CE-11001-03-15-000-2020-01307-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01307-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos: 1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad de nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.
2. Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibídem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE
1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2020
DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) – Suspende los términos de los registros de información de los concesionarios de automotores / CONTROL FORMAL – Ajustado a derecho Examinado el acto administrativo, advierte la Sala que colma los presupuestos legales para el control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, puesto que fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), a través de su director general, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2020
DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) – Suspende los términos de los registros de información de los concesionarios de automotores / CONTROL MATERIAL – Medida adecuada, necesaria y proporcional / RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2020 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) – Ajustada a derecho Infiere la Sala que la decisión satisface la finalidad de contribuir directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de los efectos letales del virus COVID-19, al flexibilizar la obligación de atención
personalizada al usuario para evitar el contacto físico entre las personas y permitir la suspensión de términos legales en la actuación administrativa, sin que se elimine el cumplimiento del deber funcional y la correlativa obligación de los particulares de reportar la información exigida por la ley. En este contexto, la medida adoptada por la UIAF resulta igualmente necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, entre cuyas motivaciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, consagró las de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19, proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que lo atienden, mediante determinaciones jurídicas que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y faciliten la actuación administrativa a través de la utilización de medios tecnológicos, incluida la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. (…). la medida adoptada en el acto enjuiciado también resulta proporcionada no solo por lo que se acaba de exponer, sino por su idoneidad para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, cual es el de contribuir a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, derechos y libertades por parte de las autoridades de la República, razón de ser del Estado social de derecho, como lo consagran los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, ante la grave amenaza que significa para la existencia humana la propagación del virus COVID9, que como ya se indicó, según los expertos, no existe por ahora un medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente, lo que torna indispensable evitar el contacto físico entre las personas para
mitigar el contagio. Todo lo anterior persigue un beneficio de supremo valor y trascendencia social, que justifica la medida temporal adoptada por la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 526 DE 1999 / DECRETO LEY 663 DE 1993 –
ARTÍCULO 102
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 70 DE 2020 DE LA UNIDAD
DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01307-00(CA)B
Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF)
Demandado: RESOLUCIÓN 70 DE 30 DE MARZO DE 2020
Medio de control : Control inmediato de legalidad Expediente : 11001-03-15-000-2020-01307-00
Autoridad emisora : Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) Tema : Decide sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) Actuación : Sentencia única instancia - Ley 1437 de 2011 Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del
trámite del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 y 5). La Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF», emitida por su director general.
II. TRÁMITE PROCESAL El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 27 de abril de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores directores de la UIAF y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que conceptuara, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.
De igual modo, se invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por la UIAF.
2.1 Intervenciones. 2.1.1 La Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). Intervino para aportar al proceso, por medio electrónico, copia de (i) la Resolución 101 de 26 de junio de 2013, «Por la cual se impone a las personas naturales, sociedades comerciales, empresas unipersonales dedicadas de manera profesional en el territorio nacional a la compra y/o venta mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, la obligación de reportar de manera inmediata a la Unidad de Información y Análisis Financiero», emitida por su director general; y (ii) el anexo 1 de la precitada Resolución, denominado «REPORTE TRANSACCIONES DE COMPRA – VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS Y/O USADOS Última Actualización: Junio de 2013». 2.1.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito recibido el 11 de mayo de 2020, expuso que no aprueba ni desaprueba la actuación de la UIAF, puesto que no se relaciona directamente con asuntos misionales de esa cartera; no obstante, estima que la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020 de la UIAF satisface la motivación necesaria para suspender los términos de los reportes de información sobre el sector de concesionarios de vehículos y motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la aludida Unidad, dadas las causas que dieron lugar al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el ejecutivo, que no son otras distintas a la existencia de la pandemia suscitada por el virus COVID -19.
2.1.3 La Asociación Nacional de Industriales (ANDI). Intervino oportunamente, a través de memorial recibido el 12 de junio de 2020, para afirmar que la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020 de la UIAF colma los presupuestos formales y materiales de validez, puesto que resulta razonable y proporcional establecer limitaciones a los derechos de locomoción y de reunión para evitar la propagación del virus y sus consecuencias en el cumplimiento de las obligaciones ante esa Unidad. 2.1.4 Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que el acto objeto de control inmediato de legalidad está ajustado a derecho. Sostiene que la UIAF, en ejercicio de sus atribuciones legales, expidió la Resolución 101 de 26 de junio de 2013, con la que impuso a las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales ubicadas en el territorio nacional, que se dediquen de manera profesional a la compraventa y/o consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, el deber de reportar directamente el desarrollo financiero de esta actividad y de sus clientes, dentro un término de estricta observancia, so pena de aplicación de multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades. Que, de igual modo, este acto administrativo impone a los obligados reportar no solo las actividades «sospechosas», sino también aquellas que no tienen este carácter. Aduce que, en este contexto, la Resolución 70 de 2020 ordenó suspender los términos de los reportes de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones
de compraventa de vehículos automotores, es decir, aquellas situaciones que no constituyen o no se consideran de dudosa procedencia, hasta cuando se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo 1º del Decreto 457 de 2020, o hasta el día siguiente, en el evento en que extienda la medida, habida cuenta de que los artículos 4º y 6º de la Resolución 101 de 2013 los obliga a efectuar el reporte cada tres meses, en el primer caso y, en el segundo, mensualmente, dentro de los 15 primeros días al vencimiento del respectivo período. Que, no obstante, mantiene la obligación de efectuar el mencionado reporte de manera inmediata respecto de la información relacionada con las actividades que, a juicio de los obligados, constituya una operación «sospechosa», lo mismo que de las operaciones inciertas o inseguras que detecten, derivadas de las oportunidades de compra y venta de automotores. Arguye que el acto controlado simplemente suspende, pero no elimina la obligación de reportar la información en comento, puesto que, en todo caso, la deben realizar dentro de los diez (10) primeros días calendario, contados a partir de la fecha en que se levante el aislamiento preventivo decretado. Considera, en síntesis, que la medida adoptada en la Resolución 70 de 2020 no contradice el ordenamiento jurídico, al resultar proporcional con los Decretos legislativos 417 y 491 de 2020.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados
de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto1. 3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
[…] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas 1 La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de
carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos:
1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad de nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.
2. Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la
medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem). Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 20032, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»3 (negrilla del despacho). En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la
Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala5 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] 2 Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15000-2002-1280-01(CA-006). 3 Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-201000369-00. 4 Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.
c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»6 (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las disposiciones que le sirven de fundamento directo; por consiguiente, la decisión judicial que se adopte hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que resulta posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción de cara a otras normas no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. De igual modo, sostuvo en la citada providencia que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su
conformidad (proporcionalidad y conexidad)7 con la normativa superior que le dio soporte. La sala lo expuso así: 4.4 -El Control inmediato de legalidad es integral, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las normas superiores frente a los temas estudiados, y relativa frente al resto del ordenamiento jurídico. […] En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”.8 Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la 6 Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C. P. Alberto Arango Mantilla.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. 4.5.- Procedimiento y límites del control. La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)9 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 3.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad en el presente caso fue emitido con observancia de la normativa superior en que debía fundarse; y si constituye desarrollo de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional». 3.4 Acto objeto de control inmediato de legalidad. Se trata de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), que dice:
RESOLUCIÓ N 70 DE 2020
(30 de marzo de 2020) Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO En ejercicio de sus funciones legales, en especial las establecidas en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley 506 de 1999 y el artículo 6 del Decreto Ley 491 de 2020, y CONSIDERANDO: Que la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 emitida por la Unidad de Información y Análisis FinancieroUIAFestableció los reportes de operaciones sospechosasROS-, ausencia de operaciones sospechosas con periodicidad trimestral, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores con una periodicidad mensual para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. Que la citada Resolución 101 de 2013, en su artículo 7° dispone el Sistema de Reporte en Línea -SIREL-, para el cumplimiento de los reportes y acorde con los parámetros definidos en los anexos técnicos
para cada tipo de reporte. Que el nuevo Anexo Técnico No. 2 de Compra y Venta de vehículos, define la periodicidad de forma mensual y la fecha de entrega de información del reporte, la cual será dentro de los primeros 15 días calendario después de cada fecha de corte del período. Que el 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el virus COVID-19 pasó de ser una epidemia a una pandemia con graves efectos para la salud de los contagiados y la población en general. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID-19. Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento como una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. Que a través del Decreto Ley 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Que la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo constituyen un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la
seguridad jurídica y el debido proceso de los interesados en las actuaciones que desarrolla la Unidad de Información y Análisis FinancieroUIAF-. […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos de los reportes de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto Ley 457 de 2020. PARÁGRAFO. En caso de extenderse el término del aislamiento preventivo obligatorio se extenderá la suspensión de los reportes de información hasta el día siguiente hábil del levantamiento de la medida preventiva. ARTÍCULO SEGUNDO. El reporte de operación sospechosa establecido por la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados se debe reportar de manera inmediata mediante el Sistema de Reporte en LíneaSIRELo en su defecto y transitoriamente mientras esté vigente el presente acto administrativo al correo electrónico infouiaf@iuaf.gov.co. ARTÍCULO TERCERO. La suspensión de los términos del reporte de información no interrumpe o elimina la obligación de reporte de las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, por lo cual dentro de los primeros diez días
calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en LíneaSIREL-. […]. [hay una firma] JAVIER ALBERTO GUTIERREZ LÓPEZ DIRECTOR GENERAL [sic para toda la cita] 3.4.1 Aspectos formales de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020. Examinado el acto administrativo, advierte la Sala que colma los p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.