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CE-11001-03-15-000-2020-01309-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01309-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de

Información y Análisis Financiera - UIAF CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una

perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto legislativo que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la

Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de

Información y Análisis Financiera - UIAF CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando: Que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 (…) fue expedida por el Director General de la Unidad de Información y Análisis

Financiero, en uso de las facultades y potestades administrativas. (…). Efectuada la precisión conceptual anterior, se tiene que la resolución se encuentra debidamente numerada, fechada (…) y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, limitando la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Se cumple igualmente el presupuesto referido al tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que suspende los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas —AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo, por lo que crea situaciones jurídicas para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, como destinatarios de la medida. Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al establecer que se suspende la obligación mencionada, en garantía de los derechos al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la medida, así como de sus clientes. (…). El acto fue dictado en

ejercicio de las funciones administrativas asignadas al Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la cual tiene a su cargo detectar prácticas asociadas con el lavado de activos. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo relacionado con el acto estudiado Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 986 del 1º de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 2) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las

garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de Información y Análisis Financiera - UIAF procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus. Y, 3) Los artículos 48 y 49 que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunicad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. En relación con las normas legales, se destaca la Ley 526 de 1999 que creó la UIAF, y en su artículo 3º indica

que la Unidad tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…). Por su parte, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de las facultades legales indicadas en la mencionada Ley 526 de 1999, expidió las Resoluciones No. 285 de 2007, 212 de 2009 y 017 de 2016, por medio de las cuales impuso la obligación a los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, la obligación de entregar a la entidad (i) reportes de operaciones sospechosas –ROS-, (ii) reportes de transacciones individuales en efectivo, (iii) reporte de ausencia de operaciones sospechosas -AROS, y (iv) reporte de ausencia de transacciones individuales en efectivo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los destinatarios de la norma, es decir, los depósitos públicos y

privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, frente a quienes se suspendió la obligación de realizar tres reportes, concretamente: (i) el reporte de transacciones individuales en efectivo, (ii) ausencia de operaciones sospechosas y (iii) ausencia de transacciones individuales en efectivo, otorgándoles el término de 10 días calendario, contados a partir del día siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para actualizar dicha información y, además, creando un correo electrónico específico para que se pueda realizar, de manera inmediata, el reporte de operaciones sospechosas, en cumplimiento de los fines y objetivos que tiene la entidad, como lo indica el artículo segundo del acto objeto de control. En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a salud de los referidos sujetos procesales y de sus clientes, pues para la elaboración de los reportes suspendidos resulta necesaria la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de la información requerida, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19. (…). Así mismo, la creación de un correo electrónico para la recepción del reporte de operaciones sospechosas sumado a la existencia del Sistema de Reporte en Línea –SIREL, es coherente con la finalidad del acto de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y salud. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido

Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de Información y Análisis Financiera - UIAF este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, por su parte, la suspensión de los términos de los reportes en la medida adoptada por la Unidad de Información y Análisis Financiero, la cual se estableció únicamente mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas

es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que la Unidad de Información y Análisis Financiero, motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales resultaba necesario suspender los términos de los reportes de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas – AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo. (…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que sean contrarios con el Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los destinatarios de la medida. (…). En consecuencia, siendo la obligación de reportar a la UIAF uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea sin afectar el debido proceso de los intervinientes, pues para la elaboración de los reportes suspendidos era necesarios la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de la información requerida, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar a la mayor brevedad la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad , que implica

verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de Información y Análisis Financiera - UIAF perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.

Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la

medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 74 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión del cumplimiento de la obligación de reportar información a la UAIF, no se trata de aquella que es esencial para el cumplimiento de los fines de la entidad y ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma y sus clientes y la misma tiene un término de duración que coincide con el de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, esto es, no es indefinida. Al no limitarse o afectarse derechos fundamentales, no resulta necesario realizar un test estricto de proporcionalidad, pues no existen otros derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación en el sub examine. (…). Por ello, es claro que la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con los requerimientos, fines y características del deber de reportar todo lo necesario para detectar prácticas asociadas con el lavado de activos. (…). En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se

advierta i) extralimitación alguna por parte del Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Al respecto, se evidencia que la medida no hace ninguna diferenciación entre los destinatarios, con fundamento en los criterios referidos, por lo que no se torna necesario realizar un test estricto, garantizando la igualdad frente a todos los obligados a realizar los reportes de información no sospechosa –AROS– y sospechosa –ROSasí como las mismas herramientas digitales y pretendiendo la protección de derechos de rango constitucional en identidad de condiciones. La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y

reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamentan. (…). El examen de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, se encuentra revestida de validez. Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de Información y Análisis Financiera - UIAF NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control constituye una limitación al pdoer de las autoridades administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia C179 de 1994 que fue ratificada en sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P.

Mauricio González Cuervo. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. En cuanto a la finalidad del requisito de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 del 10 de agosto de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En cuanto a la

compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). Sobre el control de legalidad y que con ello se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 526 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULOS 102 A 107 / DECRETO LEGISLASTIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 74 DE 2020 (30 de marzo) UNIDAD DE

INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - UIAF (Ajustada al ordenamiento)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - UIAF

Demandado: RESOLUCIÓN 74 DEL 30 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Suspensión de términos para rendir informes - Análisis de finalidad, necesidad, motivación suficiente, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación de la medida administrativa adoptada durante el Estado de excepción.

Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de

Información y Análisis Financiera - UIAF SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en relación con la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Comercio Exterior, depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF.”

I. ANTECEDENTES I.1. Declaratoria de emergencia sanitaria, decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida.

2. En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo

de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia.

3. El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional1, en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar.

4. En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01309-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 de la Unidad de Información y Análisis Financiera - UIAF examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, como una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y el aislamiento, “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la salud y la vida de los

colombianos.”

5. La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.2

6. Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 1.1.2. Segunda declaratoria

7. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 20203, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.

8. Así mismo, se indicó que “la adopción de medidas de rango legislativodecretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 1.2. Decreto Legislativo objeto de desarrollo en el acto administrativo materia de control 2 Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Ladeclaratoria-de-estado-de-emergencia-en-C

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