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CE-11001-03-15-000-2020-01334-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01334-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La actuaciòn judicial estuvo ajustada al ordenamiento jurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisito indispensable para la declaratoria de responsabilidad [E]l juez contencioso señaló en la providencia judicial que el sobreseído debía soportar la privación de la libertad, porque se encontraron acreditados los elementos normativos para el decreto de la medida cautelar. Por lo anterior, el daño alegado por los accionantes no tenía la naturaleza de antijurídico. Esta conclusión es compartida por esta Sala de Decisión, por cuanto se reitera que el daño antijurídico es un requisito sine quo non para la declaratoria de responsabilidad del Estado. De manera que es indispensable para el operado[r] judicial encontrar acreditado este elemento. (…) Asimismo, la metodología utilizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar si la privación de la libertad del sobreseído fue injusta, resulta compatible con los artículos 83 y 29 de la carta fundamental, por cuanto, como se mencionó, no cuestionan la inocencia del accionante; sino que, mediante un juicio objetivo, verificaron que las circunstancias en torno a la cuales fue decretada la detención del accionante resultaran ajustadas al ordenamiento jurídico penal. (…) Finalmente, la conclusión a la que arribó el juez enjuiciado, consistente en que el

daño padecido era jurídico, tampoco vulnera la carta magna, porque la privación de la libertad fueron consecuencia de una actuación judicial ajustada al ordenamiento jurídico y esta medida cautelar resultaba proporcional, necesaria y razonable. De tal manera que esta Sala debe reiterar la tesis histórica de la jurisdicción contenciosa en esta materia, según la cual “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”. (…) Por todo lo anterior, se puede inferir que la decisión de 29 de noviembre de 2019 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto que i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Subsección enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución, analizó que el daño, alegado por los actores, tuviese la condición de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto desconocimiento de los artículos 83 y 29 de la Constitución; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir

avante en el sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 83 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01334-00(AC)

Actor: JOAQUÍN EMILIO CHAVARRIA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela1 promovida, a través de apoderada judicial, por

los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUENA FÉ y DERECHO A LA IGUALDAD […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de

radicado 25000-23-26-000-2006-01567-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela2 promovida por los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría y otros3, quienes actúan a través de apoderada judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUENA FÉ y DERECHO A LA IGUALDAD […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2006-01567-00.

II. HECHOS 1 Folios 1 a 16 de la causa constitucional. 2 Folios 1 a 16 de la causa constitucional. 3 También actúan en la presente causa constitucional los señores: Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4:

1. Manifiestan que en el año 2002 el señor Joaquín Emilio Chavarría era residente del barrio Olaya II de la Comuna 13 del municipio de Medellín y que

en su residencia funcionaba una tienda familiar, administrada por él, de la cual se obtenían los ingresos económicos para su subsistencia y la de su familia.

2. Refieren que el municipio de Medellín fue un escenario de violencia entre los años 1995 a 2005, periodo en el cual, la expansión de grupos paramilitares y guerrilleros, convirtieron a la capital del departamento de Antioquía en un territorio de disputa militar.

3. Señalan que, como consecuencia de lo anterior, el Estado colombiano, a través de la fuerza pública, realizó las operaciones militares Mariscal, en el mes de mayo de 2002; Potestad, en el mes de junio de 2002; Antorcha, en el mes de agosto de 2002; y Orión, en el mes de octubre de 2002. Estas operaciones militares tenían como propósito retomar el control territorial de la Comuna 13 y de los barrios Las Margaritas y Olaya II del municipio de

Medellín.

4. Indican que el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el general Leonardo Gallego, y el Comandante del Ejército, Mario Montoya Uribe, fueron sancionados por la Procuraduría General de la Nación, debido a irregularidades encontradas en la ejecución de la operación Orión. 4 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.

5. Sostienen que, el 19 de septiembre de 2002, el señor Joaquín Emilio Chavarría fue detenido por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (liquidado), al ser señalado de pertenecer al Comando

Armado del Pueblo. La captura del accionante se llevó a cabo cuando el DAS realizó un operativo en los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín, y un informante señaló al demandante y a otras 12 personas de ser pertenecientes de la milicia “Comando Armado del Pueblo”.

6. Señalan que, como consecuencia de lo anterior, al señor Joaquín Emilio Chavarría se le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. Por ello estuvo en prisión intramural desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 28 de junio de 2006, cuando el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 28 de junio de 2006, lo absolvió de los delitos mencionados.

7. Relatan que el accionante permaneció privado de su libertad por 40 meses y 10 días, sin que existiera fundamento probatorio para que se le retuviese.

8. Indican que, como consecuencia de haber sido señalado de pertenecer al Comando Armado del Pueblo y ser colaborador de las FARC y el ELN, el entorno familiar del accionante fue víctima de amenazas y desplazamiento forzado por grupos paramilitares.

9. Aducen que, con fundamento en lo anterior, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que,

mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de reparación de la parte demandante. 10.Señalan que, en razón de lo anterior, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Sin embargo, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que el daño padecido no era antijurídico porque la medida de aseguramiento proferida “(…) resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de terrorismo y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido (…)”. 11.Afirmaron que la referida providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de buena fe, por lo que solicitan que se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada. 12.Por último, y con fundamento de lo anterior, indicaron que la Subsección había incurrido en los siguientes errores: i) “violación directa de los artículos 29, 83 y 13 de la Constitución”; y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

pretensiones5: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IGUALDAD conculcados al señor JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA y a los tutelantes y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el honorable Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección C, y en su lugar se profiera decisión en los términos expuestos en la presente tutela.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la BUENA FÉ del señor JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA y se reitere constitucionalmente el carácter de fundamental al reconocimiento de la condición de persona víctima del desplazamiento forzado […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Joaquín

Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, 5 Folios 15 de la causa constitucional. en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Asimismo, solicitó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 25000-23-26-000-200601567-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 30 de abril de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 5 de mayo de 20206, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, por no haber sustentado la causal específica de procedibilidad del amparo. Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad indicó: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado.

Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que

el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. […]. Frente a la vulneración de la presunción de buena fe, sostuvo: 6 Visible en el expediente digital de la causa constitucional. “[...] Por último, y frente a la presunta violación a la presunción de buena fe respecto al presunto desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, a juicio de esta dirección no se encuentra demostrado ya de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [...]”. V.2. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la ponencia de la sentencia objeto de cuestionamiento en la acción de amparo, mediante escrito de 5 de mayo de 20207 solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto considera que esta no cumple con el requisito de procedibilidad general asociado a la relevancia constitucional. Como fundamento de la referida solicitud señaló lo siguiente: “[…] me permito advertir que los argumentos expuestos por los tutelantes no reúnen el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se limitan a señalar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, esto es, los de presunción de inocencia, buena fe e igualdad que, lejos de revelar una clara y marcada

importancia constitucional, evidencian la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes ante la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegatoria de las pretensiones de la demanda. (...) En este sentido debe preverse que lo que los accionantes pretenden es debatir los argumentos que dieron lugar a negar las pretensiones indemnizatorias contenidas en la acción de reparación directa, y con ello, buscar una tercera instancia que no es propia a la naturaleza de la acción de tutela. Entonces, la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada, contra la contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Subsección “C” de 7 Visible en el expediente digital de la causa constitucional. la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa […]”. Asimismo, y como petición subsidiaria, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no está acreditado el desconocimiento del precedente judicial, ni la violación de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política. Como fundamento de esta afirmación indicó lo siguiente: “[…] en primer lugar, la sentencia referida no es una providencia en la que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental ni resuelve un caso análogo al estudiado en la demanda, por tanto, respecto de ella no puede predicarse el defecto aludido por los libelistas. De hecho, si bien la sentencia enunciada por los tutelante (sic)

resuelve otro caso en el que una persona ha sido privada de la libertad, tiene supuestos fácticos y normativos distintos, que no hacen vinculante la decisión al interior de la Corporación, de forma horizontal, para garantizar el derecho a la igualdad de los libelistas. Además, en segundo lugar, la aludida violación directamente de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política tampoco tiene fundamento, pues sólo denota que los tutelantes pretenden utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, al concretar la violación de los derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la buena fe a rebatir, de forma general, a los argumentos que expresamente se abordaron en la sentencia objeto de reproche […]”. V.3. Por su parte, las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad […]” de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de reparación, porque estimó que el daño padecido, con ocasión de la medida de aseguramiento, no era antijurídico. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión11” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad […]”, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de reparación solicitadas por los accionantes, en tanto que el juez de la causa consideró que el daño padecido con ocasión de la privación de la libertad no era antijurídico. Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) violación directa de los Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho

fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. artículos 13, 29 y 83 de la Constitución; y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201812. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca y se sustenta la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el principio de buena fe; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable13, dado que la sentencia censurada data del 29 de noviembre de 2019, mientras que la

acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, por una parte, la presunta configuración de una violación directa de la Constitución y, de otra parte, el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras. VIII.4.2.1. La caracterización de la violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia14. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento

constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-2331-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados15. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se enmarca en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales (…)’”16. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución17. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especi

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