CE-11001-03-15-000-2020-01313-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01313-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. (…) [P]ara la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la audiencia inicial celebrada dentro proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin establecer si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná – Antioquia el señor [E.A.M.S.], por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona o a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar [R.L.L.] el 31 de octubre de 2013 (…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez
natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por los accionantes.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01313-00(AC)
Actor: CARLOS JULIO MONTOYA GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Carlos Julio Montoya García, Luz Marina Soto, Yury Paola Montoya Soto, Belsy Yaned Montoya Soto y Juan Carlos Montoya Soto contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
SÍNTESIS DEL CASO
1. Los accionantes consideran que el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, por cuanto al declarar probada la excepción de caducidad incurrieron en una vía de hecho por
defecto fáctico y defecto material o sustantivo.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Los accionantes presentaron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO Y A LA DEFENSA, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONÍA CON EL
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL,
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEMÁS DERECHOS QUE SE ENCUENTREN VIOLADOS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN, los cuales están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene dejar sin efectos los autos de los días 20 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, M.P. Jorge León Arango Franco, respectivamente.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, continuar con el trámite de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. Indicaron los accionantes que el señor Elkin Alberto Montoya Soto fue asesinado el 16 de marzo de 1997 en el municipio de Cocorná – Antioquia, por
integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona.
4. Manifestaron que el 31 de octubre de 2013, el exparamilitar Ricardo López Lora, conocido con el alias de “El Marrano”, en audiencia de versión libre adelantada ante la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, confesó que el homicidio del señor Elkin Alberto Montoya Soto había sido cometido por integrantes de esa organización armada, con la colaboración del Sargento Mora de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Cocorná.
5. Señalaron que, como consecuencia de la confesión realizada por el exparamilitar Ricardo López Lopera surgió el interés y la posibilidad de demandar a la Nación Colombiana en cabeza de la Policía Nacional, para que les fuera reparado el daño causado a raíz del homicidio del señor Montoya Soto, pues fue a partir de allí que advirtieron que en el hecho que los victimizó había existido participación de miembros de la Fuerza pública y, por lo tanto, era procedente la pretensión de reparación directa para los fines previstos en el artículo 90 de la
Constitución Política.
6. El día 29 de septiembre de 2015, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida el 12 de noviembre de 2015, por la Procuraduría
112 Judicial II Administrativa de Medellín.
7. El 12 de noviembre de 2015, presentaron ante los Juzgados Administrativos de Medellín demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el homicidio del señor Elkin Alberto Montoya Soto.
8. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Oarl del Circuito Judicial de Medellín, quien después de admitirla, fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial, la cual se surtió el 20 de noviembre de 2017.
9. En dicha audiencia, al momento de decidir sobre las excepciones previas, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que el término de los dos años debía contarse desde el 16 de marzo de 1997, día en el cual se produjo la muerte del señor Elkin Alberto Montoya Soto.
10. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que afirmaron que, si bien el hecho se produjo en 1997, solo hasta el 31 de octubre de 2013, con la versión libre del desmovilizado Ricardo López, tuvieron conocimiento de la participación de la fuerza pública. De igual manera, indicaron que se estaba frente a un delito de lesa humanidad, por lo cual no era procedente aplicar ningún término de caducidad.
11. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 11 de octubre de 2019, notificado el 15 de octubre del mismo año, en el cual dispuso confirmar la decisión, por cuanto, a su juicio, la caducidad se debía contabilizar desde el día siguiente de
cuando los demandantes tuvieron conocimiento efectivo del daño, esto es, desde el 16 de marzo de 1997 y no desde la declaración del miembro de la AUC ante la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Unidad de Justicia y Paz, máxime cuando en dicha versión libre no se hizo mención alguna sobre la participación de los agentes del Estado en el hecho dañoso y tampoco se allegó medio de convicción o prueba sumaria referida al delito de lesa humanidad.
12. Los accionantes estimaron vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, por cuanto al declarar probada la excepción de caducidad incurrieron en defecto fáctico y defecto material o sustantivo.
13. Respecto al defecto sustantivo, sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equivocada y restrictiva lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues solo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho dejando de lado las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que los demandantes se enteraron que el daño sufrido era antijurídico e imputable al Estado, desconociendo con ello el principio de iura novit curia, que exigía un análisis más flexible de la norma, atendiendo a que en el escrito de la demanda se dejó claro que los hechos que rodearon la muerte del señor Montoya Soto constituían un crimen de lesa humanidad.
14. De esta manera, indicaron que una cosa es que los demandantes conocieran que la muerte de su familiar aconteció el 16 de marzo de 1997 y, otra muy diferente, es la fecha en que conocieron de la participación de integrantes de la Policía Nacional en los hechos, lo cual solo acaeció el 31 de octubre de 2013, con la declaración rendida por el exparamilitar Ricardo López Lora.
15. Finalmente, afirmaron que el defecto se materializó en la medida que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades del caso, en especial, lo relativo a la posibilidad de imputar el daño al Estado, situación que les era exigible a efectos de garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH, no solo de acudir a la administración de justicia sino de ver satisfechos sus derechos.
16. Frente al defecto fáctico, indicaron que las autoridades judiciales accionadas dejaron de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad, como lo era la declaración rendida por el exparamilitar Ricardo López Lora quien, en audiencia del 31 de octubre de 2013, aceptó haber ordenado la muerte del señor Elkin Montoya, con la participación del entonces comandante de la Estación de Policía del municipio de Cocorná-Antioquia, William
Mora López.
17. En esa medida, señalaron que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor López Lora sí realizó una mención precisa de la participación de miembros de la fuerza pública, lo cual permitía concluir que sólo
a partir de las declaraciones hechas por el paramilitar surgió la posibilidad de saber que al Estado le era imputable el daño.
18. Por otra parte, respecto a la afirmación hecha por el tribunal en relación con la falta de prueba sumaria o medio de convicción que acreditara que se trataba de un delito de lesa humanidad, manifestaron que para que se considere la existencia de este no se requiere de una declaratoria judicial en ese sentido, basta con que se acrediten dos elementos contextuales que cualifican y hacen que el homicidio derive en uno de esa categoría, el primero de ellos, que se ejecute en contra de la población civil y, el segundo, que se cometa en el marco de un ataque generalizado o sistemático.
19. Así pues, consideraron que se dejaron de valorar las pruebas que permitían corroborar la existencia de dichos elementos, tal como, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso con radicado número 05000310700200100060, donde se da cuenta que el señor Ricardo López Lora, para la época del homicidio del señor Elkin Montoya, se desempeñaba como jefe del grupo armado paramilitar de las ACCU, que operaba en el Oriente Antioqueño y era el encargado de dirigir las operaciones paramilitares que desarrollaba este grupo ilegal, con el apoyo y participación de varios miembros de la fuerza pública.
20. De esa manera, afirmaron que, en el presente caso, no solo se dejaron de valorar pruebas documentales, sino que, al terminar de manera anticipada el proceso, se privó a los demandantes de utilizar los otros medios de prueba solicitados, como lo eran los testigos citados al proceso.
c.- Trámite procesal
21. El 27 de abril de 20201 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en calidad de tercero con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. d.- Intervenciones
22. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó la denegatoria de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no había lugar a revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, en consideración a que i) el fallecimiento del señor Elkin Alberto Montoya nunca fue declarado como delito de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, ni por las autoridades judiciales penales, por lo que no le correspondía al togado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa analizar este hecho y ii) la declaración surtida por parte de Ricardo López Lora no tenía mérito de veracidad para derruir la declaratoria de la excepción de caducidad realizada por las autoridades judiciales, pues en ningún momento especificó la 1 El día 26 de marzo de 2020, la acción de tutela fue enviada, por correo electrónico, al Centro de Servicios Civil-Laboral-Familia, quien no asumió su conocimiento, en razón a que a su cargo solo tiene el reparto de las acciones constitucionales de competencia de los juzgados civiles, de familia y laborales, por lo cual, al día siguiente, la remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado.
participación de un miembro de la Policía Nacional en los hechos y, además, porque al ser surtida en una versión libre no tenía la connotación de condena penal.
23. Finalmente, indicó que la acción era plenamente improcedente, pues no se demostró el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, derivada de las determinaciones adoptadas por la Rama
Judicial.
24. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín gardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en legal forma.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
25. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
26. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.
27. Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo y defecto fáctico, al proferir los autos del 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
29. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
30. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
31. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a
las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
32. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
33. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
34. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
35. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional
36. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:
37. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
38. Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del
contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución5.
39. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres
finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
40. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”6.
41. Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equivocada y restrictiva lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues solo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho dejando de lado las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que los demandantes se enteraron que el daño sufrido era antijurídico e imputable al Estado, desconociendo con ello el principio de iura novit
curia, que exigía un análisis más flexible de la norma, atendiendo a que en el 5 A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. escrito de la demanda se dejó claro que los hechos que rodearon la muerte del señor Montoya Soto constituían un crimen de lesa humanidad.
42. De igual manera, indicaron que se incurrió en un defecto fáctico, pues se dejó de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad, como lo era la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora quien, en audiencia del 31 de octubre de 2013, aceptó haber
ordenado la muerte del señor Elkin Montoya, con la participación del entonces comandante de la Estación de Policía del municipio de Cocorná-Antioquia, William Mora López.
43. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la audiencia inicial celebrada dentro proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin establecer si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná – Antioquia el señor Elkin Alberto Montoya Soto, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona o a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013, tal y como pasa a explicarse:
44. Esta instancia denota que la demanda de reparación directa fue presentada con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, “de todos los daños y perjuicios tanto morales como los daños a la salud, y a los daños por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, causados a los demandantes con motivo de la muerte del menor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO, ocurrida el 16 de marzo de 1997, en el municipio de Cocorná
(Antioquia)”.
45. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante auto del 24 de febrero de 2016 la admitió y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, autoridad que en su contestación propuso como excepción la de caducidad del medio de control, pues, a su juicio, resultaba contradictorio que en la narración de los hechos los demandantes indicaran que no tuvieron conocimiento sobre la complicidad de los miembros de la Policía Nacional desde el día de los hechos, a pesar de que vivían en la misma municipalidad. Al respecto, afirmó: [L]a presente excepción tiene vocación de prosperar, pues resulta improcedente reactivar términos caducos. Se presenta como argumentos subjetivos para evadir el fenómeno de la CADUCIDAD, la fecha de CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, no obstante resulta contradictorio que en narración de los hechos se tenga tanta claridad sobre la complicidad, anuencia de los miembros de la policía cuando los mismos no eran conocidos por los demandantes pues vivían en dicha municipalidad. Así las cosas atendiendo a los diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hecho dañoso que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece que el computo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo,
sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso. (…) Corolario a lo expuesto en el presente no EXISTE DUDA RAZONABLE, donde se infiera de manera directa la presunta anuencia, complicidad de la Policía Nacional en el lamentable hecho de desaparición forzada, del exiguo acervo probatorio solamente se logra inferir la responsabilidad exclusiva de un tercero.
46. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 20 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que el término de los dos años debía contarse desde el 16 de marzo de 1997, día en el cual se produjo la muerte del señor Elkin Alberto Montoya Soto. Sobre el
particular, sostuvo: [E]n el caso concreto, el término de caducidad se debe contar desde la muerte del señor ELKÍN ALBERTO MONTOYA SOTO, la cual se produjo el día 16 de marzo de 1997 en el Municipio de San Roque, Antioquia. Debe advertirse que este Despacho encuentra que no se configuran los presupuestos para aducir que la situación descrita se enmarca en un supuesto que amerite la excepcionalidad del término de caducidad, puesto que el daño y el conocimiento del mismo se produjeron en el año de 1997 configurándose la caducidad con
bastante anterioridad a la fecha de radicación de la demanda que se presentó el 12 de noviembre de 2015. (…) En estos términos, es claro que el medio de control de reparación directa por la falla del servicio puede presentarse desde el momento en que se presenta el daño o el conocimiento del mismo, supuestos en los que principia el término de caducidad, puesto que la individualización y posterior declaratoria de responsabilidad penal o disciplinaria de uno de los agentes estatales no es razón para suspender el término de caducidad, y más en un evento como el descrito donde desde el texto de la demanda se reconoce que la muerte del señor ELKÍN ALBERTO MONTOYA SOTO se produjo por el accionar delictivo de grupos al margen de la ley. Se reitera, que la responsabilidad individual de un tercero ajeno al Estado, incluso de un agente estatal, no configura una circunstancia oscura o un hecho dudoso capaz de imposibilitar el reclamo al Estado mediante las acciones o medios de control de lo contencioso administrativo.
47. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que afirmaron que, si bien el hecho se produjo en el año 1997, solo hasta el 31 de octubre de 2013, con la versión libre del desmovilizado Ricardo López, tuvieron conocimiento de la participación de la fuerza pública en el asesinato. De igual manera, indicaron que se estaba frente a un delito de lesa humanidad, por lo cual no era procedente aplicar ningún término de caducidad. En
el acta se dejó consignado lo siguiente: [P]arte demandante: presento (sic) recurso de apelación. Reitera los
hechos de la demanda y hace un recuento de las fechas, afirmando que solo hasta el 31 de octubre de 2015 con la versión libre de un desmovilizado (Ricardo López) de un grupo al margen de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.