CE-11001-03-15-000-2020-01336-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01336-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización de términos establecidos en meses o años [L]a propia Ley 1437 de 2011 (…) establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses. El hecho de que el plazo perentorio en comento esté dado en meses, y no en días, implica que éste deba computarse conforme al calendario, de acuerdo con la regla de interpretación que trae el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 anteriormente citada. En segundo lugar, la interrupción del plazo de caducidad una vez se presenta la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, se reanuda a partir del día siguiente a la fecha en que se expide la certificación de la Procuraduría General de la Nación, por lo que el conteo a partir de esa fecha debe tener en cuenta, acorde al calendario, los días que restaban para que operara la caducidad, comoquiera que, se insiste, el plazo legal se concibe en meses, no en días. En el caso bajo análisis, el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009ante la Procuraduría 210 Judicial I para asuntos administrativos, esto es, el 18 de abril de 2018, audiencia que se llevó a cabo el 31
de mayo del mismo año declarándose fallida (expidiéndose las constancias del caso ese mismo día) y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad. De modo que, tal y como lo advirtieron las autoridades judiciales acusadas, como el acto administrativo demandado fue expedido el 20 de diciembre de 2017 y notificado el 28 de diciembre del mismo año, corriendo el término de caducidad hasta el 29 de abril de 2018, al constatar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, se evidencia que habían transcurrido 3 meses y 19 días, quedando solo 11 días para presentar el medio de control. Como la constancia que declaró fallida la conciliación se expidió el 31 de mayo de 2018, el término se reanudó al día siguiente, esto es, el 1 de junio, por lo que la oportunidad para presentar la demanda estaba dada hasta el 11 de junio de 2018. No obstante, como quiera que, en el año 2018 este día fue feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, esto es, el 12 de junio de 2018. Con todo, la demanda fue presentada solo hasta el 18 de junio del referido año, lo que en efecto demuestra que la misma fue presentada por fuera de la oportunidad legal correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1716 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01336-01 (AC)
Actor: LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Carlos Álvarez Pinto, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias del 10 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201800182-01, mediante las cuales se declaró la caducidad.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma el actor, las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, al principio de legalidad, a la igualdad y a la “prevalencia de derecho sustancial”, toda vez que, en su sentir, las mismas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «Con sustento en los anteriores hechos y consideraciones, mi mandante solicita se declaren las siguientes pretensiones.
1. Tutelar; los derechos fundamentales al (debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad – principio de igualdad).
2. En consecuencia dejar sin efectos los autos con radicado: 66001-23-33-0002018-00182-00 del tribunal administrativo de Risaralda y 660012333000-201800182-01, del Consejo de Estado.
3. Declarar no probada la excepción de caducidad.
4. Ordenar al tribunal administrativo de Risaralda continuar con el trámite correspondiente, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Precisó que el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional, desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2017.
Anotó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró al accionante como persona no apta para realizar actividades policiales, mediante acta TML17-2-417-MDNSG-TML-41.1 de 14 de septiembre de 2017. Sostuvo que, como consecuencia de ello, el director general de la Policía Nacional
retiró al demandante del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, mediante la Resolución 06600 de 20 de diciembre de 2017, que fue notificada el 28 de diciembre de la misma anualidad. Afirmó que el 18 de abril de 2018 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 21 Judicial para Asuntos Administrativos, declarándose fallida el 31 de mayo de 2018. Indicó que radicó una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 18 de junio de 2018 con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML17-2-417 MDNSG-TML-41.1 de 14 de septiembre de 2017 y la nulidad total de la Resolución 06500 de 20 de diciembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga que el señor Luis Carlos Álvarez Pinto sí cuenta con la actitud, aptitud y por ende preparación académica suficiente para ser declarado no apto con reubicación laboral en actividades administrativas, y como consecuencia de ello, se ordene reintegrarlo en el mismo cargo, grado y antigüedad, así como el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. Mencionó que, en audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada de OFICIO la excepción de CADUCIDAD en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso objeto de esta diligencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente. […]”.
Como fundamento de su decisión, señaló que i) la Resolución 06500 del 20 de noviembre de 2017, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada personalmente al actor el 28 de diciembre de 2017, de manera que los 4 meses para demandar oportunamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 29 de abril de 2018; ii) en atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, cuando habían transcurrido 3 meses y 19 días, restaban 11 días para completar los 4 meses; iii) la audiencia de conciliación se celebró el 31 de mayo de 2018, fecha en la que se expidió el certificado del agotamiento del requisito de procedibilidad, de forma que los términos del medio de control citado, se reanudaron el 1º. de junio de 2018 y vencían el 11 del mismo mes y año, en consideración a lo señalado por el artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121 y el artículo 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19132, conforme a los cuales, los plazos de meses y años se computan
según el calendario. Comentó que, de conformidad con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado por fuera de la oportunidad de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, toda vez que la demanda se radicó el 18 de junio de 2018. Inconforme con la mencionada decisión, el señor Luis Carlos Álvarez Pinto, obrando mediante apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación, con fundamento en que, los días para materializar el fenómeno de la caducidad, a partir de la audiencia de conciliación, debían ser contados como días hábiles y no calendario. Anotó que el referido recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 10 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Como fundamento de dicha decisión, advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, por lo que restaban 11 días para presentar el medio de control. El término se reanudó el 1 de junio, toda vez que, la audiencia en que se declaró fallida la conciliación tuvo lugar el 31 de mayo de
2018. Es decir, hasta el 11 de junio de 2018 estaba dada la oportunidad para presentar la demanda, no obstante, precisó que, comoquiera que en el año 2018
ese día fue festivo, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2018. En ese sentido, reiteró que los términos de meses o años se computan según el calendario.
3. Sustento de la vulneración 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 2 “Sobre régimen político y municipal” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 624 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 1913, y que, de hacerlo correctamente, habría concluido que los días restantes para el cómputo de la caducidad del medio de control, después de agotada la etapa de conciliación prejudicial, eran hábiles y no calendario. En ese sentido, afirmó que el juez debe darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales para la real protección de las garantías fundamentales.
Manifestó que se acogía a los argumentos expuestos en el salvamento de voto de una integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en el caso objeto de reproche indicó que los 11 días restantes debían ser computados en días hábiles. Sostuvo que las decisiones judiciales desconocieron los preceptos constitucionales, en tanto, i) pasan por alto los fundamentos fácticos y jurídicos, ii) desconocen el precedente y, iii) violan directamente la Constitución. Al efecto citó las sentencias SU 918 de 20135 y SU 573 de 20176 en relación con el defecto
sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de abril de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor pretende plantear inconformidades que fueron resueltas dentro del proceso ordinario. 4 “[…] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]” 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Sostuvo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, obedeció a
lo señalado en la Ley 4ª de 1913, la cual precisa que tratándose de términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles, sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Afirmó que, en el asunto bajo estudio, en atención a que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de abril de 2018, quedaban 11 días para radicar la demanda, es decir, hasta el 11 de junio de 2018 y que, al ser éste un día feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, esto es, el 12 de junio del 2018 y no el 18 de junio del mismo año. 5.2 Tribunal Administrativo de Risaralda La judicatura demandada rindió informe en los siguientes términos: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto, las decisiones de declarar probada la excepción de caducidad tuvieron fundamento en las normas vigentes. Agregó que la providencia objeto de reproche tiene motivación material, pues hace un análisis del caso concreto, conforme a las pruebas aportadas en la demanda y las normas jurídicas, lo que le permitió llegar a una conclusión razonable y acorde al precedente judicial, por lo que afirmó que no está demostrada que la decisión fuera irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
5.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Pese a que fueron notificados en debida forma, los terceros con interés guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, denegó el amparo. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Previo análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, el a quo sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extiende el plazo hasta el primer día hábil, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por tratarse de un plazo establecido en la ley en meses (Literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437), este plazo debía computarse en calendario y no en días hábiles.
Indicó que los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, si restaban 11 días para la presentación oportuna de la demanda, estos días, debían
ser contabilizados sin excluir los días no hábiles. Anotó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente asunto teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que debía analizarse en armonía con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437, se realizó de manera razonable. Mencionó que la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. Comentó que las autoridades judiciales accionadas ultimaron que había operado el fenómeno de caducidad, por cuanto, tal y como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] es claro que los términos de meses y/o años se computan según el calendario, es decir de fecha a fecha […],” por lo que, la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho al cual se ha hecho referencia y que la norma le ha otorgado 4 meses, fenecía el 12 de junio de 2018, contabilizados conforme a la norma que se echa de menos, esto es, en calendario y no como pretende el actor, con exclusión de los días no hábiles. Concluyó que, contrario a lo sostenido por el accionante, las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto alegado toda vez que las providencias proferidas en cuestión se fundamentaron en argumentos jurídicos que son razonables, persuasivos y convincentes.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó.7 Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: 7 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el día 6 de julio de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 7 de julio del mismo año, es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Afirmó que el a quo no resolvió de fondo ni sustancialmente lo alegado ni pedido en la respectiva acción de tutela, pues no tuvo en cuenta las pruebas sumarias arrimadas con la demanda, ni tampoco consideró de acuerdo a la experiencia y sana critica, y con el fin de desentrañar procesalmente la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, el salvamento de voto de la señora magistrada del Tribunal, Dufay Carvajal Castañeda, el cual es ajustado a derecho y propende por la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Agregó que el juez constitucional de primera instancia se limitó a realizar un
recuento jurídico de los requisitos que permiten aceptar la acción de tutela, sin profundizar ni analizar, de acuerdo a su experiencia y sana critica las garantías vulneradas con la declaratoria de caducidad, no solo para el accionante, sino para su cónyuge e hijo menor de edad, al cerrarle la posibilidad de tajo, de no poder discutir procesalmente la vulneración de derechos fundamentales y otros, en que pudo haber incurrido el demandado, Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó que se estudie integralmente todo el acervo probatorio arrimado con la respectiva acción de tutela, a la luz de la normatividad Constitucional, legal y reglamentaria vigente y el precedente judicial horizontal y vertical, que aplica para el caso en concreto, analizando todas las pruebas y hechos que hacen parte integral de la demanda.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, incurrieron en un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que gobiernan el instituto jurídico de la caducidad, con ocasión a las providencias dictadas por dichas Corporaciones, en primera instancia, en el trámite de la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor y, en segunda instancia, mediante el recurso de apelación desatado en el que se confirmó la decisión de declarar de oficio la caducidad del medio de control. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ibidem.
11 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del
juez natural. Debe advertirse que los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia, quien los encontró debidamente superados, razón por la cual, no serán objeto de estudio en esta instancia, teniendo en cuenta, además, que este no fue un punto de la impugnación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, con ocasión de las providencias del 10 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 660012333000201800182-01, mediante las cuales se declaró la caducidad.
Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, las corporaciones acusadas incurrieron en un presunto defecto sustantivo, en tanto que, efectuaron una interpretación irrazonable del artículo 6212 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 1913, y 12 “[…] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]” que, de hacerlo correctamente, habría concluido que los días restantes para el
cómputo de la caducidad del medio de control, después de agotada la etapa de conciliación prejudicial, eran hábiles y no calendario. En ese sentido, afirmó que el juez debe darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales para la real protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que había operado el fenómeno de caducidad, por cuanto, tal y como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] es claro que los términos de meses y/o años se computan según el calendario, es decir de fecha a fecha […],” por lo que, la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor -de acuerdo con la norma que establece un término de 4 mesesfenecía el 12 de junio de 2018, contabilizados conforme a la norma que se echa de menos, esto es, en calendario y no como pretende el actor, con exclusión de los días no hábiles. Inconforme con la decisión el actor la impugnó, con fundamento en que, el a quo no resolvió de fondo ni sustancialmente lo alegado ni pedido en la respectiva acción de tutela, pues no tuvo en cuenta las pruebas sumarias arrimadas con la demanda, ni tampoco consideró de acuerdo a la experiencia y sana critica, y con el fin de desentrañar procesalmente la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, el salvamento de voto de la señora magistrada del Tribunal, Dufay Carvajal Castañeda, el cual es ajustado a derecho y propende por la protección de
los derechos fundamentales vulnerados. En tales condiciones, pasará a estudiarse la impugnación presentada por la parte actora, frente a la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso. Según se tiene, la Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 14 Corte Con
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