusive y en ningún caso su duración podrá ser mayor a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo Tercero. Extensión de la medida. La presente medida, incluye los trámites que se inician a través del diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) y que requieren para su continuación, la presencia del usuario. Así mismo, queda suspendida la expedición del Permiso de Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEP-FF) de forma presencial, el cual podrá otorgarse de forma provisional sin prejuicio que se cumpla con los requisitos para tal fin determinados en el Decreto 117 de 2020. Artículo 2. Expedición de constancia para algunos documentos en trámite a los extranjeros. Migración Colombia, podrá expedir constancias de los documentos en trámite por el medio que se establezca para tal fin. Parágrafo Primero. El procedimiento para la expedición de dichos documentos, se determinará internamente por parte de la Subdirección de Extranjería. Parágrafo Segundo. Las constancias que se emitan por parte de Migración Colombia con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, tendrán una vigencia que será de hasta un (1) mes más contado a partir de la declaración de superación de dicha emergencia. Dentro de dicho término el extranjero deberá, conforme a lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por Ministerio de Justicia y del Derecho, realizar el trámite ordinario para expedición de los documentos aquí suspendidos y a través de los canales presenciales o por cualquier medio electrónico, con los que cuenta Migración Colombia. Parágrafo Tercero. La expedición de Salvoconducto de Permanencia por motivo de

Resolver solicitud de Refugio por primera vez, deberá contar con previa autorización de la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado

(CONARE).

Parágrafo Cuarto. El otorgamiento de las constancias se realizará sin perjuicio de las funciones que Migración Colombia como autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería, ejerce respecto de los extranjeros dentro del territorio nacional. Artículo 3. Solicitudes Pendientes: Las solicitudes presentadas antes de la expedición de la presente resolución y que cumplan con los requisitos para su gestión, serán analizadas e informadas al usuario, en relación con el estado del trámite adelantado, mediante correo electrónico suministrado al momento de realizar el trámite. Parágrafo. Con respecto a las prórrogas de permanencia en trámite y que requieren para su expedición tiquete de salida del país (aéreo, terrestre, fluvial y marítimo), y dadas las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional que imposibilita la obtención de dichos tiquetes, se omitirá el requisito aquí mencionado, de manera provisional. Artículo 4. Modifíquese el parágrafo primero y elimínese el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 918 de 2020. El parágrafo primero quedará de la siguiente manera: Parágrafo primero: Los salvoconductos a los cuales se les aplica la suspensión son los siguientes: a. Por Libertad Provisional o Condicional u orden de autoridad competente b. Para resolver situación administrativa. c. Por criterios discrecionales, a juicio de la autoridad migratoria, siempre y cuando estén relacionados con derechos humanos y derechos fundamentales de sus

solicitantes. d. Extranjeros nacidos en Colombia e. Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIONES MIGRATORIAS Artículo 5. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas. En consonancia con el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 y el artículo 1 del Decreto 457 de 2020, suspéndase los términos procesales de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra personas naturales o jurídicas por infracciones e incumplimientos a las obligaciones señaladas en la normativa migratoria vigente. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley 1437 de 2011, en cualquier etapa que se encuentre el procedimiento o cuando se encuentren en revisión previa presentación de los recursos de Ley, o solicitudes de revocatoria directa. Parágrafo Primero. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Parágrafo Segundo. Se exceptúa de la presente disposición las decisiones que adopte la autoridad migratoria en uso de su facultad discrecional. Artículo 6. Sede Electrónica. Las actuaciones administrativas sancionatorias que se encuentren en desarrollo y que cuenten con la autorización del presunto infractor para su notificación por correo electrónico conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, podrán seguir su curso normal hasta la decisión.

Para la apertura de nuevos procedimientos administrativos sancionatorios durante la vigencia de la emergencia sanitaria, será obligatorio para el ciudadano indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones en el Formato Único de Trámites, luego de lo cual se entenderá que se ha dado la autorización. Parágrafo. En cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 491 de 2020, artículo 4, La Oficina de Tecnología creará la cuenta de correo electrónico notificaciones.medidas@migracioncolombia.gov.co, con capacidad suficiente para enviar y recibir notificaciones electrónicas a nivel nacional. Artículo 7. De las firmas de los actos administrativos. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio los Directores Regionales y Coordinadores de Verificación podrán válidamente suscribir los actos administrativos de impulso, notificación y decisión mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada. En todo caso, para garantizar la seguridad de los expedientes, debe seguirse el procedimiento establecido para su registro en el módulo de Tablero de Control – Platinum. Artículo 8. Término de suspensión procesal. La suspensión de los términos procesales, a los que se refiere el artículo anterior, rige a partir de la publicación de la presente Resolución y hasta el día siguiente hábil en el que se declare superada la Emergencia Sanitaria. Artículo 9. Exoneración y archivo de la actuación. Las novedades administrativas constitutivas de infracción migratoria que puedan derivarse del vencimiento de los términos de vigencia de visados, permisos de ingreso o sus prórrogas, así como de la obligación de tramitar la cédula de extranjería durante el

periodo de asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante Decreto 457 de 2020, o su ampliación, se considerará como razón suficiente para ordenar la exoneración y archivo de la actuación administrativa, para lo cual los Directores Regionales procederán conforme lo establece el artículo 2.2.1.13.2. del Decreto 1067 de 2015 y el artículo 27 de la Resolución 1238 de 2018. CAPITULO III DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA Artículo 10. Suspéndase los términos dentro de los procesos y actuaciones correspondientes a los procesos de cobro persuasivo y coactivo a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, incluidas las facilidades de pago, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo Primero. En los procesos en los cuales a la fecha se encuentre en curso la notificación de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo consagrado en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, la suspensión de términos se aplicará a partir de la fecha en que se surta la notificación. Parágrafo Segundo. Como consecuencia de la suspensión de términos en relación con las facilidades de pago, prorróguese automáticamente su plazo de finalización por un término equivalente al tiempo de duración de la suspensión de términos, lo cual deberá comunicarse a los deudores a través de correo electrónico a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

CAPITULO IV

DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS

Artículo 11. Suspéndase los términos dentro de los procesos y actuaciones disciplinarias a cargo de la Subdirección de Control Disciplinario Interno (primera instancia) y de la Dirección General (segunda instancia) de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del treinta (30) de marzo de 2020 y hasta la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, podrán iniciarse las acciones disciplinarias a que haya lugar, de oficio, o por el recibo de informaciones provenientes de servidores públicos o de otros medios que ameriten credibilidad o de quejas formuladas por cualquier persona, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 734 del 2002. Artículo 12. La Subdirección de Control Disciplinario Interno adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y coordinará con los servidores a su cargo el trabajo que se deba adelantar desde sus residencias. CAPITULO V DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS Artículo 13. Ampliación de la vigencia de permisos de ingreso y permanencia, autorizaciones y certificados. Cuando un permiso de ingreso y permanencia, autorización o certificado venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la

Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro del mes siguiente al levantamiento de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el titular del permiso o autorización, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Artículo 14. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los, 01 ABR 2020

JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS

Director General”

8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, por auto del 24 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.

INTERVENCIONES

10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, por escrito radicado el 6 de mayo de 2020, indica que, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, se creó esa entidad como un organismo civil de seguridad, adscrito al Ministerio de Relaciones

Exteriores, con el objetivo de ejercer, entre otras, las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería en el territorio nacional.

11. En cuanto a la expedición de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, reseña el marco jurídico expedido en el ámbito nacional en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y la consecuente declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Presidente de la República en todo el territorio nacional, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; así como los criterios y parámetros que se establecieron en los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020 para la prestación del servicio de las entidades públicas a nivel nacional, entre ellos, suspensión de términos y ampliación de la vigencia de permisos y licencias.

12. Que, para cumplir las anteriores disposiciones, el Director General de la UAE Migración Colombia emitió la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020, en ejercicio de las funciones propias de esa entidad, atendiendo los criterios de proporcionalidad, legalidad y eficiencia a lo ordenado por el Gobierno Nacional, para prestar correctamente los servicios asignados por competencia a esa Unidad.

13. Como soporte del acto controlado, la UAE Migración Colombia allega los siguientes documentos: los Decretos 202, 212, 417, 475 y 491 de 2020; las Resoluciones 380, 385 y 408 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y

Protección Social; la Resolución 918 de 2020 de la UAE Migración Colombia; la Resolución 128 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación; y las Circulares 014, 015 y 017 de 2020 de la UAE Migración Colombia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

14. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare la legalidad de la Resolución 1006 del 1 de abril de 2020 expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia, por estar conforme con el ordenamiento jurídico.

15. Indica que la competencia de la UAE Migración Colombia, para expedir el acto controlado, se deriva del ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados a esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley 489 de 1998, que regula lo correspondiente a la organización y funcionamiento para las entidades del orden nacional; el Decreto Ley 4062 de 2011, mediante el cual se creó la UAE Migración Colombia; y el Decreto Reglamentario 1067 de 2015. Que, de acuerdo con lo anterior, se respeta el postulado de legalidad administrativa concebido en el artículo 121 de la Constitución Política, que señala: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...