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CE-11001-03-15-000-2020-01310-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01310-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 72 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD

DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO / SUSPENSIÓN DE LOS

TÉRMINOS DE REPORTE DE INFORMACIÓN DEL SECTOR DE

PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS / REQUISITOS FORMALES – Cumplimiento / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD El acto objeto de control de legalidad, tienen un alcance general y abstracto, como quiera que suspende los términos para la presentación de tres tipos de informes a cargo de los profesionales de la compra y venta de divisas en el territorio nacional, circunstancia que a su vez tiene incidencia en los usuarios del citado servicio, por lo que se entiende cumplido este requisito. (…)se advierte que la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020, se expidió por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de sus atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad, particularmente las consagradas en los artículos 1.º, 3.º, 9.º y 10.º de la Ley 526 de 1999, así como del Decreto Ley 491 de 2020,artículo 6.º el acto objeto de control se soportó en el estado de emergencia sanitaria y concretamente en las previsiones del decreto con fuerza de ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual fue dictado por el presidente de la República en uso de las atribuciones del art. 215 Constitucional, con la firma de todos los ministros, a través del cual, el Gobierno Nacional, por

razón de la emergencia, facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo por la entidad estatal interesada. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020, cumple con todos los requisitos formales, al tratarse de un acto general, expedirse en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cual permite abordar el control material del acto bajo estudio. (…) para esta Sala, las medidas establecidas en los artículos 1.º a 3.º de la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020 guardan una relación estrecha conexidad con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que a la luz de la medida de aislamiento obligatorio, y con el propósito de proteger los derechos a la vida, la salud y el debido proceso de los trabajadores del sector de compra y venta de divisas, estableció la suspensión de términos sobre tres tipos de informes que se presentaban de manera trimestral, esto sin pretender soslayar su obligación de recaudación de información, de acuerdo a la misión de la entidad, toda vez que mantuvo la obligación de presentación del reporte de operaciones sospechosas y aclaró que las medidas de suspensión se mantendrían hasta el levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio. la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020 está ajustada a la legalidad debido a que cumple, con los requisitos formales y materiales, se circunscribe a los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad y acredita las condiciones de finalidad, necesidad y

proporcionalidad, sin que haya razones para inferir la trasgresión de norma alguna o para predicar que al proferirse este acto administrativo se haya incurrido en las demás causales que pueden llegar a determinar su anulación.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 72 DE 2020. DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO FUENTE FORMAL: LEY 526 DE 1999 / DECRETO LEY 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 72 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD

DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO/ SUSPENSIÓN DE LOS

TÉRMINOS DE REPORTE DE INFORMACIÓN DEL SECTOR DE

PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS / ESTADOS DE

EXCEPCIÓN – Límites / DERECHOS FUNDAMENTALES / CONTROL CONVENCIONALIDAD / DERECHOS INTANGIBLES / DERECHOS TANGIBLES Los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medidas que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos. Sobre el particular, es necesario distinguir que en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías

judiciales. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos:, a la vida (Art. 4.º), a la integridad personal (Art. 5.º), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9.º), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23). Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, consagra la protección del derecho a la vida en su artículo 6.1. En la misma línea, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5.º que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción pero éstas, no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad,

idoneidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 /

CONVENCIÓN AMERICANA D CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO E DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 137 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICAARTÍCULO 213

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral / COSA JUZGADA RELATIVA El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también necesario realizar un análisis de convencionalidad ex officio en el marco de las competencias propias del control de legalidad y bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de

constitucionalidad se consideran intangibles.(…) si bien, el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICAPresupuestos materiales Sobre los presupuestos materiales del estado de emergencia económica social y ecológica, de la cual se extraen los siguientes criterios jurídicos: La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. Los hechos que dan origen al estado de emergencia, no solo deben tener una entidad propia e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además deben ser imprevistos, estos es, que son diferentes a los que se producen regular y cotidianamente. El estado de emergencia también se puede ocasionar en una calamidad pública, entendida como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad y que acarrea efectos económicos, sociales, o ecológicos. Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su

término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar, presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia. ESTADO DE EXCEPCIÓN – Controles / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límite temporal El estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el control político que corresponde al Congreso y b) el control judicial que es compartido, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7.º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado y a los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA.De otra parte, el Estado de emergencia económica, social y ecológica, está sometido a los límites temporales señalados en el artículo 215 de la Constitución, conforme al cual, el estado de excepción solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario».

DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA

ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Características Algunas características que ostentan los decretos legislativos dictados en estado de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley; ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas [Las] características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo

tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01310-00(CA)

Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS

FINANCIERO

Demandado: RESOLUCIÓN 72 DEL 30 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad Decisión: Se declara que la Resolución 72 del 30 de marzo de 2020 expedida por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero se encuentra ajustada a la legalidad.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 72 del 30 de marzo de 2020 expedida por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, por la cual «se suspenden los términos de reporte de información del sector de Profesionales de compra y venta de divisas regulados por la Resolución 059 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis FinancieroUIAF».

II. ANTECEDENTES 2.1 Supuestos fácticos

1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

2. El señor presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la

extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

3. Nuevamente, a través de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el presidente, con la firma de todos los ministros, declaró «[…] el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto».

4. Por medio de Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19».

5. Luego, profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Entre varias de las medidas allí adoptadas el citado decreto dispuso en su artículo 6.º que hasta tanto

permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el ministerio de salud y protección social «las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa».

6. El director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, dictó la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020, por la cual «se suspenden los términos de reporte de información del sector de Profesionales de compra y venta de divisas regulados por la Resolución 059 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis FinancieroUIAF». 2.2 De la remisión del acto y trámite del control de legalidad

7. El director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia simple del citado acto administrativo a efectos de que se realizara el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del CPACA.

8. El asunto en referencia, fue asignado al consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 23 de abril de la presente anualidad para dar el trámite respectivo.

9. El magistrado sustanciador profirió el auto del 24 de abril de 2020 mediante el cual dispuso lo siguiente: a) avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, b) notificar al director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, c) fijar un aviso en la Secretaría General de la Corporación por el

término de diez (10) días anunciando la existencia del proceso, d) fijar un aviso en similares términos en el sitio web de la Unidad de Información y Análisis Financiero, e) informar a todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control, f) invitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Financiera y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que se pronunciaran sobre la legalidad del acto objeto de control y f) una vez cumplida la fijación del aviso por Secretaría General, dispuso correr el traslado al Ministerio Público, en los términos indicados por el numeral 5.º del artículo 185 del CPACA.

10. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la Superintendencia Financiera y el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

11. Una vez se venció el término de traslado al Ministerio Público, el proceso de control de legalidad ingresó para proferir el fallo correspondiente.

12. En cumplimiento del término de 15 días dispuestos en el art. 185 del CPACA, el magistrado sustanciador el veintitrés(23) de junio registró proyecto para fallo ante la Sala Especial de Decisión núm. 9. 2.3. Intervenciones 2.3.1. El director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero solicitó que se declare la legalidad del acto objeto de control.

13. Para sustentar su posición, expuso que la expedición de la resolución requirió

un análisis previo de viabilidad constitucional y legal de la medida, donde se advirtió la necesidad de suspender, parcialmente, los reportes de información de los profesionales de compra y venta de divisas, a efectos de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud de los administrados involucrados en esa actividad.

14. Según lo explicó, dicho organismo expidió la Resolución 059 de 10 de abril de 2013, con la finalidad de obtener información de los profesionales de compra y venta de divisas, a efectos de prevenir y detectar operaciones relacionadas con el lavado de activos, sus delitos fuente, la financiación del terrorismo y armas de destrucción masiva, de acuerdo con las competencias asignadas por los artículos 3.º, 4.º (numeral 5.º) y 9.º de la Ley 526 de 19991, la Ley 1121 de 20062 y el artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 20153.

15. En cuanto a la motivación del acto, esgrimió que se tuvo en cuenta el riesgo y la posible afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los profesionales de compra y venta de divisas, por lo que consideró suspender la obligación de reportar información en los términos indicados en la resolución, con la finalidad de evitar la interacción social entre estos trabajadores de compra y venta de divisas y sus clientes, en aplicación de las recomendaciones dadas por la OMS sobre el distanciamiento social y el aislamiento.

16. Además explicó que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, por lo que los

profesionales de compra y venta de divisas no podrían desarrollar sus actividades laborales al no encontrarse en las exclusiones; en este sentido, la exigencia del reporte de actividades no sospechosas resultaría ineficaz y de no suspenderse ocasionaría cargas excesivas al administrado, en contravía de los principios de eficacia y economía que deben orientar la actuación administrativa.

17. Luego, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, en razón de la emergencia económica, social y ecológica, en el 1 «Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero». 2 «Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». cual autorizó en su artículo 6.º, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas.

18. En este sentido la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020 suspendió una actuación administrativa que impone, exclusivamente, una obligación a cargo de los profesionales de compra y venta de divisas, la cual no consagra un derecho de los administrados sino que al contrario, ante la situación actual, enmarcada por la emergencia sanitaria, la UIAF quiso aliviar una carga obligacional al suspender los reportes establecidos en la Resolución 059 de 10 de abril de 2013 referentes a «ausencia de operaciones sospechosas, compra y venta de divisas individuales y múltiples y ausencia de transacciones en efectivo».

19. Además, precisó, que como la crisis actual esta siendo utilizada como oportunidad para realizar operaciones relacionadas con el lavado de activos, sus delitos fuente, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, la UIAF mantuvo la obligación de reporte de operación sospechosa. 2.3.2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia consideró que no existía mérito para intervenir dentro del control de legalidad de la Resolución 72 del 30 de marzo de 2020, toda vez que no guardaba relación con las funciones de la Superintendencia. 2.3.3. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto en el cual precisó que la Resolución 072 de 30 de marzo de 2020 se profirió con apego al principio de legalidad.

21. Al respecto señaló que la UIAF, tal como lo dispone la Ley 526 de 1996, es una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual se le atribuyó como una de sus funciones detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. En ese sentido, estimó que ese Ministerio no tiene competencia para la aprobación o autorización de las decisiones proferidas por la UIAF en virtud de su autonomía.

22. En cuanto a la motivación y facultades legales para proferir el acto objeto de

control se refirió al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 20204, por el cual el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, y por tanto, era un deber de la administración adoptar las medidas transitorias para garantizar el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los interesados en las actuaciones de la entidad, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

23. Finalmente refirió que cada una de las disposiciones de la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020 desarrollaron el artículo 6.º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, a su juicio, se ajusta a la legalidad.

2.4. Concepto del Ministerio Público

24. La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena, aprobado en sesión núm. 10 del 1.º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a

las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado. 4 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 3.2. El acto objeto de control de legalidad

26. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 9ª

de Decisión es del siguiente tenor: «UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO RESOLUCIÓN No. 72 DE 2020 (30 de marzo de 2020) Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Profesionales decompra y venta de divisas regulados por la Resolución 059 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO En ejercicio de sus funciones legales, en especial las establecidas en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley 526 de 1999 y el artículo 6 del Decreto Ley 491 de 2020, CONSIDERANDO: Que la Resolución 059 del 10 de abril de 2013, emitida por la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, estableció los reportes de operaciones sospechosas -ROS,

ausencia de operaciones sospechosas, compra y venta de divisas y ausencia de compra y venta de divisas con una periodicidad trimestral para los profesionales de compra y venta de divisas. Que la Resolución 000061 del 3 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, reitera la vigilancia y control de las actividades de las personas que ejercen de manera profesional la compra y venta de divisas, así como el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Resolución No. 059 de 2013 de la UIAF. Que el Anexo Técnico de Transacciones de Compra y Venta de Divisas define la fecha de entrega de la información del reporte, la cual será dentro de los primeros 10 días calendario después de la fecha de corte del periodo trimestral (fin del último mes del trimestre) por medio del Sistema de Reporte en Línea - SIREL. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el virus COVID - 19 pasó de ser una epidemia a una pandemia con graves efectos para la salud de los contagiados y la población en general. Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID19.Que una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento como una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.

Que a través del Decreto Ley 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID -19. Que por medio del artículo 6 del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas previa expedición de un acto administrativo por la Entidad Estatal interesada.

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