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CE-11001-03-15-000-2020-01317-00 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01317-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]on el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.(…) Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.(…) En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal. En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 5 de octubre de 2018 , a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada electrónicamente el 9 de octubre de esa misma anualidad y, la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2020 , es claro que transcurrió un término mayor a un (1) año y seis (6)

meses desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01317-00 (AC)

Actor: INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sentencia de primera instancia

2 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la providencia judicial fechada el 5 de octubre de 20182, proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-33-33-005-2016-00349-013.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora Inés Adela Rendón Arroyave, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A 1 Folios 1 a 145 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 128 a 145 de la causa constitucional. 3 Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 3 TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”4, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de octubre de 2018, que confirmó la providencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-3333-005-2016-00349-015.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: 4 Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. 5 Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Departamento de Risaralda.

6 Folios 1 a 3 del expediente de tutela. 4

1. La parte actora, señora Inés Adela Rendón Arroyave, señaló que la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Risaralda, por medio de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció en su favor un retroactivo por homologación y nivelación salarial; por el tiempo de servicio prestado y comprendido entre los años 2008 y 2009. Indicó que, dicho pago, fue efectuado en el mes de enero del año 2013.

2. Relató que, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7 en contra de la Resolución arriba referida, causa que correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial.

3. Referenció que, mediante sentencia ordinaria de primera instancia de 16 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte demandante. Adujo que, como fundamento para hacerlo, el referido Juzgado anotó lo siguiente8: 7 Bajo el radicado No. 2016-00349-00. 8 Folio 2 de la causa de amparo. 5 “[…] En modo alguno el Departamento demandado incurrió en una dilación injustificada del pago del retroactivo por homologación, puesto que, de acuerdo con lo analizado, se surtieron las etapas necesarias para

efectuar el reconocimiento por ese concepto a la actora. (…) Así las cosas, estima el despacho que no le asiste razón a la parte demandante en el reclamo de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso aquí estudiado, pues de conformidad con las consideraciones expuestas, quedó evidenciado que el lapso transcurrido entre el acto administrativo de reconocimiento del derecho y el pago efectivo de la obligación fue prudente y proporcional […]”. (Negrillas de la Sala)

4. Esgrimió que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación dentro del término legal. Puso de presente que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al desatar la alzada y mediante providencia calendada el 5 de octubre de 2018 9 , confirmó la sentencia de primera instancia; en el sentido de i) negar las pretensiones incoadas y ii) confirmar la condena en costas impuesta por el Juzgado.

5. Manifestó, en su escrito de tutela, que como fundamento para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda “[…] argumenta que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, 9 Notificada el 9 de octubre de 2018. 6 procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones; de otra parte manifiesta que entre Ia fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó

el pago y Ia cancelación de Ia obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación que obra en el expediente, trascurrió aproximadamente un (1) mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial; finalmente soportan la negativa con base en que no existe una norma que faculta el pago de intereses de mora en caso como el presente […]”10. (Se destaca)

6. Argumentó que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 5 de octubre de 2018, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto: “[…] Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la actora, por cuanto el operador judicial no realizó una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda […]”11. (Subrayado por la Sala)

7. Adujo que, a su juicio, la providencia censurada de 5 de octubre de 2018, también incidió en un aparente defecto material o sustantivo, por cuanto12: 10 Folio 2 del expediente de tutela de la referencia. 11 Folio 3 de la causa de amparo. 12 Folio 3 del expediente constitucional. 7 “[…] En igual sentido, es preciso señalar que la decisión adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, interpretó de manera contraevidente las normas que rigen el caso en concreto, es decir, en contra de los intereses legítimos del trabajador, lo que genera que las decisiones

Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable; situación que indefectiblemente genera vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la Igualdad y al mínimo vital […]”. (Subrayas por fuera del texto)

III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente13: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, de la señora INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE. 13 Folio 30 del expediente de tutela de la referencia. 8

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de Octubre de 2018, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de mayo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y, por último, al departamento de Risaralda. De igual manera, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de 9 esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-005-2016-003490114. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 9 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de amparo de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 11 de junio de 2020 ante esta alta Corte, el magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda15, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2016-00349-01 donde, fungió como demandante, la señora Inés Adela Rendón Arroyave. 14 Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Departamento de Risaralda. 15 Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 10 Adujo, también, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas

establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Argumentó que, la accionante, señora Rendón Arroyave, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Esbozó, en su contestación, que: “[…] Sostiene la parte actora en su escrito de tutela que se han vulnerado sus derechos fundamentales con las providencias proferidas, toda vez que si la incorporación a la planta de la entidad territorial, presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nomina percibida, luego de efectuarse dicha incorporación; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 y el certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2007 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013. […] La decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticosde la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,

aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la 11 conclusión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el alegado pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, respecto de la demandante en su condición de integrante del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda […]”. (Negrillas de la Sala) Esgrimió, además, que esa Sala encontró ajustada a derecho la actuación de la entidad demandada, cuando reconoció y pagó el retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada previniendo la devaluación y negando el reconocimiento de intereses moratorios por ese mismo concepto; pues ya estaba involucrado del componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero. Agregó, corolario de lo anterior, que: “[…] [p]or lo anteriormente expuesto, no fue posible desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa demandada, circunstancia frente a la cual no quedaba un camino diferente que negar las súplicas de la demanda […]”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la sentencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. V.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó

escrito fechado el 11 de junio de 2020 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad. 12 Argumentó, en aquella oportunidad, que el Ministerio de Educación era ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia del que gozan los jueces de la república en la administración de justicia. Explicó, de igual forma, que esa cartera tiene como objeto garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, la permanencia en el mismo; tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior. Anotó, en tal sentido, que: “[…] Es oportuno indicar, su Señoría (sic), que la presente acción se torna improcedente, por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, señalando que se trata de una excepción que aplica cuando esas providencias se constituyen en una “vía de hecho”, por presentar una de las causas señaladas expresamente por esa Corporación […] Así las cosas, consideramos que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la

acción y por lo tanto, debe ser denegada […]”. (Negrillas de la Sala de Decisión). Argumentó, para finalizar su intervención, que: 13 “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] El Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.3. Por su parte, el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201717 y, en armonía,

16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201818, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Inés Adela Rendón Arroyave cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con su providencia de segundo grado de fecha 5 de octubre de 201819, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”20 de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y 17 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

19 Notificada el 9 de octubre de 2018. 20 Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. 15 restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-005-2016-003490121. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el sub lite El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que no es la responsable de proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues “[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”. Al respecto, la Sala de Decisión estima que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la citada cartera Ministerial funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado No. 66001-33-33-005-2016-00349-0122, el cual es objeto de 21 Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 16 controversia; por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201223, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22 Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 17 Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial24, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que

tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 18 de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”26 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”27, con ocasión de la providencia de segunda instancia de fecha 5 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 27 Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. 19 de octubre de 2018 (notificada electrónicamente el 9 de octubre de 2018)28, proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-0052016-00349-0129. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso concreto La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración30. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 28 Mediante la cual el Tribunal censurado confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 16 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 29 Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 30 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 20 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”31. Al respecto, la jurisprudencia constitucional32, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y

exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa

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