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CE-11001-03-15-000-2020-01313-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01313-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron las pruebas presuntamente desconocidas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD En lo particular, se encuentra que el Tribunal demandado no dejó de apreciar dicha prueba, sino que el análisis que realizó sobre la misma no se ajustó a la tesis que plantearon los accionantes en su demanda ordinaria. (…) Así, el Tribunal acusado requirió para tener por probado el supuesto de hecho de la participación de los agentes del estado en la muerte del señor [M. S.], la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal que declare de forma certera la culpabilidad de alias marrano en la muerte de [E. A. M. S] y la participación de aquellos. Ahora bien, distinto es que se con tal argumento se invoque una indebida apreciación del mencionado documento; sin embargo, como no fue planteado bajo dicha perspectiva, para la Sala la simple discrepancia con el análisis interpretativo del juez ordinario no logra configurar el defecto fáctico por falta de valoración o apreciación de la prueba en cuestión. Adicionalmente, la parte actora consideró que se configuró el defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el expediente 05000310700200100060, que permitía demostrar, por lo menos de manera sumaria, la existencia de los referidos presupuestos. (…) Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial

demandada advirtió que los elementos de prueba aportados al plenario no permitían inferir la configuración de los presupuestos propios de este tipo de delitos, los cuales en todo caso, debían satisfacerse, en tanto que no era suficiente la mera mención de que el hecho ocurrió con anuencia de la Policía Nacional, en virtud de la declaración del señor [R. L. L.] en dicha causa penal. De manera que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico invocado por este cargo, puesto que el Tribunal sí analizó las pruebas aportadas, a partir de lo cual concluyó que el delito calificado por los demandantes como de lesa humanidad no se encontraba demostrado en cuanto a los elementos que lo configuran, esto es, que el asesinato del señor [M. S.] hiciera parte de un ataque dirigido contra la población civil y tuviera una naturaleza sistemática o generalizada. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de unificación Al respecto, se precisa que si bien para la fecha en que se profirió la providencia demandada aún no existía un pronunciamiento que unificara lo relativo al cómputo de la caducidad para dichos asuntos, lo cierto es que con posterioridad, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección -Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al establecer que la caducidad en aquellos eventos en los que se invocan delitos de lesa humanidad relacionados con agentes del estado, el término que debía computarse desde cuando los afectados

conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio (…), bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación restrictiva y desproporcionada de la normativa / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDADSe computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado Considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que permita la realización efectiva de las garantías constitucionales de aquellos. (…) A su vez, se precisa

que según el enunciado normativo contenido en la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no todos los daños se pueden constatar de la misma forma a través del tiempo, es decir, que mientras en algunos casos se puede verificar su ocurrencia en el mismo momento; en otros, la configuración de este se prolonga o proyecta en el tiempo o se concreta con posterioridad al hecho dañoso. Es decir, según lo dispuesto en la norma, el inicio del término de caducidad no siempre está determinado por la ocurrencia del hecho dañoso, pues en algunas ocasiones el daño no se materializa en ese mismo momento, sino con posterioridad. En tal sentido, la fecha en la que ocurrió el homicidio del señor [M.S.], de manera alguna podía determinar el análisis que ameritaba la controversia planteada, en tanto que, la imputación del daño a miembros de la Policía Nacional, según lo manifestado por los actores, solo fue posible con la declaración del ex paramilitar que así lo manifestó en su versión libre. De manera que, para la Sala tal aspecto impedía a la autoridad judicial declarar la caducidad del medio de control a partir de aquella fecha, ya que ante las especiales circunstancias en la que acontecieron los hechos no era factible determinar con nitidez en la audiencia inicial si el medio de control se encontraba caducado. Para la Sala el conocimiento que pudieron tener los demandantes respecto de la muerte del señor Montoya Soto no es la circunstancia desde la cual, en la audiencia inicial, deba contabilizarse el término de los dos años para el ejercicio de la reparación directa, toda vez que el perjuicio se lo atribuye la parte

accionante desde cuando estuvieron al tanto de la posibilidad de imputarle el daño al Estado, esto es, en la fecha de la declaración del ex miembro de las autodefensas, el señor [R.L.L.] Así las cosas, en estos asuntos, debe precisarse que el conocimiento no solo puede predicarse del día en que ocurrió el hecho (homicidio) sino también desde cuando las víctimas tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso y, pues debe tenerse en cuenta el momento en el cual los afectados se percataron del mismo, conforme lo señala la norma indebidamente interpretada por la autoridad judicial demandada. (…) Por ende, la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada sobre el contenido de la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fue restrictiva, irracional y alejada de la intención del legislador, pues impuso en cabeza de los demandantes la carga de conocer la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado con anterioridad a la declaración que dio cuenta de ello. Lo anterior, pues el contenido de la norma en cita permite entender con claridad que la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta, también, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, en este caso desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo por la indebida interpretación de la referida

norma que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 superior, implica que cuando se invocan delitos de lesa humanidad relacionados con la participación de agentes del estado, la caducidad debe computarse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir de la injerencia estatal en la controversia y que era susceptible de ser demandado en los términos del citado precepto constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01313-01 (AC)

Actor: CARLOS JULIO MONTOYA GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Revoca el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela para, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Defectos: fáctico y sustantivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela por carecer de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Por escrito enviado electrónicamente el 26 de marzo de 2020 al correo «tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual fue remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado y, con fecha de radicación ante esta Corporación del 22 de abril de la misma anualidad1, los señores Carlos Julio Montoya García, Luz Marina Soto, Yury Paola, Belsy Yaned y Juan Carlos Montoya Soto instauraron acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas con ocasión de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, toda vez que al declarar probada la excepción de caducidad incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA

DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONÍA CON

EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DEFECTO SUSTANTIVO Y DEMÁS DERECHOS QUE SE ENCUENTREN VIOLADOS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN, los cuales están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene dejar sin efectos los autos de los días 20 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de

2019, proferidos por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Jorge León Arango Franco, respectivamente.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, continuar con el trámite de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvieron que su familiar el señor Elkin Alberto Montoya Soto fue asesinado el 16 de marzo de 1997 en el municipio de Cocorná (Antioquia), por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que se encontraban en la zona, pero que para este momento desconocían que en la comisión del hecho se encontraban comprometidos miembros de la Policía Nacional.

Indicaron que el 31 de octubre de 2013, el ex paramilitar Ricardo López Lora, con el alias de «El Marrano», en audiencia de versión libre rendida ante la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, confesó que el homicidio del señor Montoya Soto fue cometido por dicho grupo, con la colaboración del 1 Dato que se corrobora el registro en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial. Sargento Mora de la Policía Nacional, quien para la fecha era el comandante de la estación de policía de dicha municipalidad. Afirmaron que con la intención de demandar la reparación de los perjuicios ocasionados, presentaron la conciliación prejudicial el 29 de septiembre de 2015,

la cual se declaró fallida el 12 de noviembre del mismo año y que el 12 de noviembre de la misma anualidad promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con la finalidad de que se les indemnizara el daño causado por el homicidio del señor Montoya Soto, ya que fue con referida versión libre que tuvieron conocimiento de la intervención de la Fuerza Pública en los hechos2. Refirieron que la demanda correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que luego de admitirla, llevó a cabo la audiencia inicial el 20 de noviembre de 2017, diligencia en la que declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el término de los dos años debía contabilizarse desde el 16 de marzo de 1997, día en el cual ocurrió el homicidio del señor Montoya Soto. Destacaron que contra dicha decisión presentaron un recurso de apelación, bajo el fundamento de que, si bien el hecho se produjo en 1997, solo hasta el 31 de octubre de 2013 -con la mencionada versión libre-, tuvieron conocimiento de la participación de la Fuerza Pública, sumado al hecho de que se trataba de un delito de lesa humanidad, en los que no es dable contabilizar caducidad. Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante providencia del 11 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con argumento de similar naturaleza, ya que el inicio del

término de la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de cuando se tuvo conocimiento efectivo del daño, es decir, desde el 16 de marzo de 1997, mas no desde la versión libre del ex miembro de las autodefensas, pues este no hizo mención en su declaración de la participación de integrantes de la Policía y, tampoco se acreditó ni siquiera sumariamente que se trataba de un delito de lesa humanidad. Frente a esto último, se indicó textualmente: «Pese al recuento normativo y jurisprudencial que se manifiesta en la demanda, en la cual se pretende calificar la muerte del señor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO, como un delito de lesa humanidad, por haber sido perpetrado en medio del conflicto armado interno, en sentir de la Sala, los elementos de prueba aportados al plenario no permiten inferir la configuración de los elementos propios [de] este tipo de delitos, respecto de los cuales, la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí ha exceptuado la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pero que se precisa, tal postura no ha sido acogida de manera uniforme por la totalidad de la citada Sección, pues la Subsección ‘A’ ha sido enfática al insistir en la diferenciación que existe entre la figura de la prescripción de la acción penal y la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [la cual 2 Los demandantes fueron: Carlos Julio Montoya García, Luz Marina Soto, Yury Paola, Belsy Yaned y Juan Carlos Montoya Soto. manifestó que compartía]. Incluso de llegar a acogerse la postura asumida por la Subsección C …es necesario

precisar que la caducidad del medio de control, se exceptúa en los eventos de lesa humanidad, únicamente cuando se encuentren satisfechos los requisitos propios establecidos para este tipo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuales son, que se ejecute en contra de la población civil ….y que el delito ocurra en el marco de un ataque que revista condiciones de generalizado o sistemático… elementos que no pueden ser comprobados por la Sala en este particular evento, en tanto que meramente se hace alusión al asesinato del señor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO, en hechos conocidos por los actores desde el año 1997, de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda y que aduce en el acápite de los hechos que solo a partir de la confesión del ex paramilitar Ricardo López Lora conocido con el alias de ‘el marrano’, se enteraron que la muerte…ocurrió por grupo de paramilitares con anuencia de [l]a Policía Nacional.» Manifestaron que en dicha providencia la autoridad manifestó que compartía la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual no puede confundirse la caducidad y la prescripción – en cuanto la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidady, también se indicó que de extender los efectos de esta última implicaba que: i) La conducta a la que se pretende considerar como de lesa humanidad, haya sido debidamente declarada por el órgano competente, y no a partir de una declaración de un alias dentro de un Proceso de Justicia y Paz, que en primer lugar, buscan beneficios para una rebaja de pena, entre otros, pero que carece de

valor probatorio para el proceso que se discute en el presente caso. ii) Agregó que, para el delito de homicidio el término era de dos años, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del mismo o en definitiva el que se derive en el proceso penal –con la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penaldonde se declare de forma certera la culpabilidad de alias marrano en la muerte de Elkin Alberto Montoya Soto y la participación de los agentes del estado y, que en todo caso, debía acreditarse que el asesinato del señor Montoya Soto hiciera parte de un ataque dirigido contra la población civil y tuviera una naturaleza sistemática o generalizada. iii) Consideró que aún bajo esta circunstancia se garantizaba a las víctimas el derecho a formular su pretensión, esto es, el acceso a la administración de justicia, con la obligación de acreditar el fallo definitivo que declare la ocurrencia del delito de homicidio y no una simple manifestación de parte, pues este es un requisito que permite el ejercicio oportuno del medio de control, como hecho cierto e indiscutible de la declaratoria del delito. iv) Concluyó que quien invoca un delito de tal naturaleza, debe acreditar lo consecuente para permitirle al juez analizar en su contexto la problemática de la imprescriptibilidad y la no caducidad y, que de la documentación allegada con la demanda, no se acreditaba que los hechos en los que perdió la vida el señor Montoya Soto hubiesen sido calificados como de lesa humanidad «…máxime que no se allega algún medio de convicción o prueba sumaria referida a este delito.»

Precisaron que el anterior auto se notificó por estado que se fijó el 15 de octubre de 2019.

3. Sustento de la petición La parte actora manifestó que con la decisión cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Agregaron que se incurrió en un vicio de tal naturaleza con las decisiones demandadas, ya que con ellas «…se dejó de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad», esto es, la declaración rendida por el ex paramilitar en audiencia del 31 de octubre de 2013 que daba cuenta de la participación del comandante de la estación de Policía del municipio de Cocorná (Antioquia), el señor William Mora López.

Indicaron que el ex paramilitar Ricardo López Lora en su declaración hizo una mención precisa de la participación de miembros de la Fuerza Pública, por lo que entonces el daño también era imputable al Estado. Consideraron que no se requería de una declaratoria judicial acerca de la naturaleza del delito de lesa humanidad y tampoco que se probara sumariamente, pues el hecho dañoso reunía los dos requisitos a saber: se ejecutó en contra de la población civil y, se cometió en el marco de un ataque generalizado o sistemático. Añadieron que se dejó de valorar la siguiente prueba que permitía demostrar, por lo menos de manera sumaria, la existencia de los referidos presupuestos: la sentencia del 9 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el expediente 05000310700200100060,

en donde se podía advertir que el señor López Lora se desempeñaba como jefe del grupo armado paramilitar de las autodefensas que operaba en el oriente antioqueño y, además era quien dirigía las operaciones paramilitares en ese lugar, con el apoyo y participación de miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, agregaron: «Vemos como de haberse valorado dicha prueba, le era fácil al juzgador entender que para la época de los hechos existía un acuerdo entre la fuerza pública y miembros de las autodefensas para de manera sistemática realizar ataques en contra de la población civil, situación que le permitiría inferir la existencia de un delito de lesa humanidad.» Expusieron que con la «terminación anticipada» del proceso, se les cercenó la posibilidad de utilizar los otros medios de prueba que debían ser decretados y practicados, tales como los testimonios cuyo decreto solicitaron oportunamente. 3.3. Defecto sustantivo Indicaron que las autoridades judiciales demandadas aplicaron de manera restrictiva y errónea o equivocada lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Refirieron que las decisiones acusadas solo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho, sin atender a las pruebas aportadas al proceso con las que se demostró que solo tuvieron conocimiento del daño imputable al Estado con la versión libre del ex integrante de las autodefensas, lo cual era necesario para predicar la responsabilidad al estado según lo establece el artículo 90 de la Constitución Política. Consideraron que en las providencias cuestionadas se desconoció el principio

«iura novit curia», según el cual en estos casos el análisis de la caducidad debe ser más flexible en tanto que se trataba de un crimen de lesa humanidad. Afirmaron que si bien tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar el día que ocurrió (16 de marzo de 1997), solo con aquella declaración del ex miembro de las autodefensas fue que se enteraron de la participación de agentes de la Policía Nacional en los hechos. 3.3. Otros argumentos relacionados con el precedente Indicaron que en relación con la fecha en que se debe empezar a computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su jurisprudencia e indicó que debe computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Refirieron que en idéntico sentido se pronunció en sentencia de tutela del 17 de marzo de 2016, la Sección Cuarta de la misma corporación, cuando señaló que desde la actora tuvo noticia de la participación de los agentes del Estado se generó para aquella la expectativa de reclamar el perjuicio que considera le fue causado. Agregó que en igual sentido se pronunció la Sección Quinta en el fallo de tutela del 12 de julio de 20123, en el expediente 11001-03-15-000-2012-00745-00, cuando recordó que la jurisprudencia ha señalado que «… por razones de equidad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia

corresponde al juez contencioso admitir la demanda en aplicación de lo que se ha denominado el principio pro damato, que no es otra cosa que atemperar el rigorismo de la caducidad respecto a quienes son titulares del derecho de 3 Con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barrero. reparación para que el tema relativo al cumplimiento de los plazos se debata en el proceso y se decida en la sentencia.»

4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 27 de abril de 2020, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. A su vez, se requirió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33020-2015-01237-01 y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentó la siguiente

intervención: 5.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de dicha institución solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela o se declare su improcedencia, pues lo pretendido por la parte actora es revivir un debate concluido. Precisó que el fallecimiento del señor Elkin Alberto Montoya Soto no fue declarado como delito de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, ni por las autoridades judiciales penales. Manifestó que por tal motivo el asunto no

debía analizarse bajo tal perspectiva. Afirmó que la declaración del señor Ricardo López Lora no tenía mérito de veracidad para derruir la declaratoria de la excepción de caducidad realizada por las autoridades judiciales, pues nunca especificó la participación de un miembro de la Policía Nacional en los hechos y, además, porque se trató de una versión libre. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno.

6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional4, por las razones que se exponen a continuación: 4 El a quo no se pronunció en forma expresa acerca del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que los motivos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que dichos fundamentos tenían la finalidad de establecer si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná (Antioquia) el señor Elkin Alberto Montoya Soto, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaban en la zona o, si lo era a partir de la declaración

rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013. Afirmó que en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, los demandantes expusieron idénticos argumentos a los del recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Manifestó que era evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela eran una reproducción de los planteados en el proceso ordinario, pues se dirigían de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, para que se contabilizara el término de caducidad a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013 y no desde la fecha de ocurrencia del hecho (16 de marzo de 1997), lo cual constituye una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la audiencia inicial y del recurso de apelación. Advirtió que en el presente asunto no se acreditó la genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto del debate principal no fue otro que el que ya se había estudiado en el curso de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa. Recordó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario, por lo que sostuvo que si bien la parte actora pretendía demostrar la existencia de unos defectos específicos en las decisiones judiciales atacadas, lo cierto era que su alegato estaba encaminado a restablecer un debate

debidamente fenecido en el marco de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal demandado.

7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 6 de julio de 2020, a través de su apoderado los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia5, para lo cual 5 Quien se notificó electrónicamente el 2 de julio de 2020. solicitaron que se revoque y se acceda al amparo, luego de reiterar el fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Consideraron que las conclusiones a las cuales llegó el a quo distan de los hechos y argumentos planteados en la acción de tutela, pues lo pretendido es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales resultaron vulnerados por la parte demandada.

Manifestaron que tuvieron que vivir en carne propia la crudeza del conflicto armado en Colombia con la pérdida de un ser querido, por lo que resultan ser víctimas directas del mismo, situación que los convierte en sujetos de especial protección constitucional. Afirmaron que la protección de los derechos de las personas que han sufrido el rigor del conflicto armado es un asunto al cual la jurisprudencia le ha reconocido importancia constitucional. Manifestaron que la acción d

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