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CE-11001-03-15-000-2020-01326-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01326-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la falta de vinculación al proceso ordinario como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. (...) existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...), antes de acudir a la acción de tutela. (...)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [P]ara demandar las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y

RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (...) las pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) no se evidencia la

existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, si bien es cierto la actora tiene la edad de 72 años, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además a la fecha se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN

2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 138 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01326-00(AC)

Actor: SENOVIA CAMPO MIELES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad humana, iv) seguridad social, v) mínimo vital, vi) salud, vii) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, y la UGPP, al expedir las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, y la UGPP, al expedir las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que mediante la Resolución núm. 07853 de 12 de septiembre de 1988 le fue reconocida al señor José Nicolás Daza Díaz una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

4. Afirmó que el señor José Nicolás Daza Díaz falleció el 8 de noviembre de 1995, en donde por medio de la Resolución núm. 009172 de 4 de junio de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de

Petronila María Daza Campo y José Nicolás Daza Campo, representados por su señora madre Senovia Campo Mieles, y a la menor en situación de discapacidad María José Daza Zabaleta López, representada por su señora madre Luzmila Zabaleta López, en porciones iguales distribuyendo el 50% de las pensiones entre los tres hijos.

5. Manifestó que el otro 50% quedó en suspenso, hasta tanto se dirimiera la controversia jurídica suscitada entre las señoras Senovia Campo Mieles y Luzmila

Zabaleta López.

6. Adujo que por medio de la Resolución núm. 002847 de 22 de julio de 1998, se modificó la Resolución núm. 009172 de 1997, concediéndole a la señora Senovia Campo Mieles, en su condición de compañera permanente del señor José Nicolás Daza Díaz, el 50% que había sido dejado en suspenso.

7. Expresó que la señora Luzmila Zabaleta López envió una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 24 de julio de 2013, solicitando la respectiva reliquidación de su mesada pensional reconocida en la Resolución núm. 009172 de 1997, siendo respondida de manera negativa.

8. Indicó que Luzmila Zabaleta López presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto

ficto presunto negativo, por medio del cual no respondió la petición del 24 de julio de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de su hija en situación de discapacidad. Sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad y 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013-00515-00

9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, propuesta

por la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Declarar la NULIDAD del acto ficto o presunto que haya resuelto y negado las peticiones de reajuste de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios solicitadas por la parte demandante, señora LUZMIRA ZABALETA LÓPEZ, en representación de su hija, MARÍA JOSÉ DAZA ZABALETA, quien se encuentra en situación de invalidez, conforme a lo solicitado el 25 de julio de 2013,

ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a lo siguiente: a. Reconocer las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a la actora, y que se hayan causado desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quien compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2015, con la cuota de Petronila María Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que le fue incrementada la cuota parte de la actora María José Daza Zabaleta. Las anteriores sumas se pagarán a partir del 25 de julio de 2010, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación se hizo el 25 de julio de 2013. b.Reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida en la Resolución 009172 de 199 (sic), modificada por la Resolución No. 002847 del 22 de julio de 1998, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo como referencia la liquidación realizada por el Contralor del Tribunal Administrativo del Cesar, anexada al expediente, las cuales se pagaran (sic) a partir del día 25 de

julio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas anteriores a dicha fecha. Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final _________ Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

Cuarto. No reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la actora, toda vez que en este asunto había operado la prescripción respecto de dichos emolumentos, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Liquídese por secretaría. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 10% del total de las pretensiones. Sexto. Niéguese las demás pretensiones de la demanda […]”.

10. Señaló que: “[…] Lo anterior significa que, conforme lo establece el parágrafo 1°del numeral 3°

del artículo 8° del Decreto No.1889 del 3 de agosto de 1994, ese porcentaje que percibían los hermanos con quienes la actora compartía la pensión y que fueron excluidos por haber cumplido la mayoría de edad, debía acrecentar la mesada reconocida a María José Daza Campo, desde el mes siguiente en el que ocurrieron sus retiros, toda vez que ésta continuaría disfrutando del derecho del derecho pensional, por tratarse de persona invalida, (Síndrome de Dawon), Síndrome convulsivo-retardo mental severo) tal como fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 18 de julio de 2006. Sin embargo, y como consta en el certificado emitido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, visible a folio 226 del expediente, la mesada que venía percibiendo la señora MARIA JOSE DAZA CAMPO, por la suma de $108.946.53, desde enero de 2007, fecha ésta a partir de la cual aparece registrada la actora en la certificación que aporta de la entidad, toda vez que de manera errada fue retirada al cumplir la mayoría de edad, fue acrecentada en el mes de mayo de 2012, en la suma de $811.762.13, cuando ello debió darse en la medida en que iba cesando el derecho de cada uno de los beneficiarios con quien compartía la pensión, hasta generar el acrecimiento a favor de la accionante en un 100% del 50% que le fue reconocido a los hijos del causante en la Resolución No. 002847 de 1998, expedido por (sic) Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL

E.I.C.E.

Así las cosas, corresponde a la entidad demandada reconocer las diferencias dejadas de pagar a la actora, y que se hayan causado desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quién compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2015, con la cuota de Petronila María Daza Campo, y desde septiembre de 2007, con la que venía recibiendo José Nicolás Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que se hizo efectivo el incremento de la cuota parte de la actora María José Daza Zabaleta; sumas estas que se pagarán a partir del 25 de julio de 2010, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación se hizo el 25 de julio de 2013 […]”.

11. Afirmó que respecto a la segunda de las pretensiones relacionadas con los intereses moratorios causados por la no cancelación de las mesadas pensionales, no era procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta que operó el fenómeno

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles de la prescripción, si se tiene en cuenta que desde la fecha en que la actora fue incluida otra vez en la nómina pensional, esto es, enero de 2007, contaba con tres años para presentar la respectiva reclamación de los intereses moratorios, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del

Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013-0051500

12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 31 de enero de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: Modifícase el Literal a) del numeral Tercero de la sentencia apelada, proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así; “Tercero: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a lo siguiente: a.Reconocer las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a la actora, y que se hayan causado desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quien compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2006, con la cuota de Petronila María Daza Campo, y desde septiembre de 2007, con la que venía recibiendo José Nicolás Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que le fue incrementada la cuota parte de la actora María José Daza

Zabaleta. Las anteriores sumas se pagarán a partir del 25 de julio de 2010, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación se

hizo el 25 de julio de 2013”.

SEGUNDO: Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada […]”.

13. El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Por lo anterior, considera la Sala que es acertada la decisión de (sic) a quo que dispuso el reconocimiento de las diferencias dejadas de pagar a la demandante, causadas desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de sus dos (2) hermanos con quién compartía el 50% del total

(sic) la pensión de sobrevivientes, hasta la fecha en que se hizo efectivo el acreciento de su mesada pensional. Debiendo entonces confirmar la sentencia apelada. En este punto, quiere hacerse la precisión a la entidad demandada que la decisión de primera instancia es suficientemente clara cuando determina que el acrecimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la incapaz MARÍA JOSÉ DAZA ZABALETA es el 100% pero del 50% que le fue otorgados a los hijos, pues no se presta a equívocos que el otro 50% del total de la pensión fue reconocida a la señora CENOBIA (sic) CAMPO MIELES, en su condición de compañera permanente del fallecido señor, por lo tanto, su réplica no tiene fundamento 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles alguno.

De igual manera, se quiere clarificar tal como lo advirtió el Agente del Ministerio Público, que la fecha en que nació el derecho a acrecer la cuota de la demandante

es agosto de 2006 y septiembre de 2007, teniendo en cuenta que para PETRONILA MARÍA DAZA CAMPO, el derecho a percibir la pensión de sobreviviente se extinguió el 20 de julio de 2006, fecha en que cumplió 25 años de edad, y para José Nicolás Daza Campo, fue el 23 de agosto de 2007. En este sentido habrá que modificarse la sentencia recurrida […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor Juez, que cumplidos los trámites de la ACCION (sic) DE TUTELA, se sirva ORDENAR: PRIMERO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR así como

(sic) LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), el pago a mi favor de la mesada pensional completa a la que por ley tengo derecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se profiera el fallo de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Suspender los descuentos realizados por nomina que me han realizado a (sic) como beneficiaria de pensión de sobreviviente del señor José Nicolás Daza Díaz identificado con cc. 2.327.651 de Líbano (Tol) […]”. […] “[…] TERCERO: Reintégrense los dineros descontados como beneficiaria de pensión de sobreviviente del señor José Nicolás Daza Díaz identificado con cc. 2.327.651 de Líbano (Tol). Desde septiembre de 2019. Ello con el amparo de la

norma constitucional de los arts. 1°,11,23,29,46,48 y 83 de la C.P.), además normas contentivas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1° literal c) de la Ley 1437 de 2011 […]”.

15. La Sala evidencia que la actora en su escrito de tutela no señaló expresamente en que defecto o causal de procedibilidad especial incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, al revisarse los argumentos jurídicos y la situación fáctica del caso, se evidencia la estructuración de un defecto procedimental absoluto. 15.1. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Desde el mes de septiembre de 2019, me entero cuando fui a cobrar mi pensión que me disminuyeron el pago de mi porcentaje, pues no fui notificada de este acto. 5.Consultando a la accionada el motivo de la suspensión emite respuesta el

30 de noviembre de 2019 que se debe: 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles “Que mediante resolución No. RDP 014425 del 10 de mayo de 2019, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 31 de enero de 2019, y en consecuencia, se reconocieron las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a la señora María José Daza Zabaleta, ya identificada desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quien

compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2006, con la cuota de Petronila María Daza Campo , y desde septiembre de 2007, con la que venía recibiendo José Nicolás Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que le fue incrementada la cuota, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

6. LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), cometió un error y no hizo los cálculos respectivos En (sic) las Mesadas (sic), tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), tuvieron ESPECIAL (sic) cuidado de que el pago se reportara a favor de María José Daza Zuleta y salvaguardar sus derechos; SIN TENER ESPECIAL CUIDADO en salvaguardar mis derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala). 15.2. De igual manera, del escrito de tutela se infiere que la actora busca controvertir la legalidad de las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y a los señores Luz

Mila Zabaleta, Petronila Daza Campo, José Nicolás Daza Campo y María José Daza Zabaleta en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

17. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la actora interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y los señores Luz Mila Zabaleta, Petronila Daza Campo, José Nicolás Daza Campo y María José Daza Zabaleta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo

de 2019. Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y ii) determinar si es procedente el amparo contra las decisiones contenidas en las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y de ser así, iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida.

22. Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del

derecho fundamental a la vida; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01326-00

Actora: Senovia Campo Mieles

24. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.

27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-59

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