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CE-11001-03-15-000-2020-01324-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01324-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN

POPULAR EN DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN CABEZA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD / EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Al efectuarse por fuera del término legalmente previsto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[La] Sala tendrá que determinar si incurren en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, generando la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las providencias que rechazaron por extemporáneo y declararon bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de una sentencia proferida en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, si esas decisiones judiciales se fundamentaron en la remisión que la ley que regula el trámite y procedimiento de las acciones populares hace al estatuto general de procedimiento. (…) [Observa la Sala] (…) que la parte interesada en apelar una sentencia de primera instancia proferida en sede de acción popular tendrá que interponer el recurso, sustentando las razones de su inconformidad, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo. Conviene subrayar que la notificación de la sentencia que resolvió en primera instancia las pretensiones incoadas por el demandante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos tuvo lugar el martes 1º de octubre de ese año y que el recurso de apelación se interpuso el martes 15 del mismo mes y año. Circunstancia que

evidencia que, como lo indicó la parte actora, la impugnación se radicó una vez transcurridos nueve (9) días hábiles desde que la decisión adoptada en el fallo de primera instancia le fue informada formalmente, de lo cual se concluye que tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga como el Tribunal Adminsitrativo de Sandanter acertaron al encontrar prescrito el término de presentación oportuna, rechazándolo y declarándolo bien denegado, respectivamente, y que por ende no puede serles atribuida la vulneración de ningún de recho fundamental, como quiera que la interpretación que efectuaron sobre los preceptos procesales aplicables a la interposición del recurso de apelación en el citado medio de control es razonada y lógica. [En cuanto a la alegada violación del precedente judicial, estima la Sala que] (…) las situaciones fácticas del proceso respecto de cual se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionante y las de la sentencia cuyo desconocimiento se alega son distintas e impiden su comparación, pues se reitera, allí se estudió a profundidad el recurso de apelación de una sentencia de primera instancia, mientras que aquí se endilga la vulneración de derechos fundamentales a las providencias que lo rechazaron por extemporáneo.(…) Así las cosas, como este defecto tampoco está llamado a prosperar, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la [accionante].

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01324-00(AC)

Actor: METROLINEA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Metrolinea S.A. en contra de los autos del 23 de octubre de 2019 y del 24 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La sociedad Metrolinea S.A., actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes peticiones: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva a disponer y ordenar a la parte accionada

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales al Debido Proceso de mi Poderdante, Así como del Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, que de manera injustificada y mediante vía de

hecho por indebida apliacación de la norma, han venido siendo vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander. Al desconocer la normatividad correspondiente al artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA revocar el Auto del 23 de Octubre de 2019. Mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto. Así mismo revocar el Auto de frecha 13 de noviembre de 2019, mediante el cual se decidió no Reponer el Recurso de Reposición y en Subsidio queja.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, revocar el Auto proferido el 24 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandada de fecha 23 de Octubre de 2019 y proferido por el Juzgado Octavo

Administrativo de Santander.

CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior, se conceda el recurso de apelación interpuesto por METROLÍNEA S.A el día 25 de Octubre de 2019 ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga contra la sentencia de primera instancia para ser conocido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander ”1.

I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la empresa demandante manifestó lo siguiente: I.2.1. Sostuvo que el Juzgado incurrió en una “vía de hecho por aplicación indebida

de preceptos jurídicos” debido a que, erróneamente, rechazó el recurso de apelación oportunamente interpuesto por esa sociedad en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, en la acción popular de radicación 68001 33 33 008 2017 00055 00. Lo anterior por cuanto la referida autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que actualmente 1 Visible a páginas 11 y 12 de la demanda. remite al artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición que otorga tres (3) días para la interposición del recurso de alzada, a pesar de que por tratarse de una acción popular adelantada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ha debido concederlo con base en el artículo 247 de ese estatuto, que otorga un plazo de diez (10) días para su presentación. I.2.1.1. Citó una sentencia del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2012, respecto de la cual no aportó ninguna otra referencia, en la que se indicó que la causal de nulidad consistente en infracción de normas en las que ha debido fundarse un acto administrativo, se configura cuando el precepto superior no es aplicado, o, lo es, pero indebidamente, o es interpretado erróneamente “[d]e tal forma que en el caso en cada caso (Sic) en concreto el Juez termine por tomar una decisión deliberada que se encuentra fuera del espacio normativo; situación que pudo ser evidenciada en el presente caso”.

I.2.1.2. Argumentó que existe un vacío en materia del recurso de apelación de sentencias en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por cuanto, como se vió, es posible aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que remite al 322 del CGP o el 247 del CPACA; laguna frente a la cual el juzgador de instancia aplicó la primera de esas opciones, pese a ser la más restrictiva y a haber tramitado el resto de etapas procesales a la luz del CPACA. I.2.1.3. Continuó señalando que el Juez de primera instancia incurrió en aplicación indebida de la norma al elegir la opción reseñada, pues no tuvo en consideracion la existencia de una norma especial que regula todas las situaciones que versen sobre medios de control, esto es, el CPACA, dándole al CGP un alcance que no le correspondía al utilizarlo para resolver el recurso de apelación por ella presentado en sede de acción popular. I.2.1.4. Adicionalmente, citó dos providencias de ésta Corporación, una del 26 de noviembre de 2013, proferida en el trámite del proceso de radicación número 25000 23 24 000 2011 00227 01 y otra del 12 de abril de 2018, en el trámite de radicación 25000 23 42 000 2014 04339 01 (3223-17), en las que, respectivamente, se indicó que en materia de pretensiones populares el juez debe efectuar una integración normativa y hermenéutica entre las diposiciones del CPACA y las de la

Ley 472 de 1998, acudiendo a la primera en las materias no reguladas en la segunda; y que en materia contenciso administrativa debe aplicarse la regla contenida en el ordinal 2º del inciso 2º del arículo 322 del CGP, es decir, que la sentencia únicamente quede ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición y, por ende, es a partir de ese momento que debe contabilizarse la oportunidad para apelarla. I.2.2. En línea con lo sustentado, adujo que tanto el juez, al rechazar su recurso, como el Tribunal, al declararlo bien denegado, incumplieron lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, pues como servidores públicos omitieron el artículo 247 del CPACA, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, aplicando el artículo 322 del CGP. I.2.3. De otro lado, a esa misma actuación endilgó la vulneración de sus derechos fudamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues pese a que radicó su recurso oportunamente, en el noveno de los diez (10) días contemplados para tal fin en el artículo 247 del CPACA, aquel le fue rechazado en aplicación del CGP, que en su artículo 322 otorga únicamente tres (3) días para tal fin. Situación que, aseveró, impidió el trámite de su solicitud, lo que significó que el proceso no continuara, esto es, no fuera justo o garantista, desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, en la cual se determinó que uno de los presupuestos del segundo derecho relacionado lineas atrás es que se cuente con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación

de derechos y obligaciones. I.2.4. Finalmente, retomando la argumentación relativa a lo que denominó vacío normativo, adujo que existe una “vulneración subsidiaria al acceso a la administración de justicia por falta declaridad en la aplicación de la Ley 472 de 1998 que remite al Código General del Proceso y el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011”2, señalando que existe confusión en cuanto a la norma que debe elegirse sobre la oportunidad de interposición del recurso de apelación en las acciones popoulares ya que algunos Tribunales, como el de Arauca, siguiendo la postura del Consejo de Estado expuesta líneas atrás, han aplicado el articulo 247 del CPACA, mientras que el de Santander, el 322 del CGP por la remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, situación vulneratoria del derecho al accesos a la administración de justicia no solo del accionante, sino de todas las personas que “desean acudir a los estrados judiciales”3.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 27 de abril de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y comunicar a la ciudadana Luisa Margarita Meléndez Daza, demandante en la acción popular de radicación 68001 33 33 008 2017 00055 00 y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. A través de memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General

el 5 de mayo del 2020, la Jueza Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda en atención a que las decisiones controvertidas se adoptaron atendiendo la disposicion que rige el recurso de apelación dentro del medio de 2 Visible a página 21 de la demanda. 3 Ibídem. control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, es decir el artículo 322 del CGP al que se acude en cumplimiento de la Ley 472 de 1998, norma especial y de aplicación preferente en esta materia. Adicionalmente, explicó que dicha decisión se fundamentó en un pronunciamiento de ésta Sección, calendado del 18 de marzo de 2019 en el proceso de radicación número 63001 23 33 000 2018 00077 01, en el que se adoptó una postura semejante. 2.3. Mediante memorial enviado vía correo electrónico el 6 de mayo del 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, indicó que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas. Adicionalmente, hizo un recuento de sus competencias y funciones para señalar que ni los hechos en los que se funda la solicitud de amparo, ni las peticiones que se formulan la vinculan por comisión u omisión y por eso, reiterando que el artículo 610 del CGP otorgó el carácter facultativo a su participación en los procesos judiciales promovidos contra

las entidades públicas, se abstuvo de intervenir en el proceso de la referencia.

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos 3.2.1. La ciudadana Luisa Margarita Meléndez Daza presentó el medio de control de proteción de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad y en estado de debilidad manifiesta, los cuales estimó vulnerados por parte de la empresa Metrolínea S.A. En dicho proceso se estimaron las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, notificada el 1º de octubre de ese año. 3.2.2. En contra de esa decisión, la mencionada empresa presentó recurso de apelación, el cual fue radicado el 15 de octubre de 2019. 3.2.3. Tal recurso se rechazó por extemporáneo mediante auto del 23 de octubre de

2019. Esta decisión fue objeto de resposición y, en subsidio, queja. La primera se

resolvió en proveído del 13 de noviembre de 2019, confirmando el pronunciamiento anterior. 3.2.4. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administartivo de Santander, al desatar la queja resolvió declarar bien denegado el recurso. 3.2.5. Es en contra de estas decisiones que la solicitante interpuso la presente solicitud de amparo, peticionando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite4 en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis (6) meses, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación5, pues los autos cuestionados fueron proferidos el 23 de octubre de 2019 y el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente y la presente acción se interpuso el 13 de marzo de 2020; la irregularidad que se le endilga a las providencias, esto es, la aplicación equivocada del artículo 322 del CGP, por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, podría implicar una afectación a los derechos de la sociedad accionante ya que impidió el trámite de la segunda instancia del proceso y de ser así, tendría

un efecto decisivo y determinante en el proceso; la situación respecto de la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con el rechazo del medio de control de de proteción de los derechos e intereses colectivos, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso. Finalmente, se observa que no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.3.2. Planteamiento Visto lo anterior, evidencia la Sala que las partes difieren sobre el témino de presentación oportuna del recurso de apelación en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por cuanto la demandante aduce 4 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. que, en virtud del artículo 247 del CPACA, se trata de diez (10) días, mientras que

para los despachos judiciales accionados, la norma aplicable es el artículo 322 del CGP por la remisión expresa que contiene el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que significa que el apelante cuenta con tres (3) días para interponer su recurso. Así, la parte actora endilga las demoninadas “vía de hecho por aplicación indebida de preceptos jurídicos” y “vulneración subsidiaria al acceso a la administración de justici por falta declaridad en la aplicación de la Ley 472 de 1998 que remite al Código General del Proceso y el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011”, cargos que por su contenido pueden encuadrarse, respectivamente, en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y así serán estudiados por esta Coporación. 3.3.3. Problema jurídico En consecuencia, la Sala tendrá que determinar si incurren en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, generando la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las providencias que rechazaron por extemporáneo y declararon bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de una sentencia proferida en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, si esas decisiones judiciales se fundamentaron en la remisión que la ley que regula el trámite y procedimiento de las acciones populares hace al estatuto general de procedimiento. 3.3.4. Defecto material o sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de

providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho6. Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ciertamente, a manera de ejemplo, puede señalarse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, al examinar la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, referida a la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o

mociones de censura, hizo un análisis de dicha norma constitucional a la luz, entre otros, de los métodos exegético y sistemático, a efectos de comprender el sentido y alcance de la expresión “inasistencia”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1º de agosto de dos 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación número 11001-03-15-000-201400529-00(PI). Proceso de Pérdida de investidura. En otra oportunidad, la Sección Tercera Subsección B de esta Corporación, al resolver un recurso de apelación contra la providencia que rechazó una demanda de reconvención por caducidad, dio aplicación a los artículos 331 y 354 del Código de Procedimiento Civil y a partir de una comprensión de estas normas con fundamento en los métodos exegético, teleológico y sistemático, concluyó que cuando en un solo auto o sentencia se consignan varias determinaciones, el término de ejecutoria corre de manera uniforme para todas ellas, y se suspende cuando se ha solicitado la aclaración o complementación, aunque ésta verse sobre una parcialidad de la providencia, y no respecto de la totalidad de las decisiones en ella contenidas8. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial9. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que

plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma 8 Auto de 29 de octubre de 2015, proferido en el proceso con radicación número 25000-23-26-0002008-00411-02(40926) B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma

aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”10, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 3.3.4.1. Pues bien, la parte actora invoca el defecto sustantivo en torno a la fuente por aplicación arbitraria y grosera de una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, debido a que los operadores judiciales demandados se equivocaron al rechazar el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular de radicación 2017 00055 con fundamento en el artícuo 322 del CGP, en virtud del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 cuando lo que han debido hacer es concederlo, en aplicación del artículo 247 del CPACA. 3.3.4.2. Para resolver este interrogante es necesario traer a colación lo resuelto en las providencias objeto de la peticion de amparo comenzando por lo considerado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. “Ingresa al Despacho con el fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2019 por el apoderado de la parte

accionada (folios 645 a 688) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se amparó los derechos e intereses colectivos. Al respecto es pertinente rememorar lo expuesto por el H. Consejo de Estado acerca de las disposiciones normativas que rigen al medio de control de Protección a Derechos e Intereses Colectivos, en siguiente sentido: “Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto. En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA o al CPC, como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44). En cada una de las remisiones efectuadas en precedencia, el legislador se refirió al CCA o al CPC, en atención a que lo pretendido por este era la aplicación del estatuto que rige, ya sea la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso Administrativa, de tal manera que, si esta es derogada o reemplazada, se debe dar aplicación a la normativa que la sustituya teniendo en cuenta las reglas de vigencia y tránsito de legislación previstas en cada estatuto”. Con fundamento en lo anterior, es importante considerar que la presente

acción judicial fue presentada el 20 de febrero de 2017, en consecuencia, la norma procesal aplicable en lo atinente a la forma e interposición de la apelación de la sentencia no es otra que el Artículo 322 del CGP, puesto que el artículo 37 de la Ley 472, en estos asuntos, remite expresamente al estatuto procesl que rige en la jurisdicción ordinaria. Al referido Art. 322 del CGP expresa: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior . Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. […]”. Así las cosas, ante la existencia de una norma especial que regula el trámite aplicable al recurso de apelación dentro de las acciones

populares, esta es la que debe aplicarse y por tanto la oportunidad para presentar tal recurso es la prevista en la norma transcrita. Se concluye sin mayor dubitación que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debió haber sido interpuesto dentro del término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, y teniendo en cuenta que esto se efectuó el 1º de octubre de 2019 (Fol. 634), el término para interponer el recurso de alzada vencía el 8 de octubre, por lo tanto, este fue presentado y sustentado por fuera del término de ley, toda vez que se presentó el 15 del mismo mes y año y por lo cual habrá de rechazarse por extemporáneo”. Por su parte,

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