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CE-11001-03-15-000-2020-01325-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01325-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLDADO CONSCRIPTO / FALLECIMIENTO EN MISIÓN DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESNo se acreditó la cotización de 50 semanas al sistema general de seguridad

social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, consideró que no era procedente reconocer a los aquí accionantes una pensión de sobrevivientes, debido a que no era aplicable el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto dicha disposición prevé el reconocimiento de este tipo de pensión en caso de muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, ni la Ley 776 de 2002, puesto que aquella sólo le es aplicable a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. Asimismo, la corporación accionada coligió que si bien era procedente aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, el señor [D.D.G.R] no logró acreditar las 50 semanas de cotización que se requieren para el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado o contraevidente de las normas que alegan los accionantes, contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, la regla de favorabilidad a la luz de la jurisprudencia, y determinó, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que no constituye ningún yerro que sea susceptible de protección constitucional (…) En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal accionado inaplicó las normas que refieren los solicitantes del amparo, puesto que la decisión del 4 de octubre de 2019 fue precisa en señalar que el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 776 de 2002 no eran aplicables al asunto en concreto y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo que se ajustaba a su caso y, con ello acogió, por vía de favorabilidad, las previsiones que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que lamentablemente el señor [D.D.G.R] no logró acreditar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01325-01(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro

Actor: SARA INÉS RAMÍREZ QUINTERO Y LIBARDO JESÚS GÓMEZ

JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de soldado conscripto fallecido en misión del servicio. Ausencia de defecto sustantivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa Los accionantes manifestaron que son padres del señor Daniel Darío Gómez Ramírez, quien prestó el servicio militar como soldado regular desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 1.° de abril de 2006, cuando falleció por causa de una descarga eléctrica mientras se encontraba en servicio. Indicaron que el Ejército Nacional calificó la muerte de su hijo como en misión del servicio, hecho por el cual les reconocieron una compensación equivalente a $ 24.449.400, sin mencionar nada sobre la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho por el accidente de origen laboral que padeció su hijo.

Afirmaron que el 31 de agosto de 2012 el Ministerio de Defensa, mediante la Resolución número 6520, declaró que no había lugar a reconocer y pagar ninguna suma por concepto de pensión por muerte, con ocasión al deceso del soldado Gómez Ramírez. Por lo anterior, expresaron que el 1.° de octubre de la misma anualidad interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión, pero el Ministerio precitado no emitió pronunciamiento alguno, configurándose así un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Sara Inés Ramírez Quintero y el señor Libardo Jesús Gómez Jiménez instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro Resolución número 6520 del 31 de agosto de 2012 y del acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso en actos propios del servicio de su hijo Daniel Darío Gómez Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y, subsidiariamente, de acuerdo con la Ley 776 de 2002, en concordancia,

con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad Los accionantes, Sara Inés Ramírez Quintero y Libardo Jesús Gómez Jiménez, consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 11 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, familia, petición, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y libertad económica y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y de la tercera edad. Para el efecto, afirmaron que en las providencias objeto de reproche se incurrió en defecto sustantivo por lo siguiente:

1. Se acogieron erróneamente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por muerte de origen común -simple actividad-, desarrollada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, cuando la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su hijo es de origen profesional. Al respecto, indicaron que,

en observancia del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 776 de 2002 por encima del régimen especial de la fuerza pública y de la Ley 100 de 1993.

2. El Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, concluyó que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, sin hacer alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían respecto del causante.

3. Las autoridades accionadas no realizaron el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, ya que en nada difiere el fallecimiento de un soldado regular en actos del servicio con un oficial, suboficial o soldado profesional muerto en las mismas circunstancias. Sobre el particular, precisaron que no es constitucionalmente aceptable darle a la muerte por electrocución, en servicio activo, un estatus o escalafón distinto, pues el hecho de llevar un uniforme y

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro prestar sus servicios a una institución hace iguales al almirante, al coronel, al mayor, al teniente, al sargento segundo, al cabo tercero, al soldado profesional y al soldado regular.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, familia, petición, trabajo,

igualdad, debido proceso, seguridad social y libertad económica y salvaguardar los principios de favorabilidad en materia laboral y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y de la tercera edad. En consecuencia, requirió dejar sin efectos: 1. Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, 2. Las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2016 y el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y

3. Los autos del 25 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2019 emitidos por el Juzgado referido en cumplimiento de lo resuelto por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-00277.

Adicionalmente, peticionó ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes causada por el deceso, en actos propios del servicio, del señor Daniel Darío Gómez Ramírez, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 o, subsidiariamente, en lo fijado por los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al

proceso ordinario, comoquiera que las inconformidades aquí ventiladas ya fueron resueltas por los jueces naturales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los aquí peticionarios. En consecuencia, solicitó negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Manuel Fernando Mejía Ramírez explicó que la decisión adoptada se fundamentó en el precedente vertical contenido en diversos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, esclareció que el proveído acusado no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro desconoció la normatividad aplicable, ni acogió una disposición inconstitucional, como tampoco efectuó una interpretación equivocada.

A su vez, aseguró que en el caso no se reunieron las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de las normas especiales aplicables a las Fuerzas Militares, pues el fallecimiento del señor Daniel Darío Gómez Ramírez fue calificado como un accidente en misión del servicio. Igualmente, refirió que analizó, si por favorabilidad, era procedente su aplicación, pero encontró que tampoco estaba acreditado uno de los elementos indispensables para el otorgamiento de la prestación que reclama, ya que no se probó que, para el momento en que se produjo el accidente, los allí demandantes dependieran

económicamente de su hijo. Por lo expuesto, peticionó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de junio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas ni arbitrarias y que los argumentos expuestos por los solicitantes del amparo estaban encaminados a reabrir la controversia decidida por los jueces naturales, por lo que, como juez de amparo, no le correspondía analizar de fondo este asunto, en la medida en que el presente mecanismo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, para lo cual afirmaron que la presente solicitud de amparo no es improcedente, pues era necesario llevar a cabo un ejercicio dialéctico de lo ocurrido en el proceso administrativo y ordinario, para llegar a una mejor conclusión del caso. Además, precisaron que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran bajo una situación de debilidad manifiesta, no sólo por sus edades, sino por sus estados de salud. De otro lado, frente al fondo del caso, insistieron en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al proferir las decisiones acusadas,

porque: A) Acogieron erróneamente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por muerte de origen común -simple actividad-, desarrollada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, cuando la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su hijo es de origen profesional, y B) Omitieron realizar el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente, alegaron que el Tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro tampoco hizo alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían con el joven Daniel Darío Gómez Ramírez.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien

le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los aquí accionantes, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. De otra parte, se observa que si bien es cierto la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación rechazó por improcedente la acción de la referencia, también lo es que omitió especificar cuál causal de procedibilidad incumplieron los aquí accionantes y al revisar el escrito inicial esta Subsección evidenció que 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro aquellos acataron las exigencias generales, máxime si se tiene en cuenta que los aquí peticionarios son sujetos de especial protección constitucional, en la medida en que son personas de la tercera edad, pues superan la expectativa de vida

certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples sentencias5. Por tanto, la parte motiva de esta providencia se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, analizó las normas que le eran aplicables a los aquí accionantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, presuntamente, tenían derecho por la muerte de su hijo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 5 Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los señores Libardo Jesús Gómez Jiménez y Sara Inés Ramírez Quintero

solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, familia, petición, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y libertad económica y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y de la tercera edad, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 11 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2019, respectivamente. Como fundamento de su petición, expresaron que en las providencias objeto de reproche se incurrió en defecto sustantivo porque: 1. Se acogieron erróneamente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por muerte de origen común -simple actividad-, desarrollada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, cuando la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, 2. El Tribunal en la sentencia de segunda instancia no hizo alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían con el causante y 3. Las autoridades accionadas no realizaron el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004. Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos, la Subsección considera necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que los señores Sara Inés Ramírez Quintero y Libardo Jesús Gómez Jiménez instauraron

demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 6520 del 31 de agosto de 2012 y del acto ficto y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso en actos propios del servicio de su hijo Daniel Darío Gómez Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y, subsidiariamente, en aplicación de la Ley 776 de 2002, en concordancia, con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro Asimismo, se denota que el 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda (ff. 264-271 vto. del expediente de la acción de la referencia), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff.276-296 ibidem). Igualmente, se aprecia que el 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, para lo cual textualmente sostuvo (ff.

327-334 vto. ibidem):

«[…] Los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes conforme al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, subsidiariamente, aplicando la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En primer lugar, en el caso bajo estudio no es aplicable el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, en razón a que dicha disposición prevé el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo; calidades que no tenía el señor Daniel Darío Gómez Ramírez, quien al momento de su fallecimiento prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, y tampoco fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo conforme al Decreto 2728 de 1968, toda vez que su muerte no ocurrió en combate sino en misión del servicio. En segundo lugar, tampoco son aplicables las disposiciones de la Ley 776 de 2002 […], toda vez que estas solo se aplican a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 […] En este grupo de afiliados no se encuentran los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio, para lo cual, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado ha explicado que: “en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la

independencia nacional y las instancias públicas”, por lo que no se crea vínculo laboral alguno y por ende tampoco adquieren la calidad de servidores públicos. Así las cosas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 y la de 15 de julio de 2018, […], se colige que en el presente caso y, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el articulo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que a diferencia del Decreto 2728 de 1968, sí reconoce pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el régimen general. 2.4.3. Verificación de requisitos: Cotizaciones mínimas: En virtud del literal b) numeral 2) del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01325-01

Accionante: Sara Inés Ramírez Quintero y otro cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería viable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, durante tal término debieron estar

afiliados al sistema, […] Ahora bien, el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al falle

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