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CE-11001-03-15-000-2020-01314-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01314-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00

… Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO – Duración del trámite se encuentra justificado / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – No procede ya que el tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en su decisión de declarar que no hubo mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial (i) omitió valorar los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”; (ii) desconoció que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia; y (iii) conculcó el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación. La Sala, por su parte, encuentra

que la autoridad accionada en su providencia del 30 de septiembre de 2019 hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial, y a partir de dicho marco adelantó una valoración de los documentos que dieron cuenta de la homologación salarial adeudada al señor [C.C.] (…). Así, la autoridad accionada encontró justificado el retardo en que incurrieron la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional por cuanto el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda había sido un trámite complejo, compuesto por múltiples etapas y que requería importantes apropiaciones presupuestales. En atención a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por el accionante en tanto hizo una interpretación razonable del sustento probatorio y jurídico del caso, que coincide con el tratamiento que el más alto tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa le ha dado a los asuntos análogos. Además, la Subsección estima que los reproches elevados por el señor [C.C.] no desvirtúan la decisión de la autoridad accionada, pues se dirigían a demostrar la existencia del retardo en el pago, que el tribunal ya había reconocido, en vez de atacar los motivos por los que este determinó que se encontraba justificada la duración del trámite de homologación y nivelación salarial.

VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA Ahora bien, frente al reproche del tutelante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad laboral (…) En el caso concreto, el tutelante no expuso una duda seria y objetiva sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación y ni siquiera manifestó cuales serían las dos interpretaciones concurrentes. En síntesis, no plantea una controversia que tenga que ser dirimida haciendo uso del principio de favorabilidad. Además, la Sala no estima que exista ninguna vulneración del mismo, en razón a que el proceso de homologación y nivelación salarial que se llevó a cabo tuvo como principal objetivo mejorar las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda condiciones de los trabajadores garantizando la igualdad salarial a los funcionarios que fueron trasladados a la planta de personal de los distritos y departamentos. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE

LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01314-00(AC)

Actor: DAGOBERTO CARDONA CASTAÑEDA

Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Dagoberto Cardona Castañeda en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Dagoberto Cardona Castañeda solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, además de la garantía del principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-3333-004-2016-00224-03.

2. Hechos 2.1. Dagoberto Cardona Castañeda presento demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 23689 del 19 de diciembre de 2015, en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial de su personal administrativo; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 21 de marzo de 20182, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado al demandante3. Esta decisión fue apelada4 por el señor Cardona Castañeda quien manifestó que no pretendía que se le pagaran los dos emolumentos sobre un mismo periodo de tiempo, pues ello comportaría para el caso concreto un doble pago, sino que en atención al principio de favorabilidad laboral se le reconocieran intereses moratorios y se le descontara la indexación ya recibida. 2.3. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo del 30 de septiembre de 20195, confirmó parcialmente la providencia recurrida y sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

1 Páginas 3 a 36 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos.

2 Información obtenida del Sistema de Gestión Judicial “ Justicia Siglo XXI”. 3 Páginas 85 a 89 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos. 4 Ibídem páginas 91 a 99. 5 Ibídem páginas 117 a 138. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda 2.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en atención a la magnitud de los trámites económicos y administrativos necesarios para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, y de las apropiaciones presupuestales que debieron realizarse para soportar los consiguientes desembolsos, el periodo comprendido entre 1996 y 2009 constituyó un lapso razonable para su ejecución, que no acarrea una sanción para las entidades públicas encargadas de este. 2.3.2. La indexación y los intereses moratorios son incompatibles pues ambos buscan compensar la devaluación del dinero. En ese orden, en la medida en que el pago reconocido a Dagoberto Cardona Castañeda ya fue debidamente indexado no corresponde reconocer tales intereses. Esta tesis la fundamentó con jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Suprema de Justicia7 y con el concepto del 9 de agosto de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación8. 2.3.3. No son aplicables al caso ni la sentencia C-367 de 1995 de la Corte

Constitucional, ni el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, invocados por el accionante, pues se refieren a los intereses moratorios en supuestos que no guardan identidad fáctica con el sub lite.

3. Pretensiones de tutela Dagoberto Cardona Castañeda, el 26 de marzo de 2020, presentó solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelaran sus derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad; y ii) se dejara sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal

Administrativo de Risaralda.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante, como sustento de sus pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el 6 Sentencia del 3 de septiembre de 2009 dictada por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificada con el número de radicación 2001-03173-01. 7 Sentencias: del 29 de junio de 2016 con número de radicación 46984; del 6 de septiembre de 2012 con número de

radicación 39140, del 6 de diciembre de 2011 con número de radicación 41392, del 1 de diciembre de 2009 con número de radicación 37279, del 28 de agosto de 2012 con número de radicación 39130 y del 18 de marzo de 2015 con número de radicación 53406. 8 Concepto identificado con el número de radicación 2012-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”9. Lo anterior condujo, en su criterio, a “una visión distorsionada de la realidad”10 y a la denegación del derecho reclamado. 4.2. Fáctico en su dimensión positiva porque: (i) tuvo como probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial; y (iii) omitió analizar que el trámite de nivelación salarial debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial. 4.3. Sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de

interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador. Lo anterior porque: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años; (ii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 201011 y del 10 de mayo de 2001; y (iii) sostuvo que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación y que por tanto, sí era procedente reconocerlos en el sub lite12. Finalmente, sin atribuirle ningún defecto, el tutelante también acusó a la autoridad accionada de haber vulnerado el principio de favorabilidad laboral por considerar que no optó por la interpretación más beneficiosa para el trabajador ante la duda sobre la aplicación de las normas de descentralización de la educación y los deberes legales que de esta se desprenden.

5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 28 de abril de 202013. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario atacado, solamente rindió informe la Secretaría de Educación del

Departamento de Risaralda. 9 Página 8 del archivo digital de la solicitud de tutela y sus anexos.

10 Ibídem. 11 Identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). 12 Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. 13 Folio 142 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda La referida entidad describió de forma detallada todos los trámites administrativos que tuvieron que surtirse para el reconocimiento y pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Adujo que se trataba de un hecho superado y que la solicitud no era procedente en la medida en que la tutela fue creada para aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental y no hay un mecanismo de defensa judicial para reclamarlo, circunstancia que, a su juicio, no se configuraba en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591

de 1991, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional14 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general15 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 2.1. El accionante de este trámite está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del

14 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, así: 2.2.1. En relación con la afirmación del Tribunal Administrativo de Risaralda, de que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en mora en el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial, el accionante estimó configurados los siguientes defectos: (i) fáctico positivo por haber llegado a una conclusión que no se desprendía del material probatorio que obraba en el expediente; (ii) fáctico negativo por haber omitido valorar gran parte

de los medios de convicción; (iii) sustantivo por haber ignorado que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia; y (iv) violación directa de la Constitución, que expuso de manera sustancial aun cuando no la denominó así17, por haber vulnerado el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación. 2.2.2. Sobre el aparte de la motivación atinente a la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, el tutelante considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo habida cuenta de que, en su criterio, contrarió con ello las sentencias del 14 de abril de 201018 y del 10 de mayo de 200119 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estableció que tales emolumentos pueden reconocerse de forma concurrente. 2.2.3. Por último, respecto de la afirmación que incorpora la sentencia reprochada, según la cual, no existe norma que faculte el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial, el señor Cardona Castañeda sostuvo que se configuraron: (i) un defecto fáctico positivo por no desprenderse de las pruebas que se encontraban en el expediente; y (ii) un defecto sustantivo por haber desconocido las disposiciones en las que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción por el incumplimiento de cualquier obligación20. 17 De acuerdo con la sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional la tutela contra providencia exige que “[e]l

accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración” sin embargo ello no implica “convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista” por tal motivo la Sala se permite hacer la aclaración de la nominación del defecto. 18 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). 19 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1992-8344-01. 20 Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00 … Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda Superado este requisito, se abordarán los demás haciendo un análisis diferenciado para cada una de las alegaciones como se presentaron aquí. 2.3. En las solicitudes de tutela contra providencias judiciales el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación se refiera a una posible

amenaza o vulneración de un derecho fundamental y esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de mostrar la configuración en el caso, de alguno de los diversos defectos que, conforme a la jurisprudencia, hacen excepcionalmente procedente dicho amparo. Para esos efectos, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta o que no tengan como punto de partida las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial que profirió la providencia controvertida en el trámite constitucional. 2.3.1. En relación con el reproche dirigido contra la inferencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de la ausencia de mora por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional en el pago retroactivo del ajuste derivado del trámite de homologación y nivelación salarial, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la referencia, en la medida en que la inconformidad se centró en la valoración probatoria, el sustento de la decisión y la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales.

Circunstancias que: (i) constituyen un componente nuclear de las garantías ius funtamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) fueron expuestas por el señor Cardona Castañeda criticando la valoración y la aplicación de estas en la sentencia del 30 de septiembre de 2019. 2.3.2. En lo que respecta al reproche que formula el accionante al criterio del Tribunal en relación con la incompatibilidad entre la indexación y los intereses

moratorios, la Sala también encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó una regla contraria a la establecida en el precedente vinculante para el caso, circunstancia: (i) que, de resultar acreditada, puede tener repercusión directa en su derecho al debido proceso, pues guarda relación con la aplicación de la norma vigente para el caso y la garantía de seguridad jurídica; y (ii) que constituye censura por desaprobación de una actuación, a su juicio, deficiente de la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada en tutela. 2.3.3. Por último, en relación con el cargo por razón de las deficiencias fácticas y sustanciales en que habría incurrido el Tribunal cuando afirmó que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial, ya advirtió esta Sala que ese argumento no formó parte de los fundamentos en los que el Tribunal Administrativo de Risaralda motivó su decisión en la sentencia del 30 de septiembre de 2019. La referida autoridad negó las pretensiones del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho porque: (i) no encontró que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional hubiesen dilatado el proceso administrativo injustificadamente; y (ii) consideró que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01314-00

… Accionante: Dagoberto Cardona Castañeda Estado y de la Corte Suprema de Justicia, no se podía reconocer intereses moratorios en los casos en que el monto a pagar hubiese sido indexado. Por tanto, este cargo no comporta una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.4. En cuanto atañe al requisito de subsidiariedad21, “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”22. Sin embargo, cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial23. 2.4.1. En ese orden, la protesta del actor contra la inferencia del Tribunal Administrativo de Risaralda relativa a la inexistencia de mora por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de

Educación Nacional en el trámite de homologación y nivelación salarial satisface el requisito de subsidiariedad en tanto, según el accionante, los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución en que incurrió la autoridad accionada al sostener esa premisa surgieron en el fallo de segunda instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la glosa no configura alguna de las causales definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el señor Cardona Castañeda no contaba con un mecanismo idóneo de defensa judicial destinado a controvertir esa decisión. 2.4.2. Respecto del cargo por desconocimiento del precedente que habría fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto de la válida concurrencia de 21 En el artículo 86 se establece sobre la acción de tutela, entre otros aspectos, que “[e]sta acción solo procederá cu

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