CE-11001-03-15-000-2020-01337-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01337-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DEL
DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditados [L]a actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales actos administrativos, cuales oficios y cuales certificados obrantes en el expediente, fueron valorados “[…] de manera defectuosa […]”, por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración defectuosa de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (...). A juicio de la Sala la [actora] no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no indicó i) que artículos, ni mucho menos que normas jurídicas fueron interpretadas de manera irrazonable por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la actora para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían
sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y sustantivo, en el que presuntamente habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01337-01(AC)
Actor: LUZ MARINA RINCÓN CASTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00303-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en un cargo de carácter administrativo.
4. Manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 12 de agosto de
19931, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo por medio de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación “[…] a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional […]”.
5. Expresó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, llevar a cabo la correspondiente nivelación salarial, dejando 1 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación.
Así, por medio del Decreto Departamental núm. 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el núm. 0986 del 31 de agosto de 2010, se “[…] homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento […]”; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones.
6. Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio núm.
2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, por medio de la Resolución núm. 1858 del 31 de diciembre de 2012, se le reconoció dicho retroactivo, acto que fue modificado y adicionado por la Resolución núm. 1384 del 5 de septiembre de 2013 en lo concerniente a los valores por servicios personales.
7. Anotó que la obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1996 y se extendió hasta el año 2009, sin embargo, fue cancelado hasta el mes de enero de 2013, motivo por el que solicitó el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1996 a 2002, la cual le fue negada por medio del Oficio núm. 000401-21090 de 13 de noviembre de 2015, en razón a que ya se había reconocido la indexación.
8. La señora Luz Marina Rincón Castro presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad del Oficio núm. 000401-21090 de 13 de noviembre de 2015; y a título del restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los
intereses moratorios por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2002, los cuales ascienden a $47.206.947. Sentencia del 6 de abril de 2018 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00303-00
9. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió: “[…] NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
10. Adujo que: “[…] Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios.
4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el alto tribunal de lo contencioso administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria […]”.
11. Señaló que en el caso concreto se encontró probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la actora, se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron cancelados por la parte demandada, según la Resolución núm. 1858 del 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, la cual se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos.
12. El Tribunal concluyó indicando que: “[…] Estima el Tribunal que no resulta aplicable al caso concreto la sentencia C367 de 1995, invocada como fundamento jurídico de la demanda, en tanto la Corte
Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia; tampoco constituye sustento jurídico de las pretensiones el ya derogado artículo 177 del Decreto 01 de 1984, referido a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas y proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los asuntos que se rigen por dicha codificación, que no es el caso del sub lite, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 del 2011. De conformidad con todo lo discurrido, esta Sala de Decisión no encuentra acreditados los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, negativa del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo generado con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, que fue pagado de manera indexada en razón de la devaluación y respecto del cual se solicita el reconocimiento de intereses moratorios por el mismo concepto, pretensión que para esta magistratura carece de fundamento, por cuanto en el pago efectuado ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, conforme quedó ampliamente explicado […]”. Sentencia proferida el 2 octubre de 2019 por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00303-00
13. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia
de 2 de octubre del 2019 dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las 5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Rincón Castro contra la Nación – Ministerio de Educación, Departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a la parte demandante.
En su lugar, se dispone: NEGAR: la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación procedente […]”.
14. Indicó que: “[…] En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Luz Marina Rincón Castro la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2002; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a
la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida2. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 12 del expediente, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos
a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. 6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios […]”.
15. Consideró que con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que en el caso sub examine, se demostró que entre la resolución que reconoció el derecho a la actora y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no implica una sanción para las entidades públicas demandadas, en ese orden de ideas, no es viable el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Luz Marina Rincón Castro.
La solicitud de tutela
Pretensiones
16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a)
LUZ MARINA RINCON CASTRO.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.
17. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico y en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
Actuación
18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
19. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda señaló que: “[…] El decreto 2591 de 1991 en su artículo primero establece: "ARTICULO 1o.
OBJETO Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí 7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares." Es decir que la acción de tutela procede cuando sea vulnerando o se está amenazados derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que además no exista otro medio de defensa judicial, circunstancias estas que no observa en el caso de estudio, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé otros mecanismos de defensa, la acción de tutela resulta improcedente para definir las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar razón por la cual la posibilidad de acudir a este mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales que se estiman conculcados es excepcional y requiere que previamente se establezca la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención inmediata de! juez de tutela. Lo anterior, además, por cuanto en principio estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos […]”.
20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que: “[…] Considera el Despacho que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte tutelante, en tanto la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo, las cuales, como se evidenció de las pruebas relacionadas en el fallo enjuiciado, requirieron de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las varias reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios del mencionado proceso.
Así mismo, no se encontró acreditado como lo pretende hacer ver la parte tutelante, la mora de la administración en el pago del aludido retroactivo, pues de acuerdo con las pruebas analizadas, una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento por parte de la administración, es decir dentro de un tiempo razonable, posición que ha sido reiterada por esta Subsección . A su vez, se le indicó al demandante que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la indexación y los intereses moratorios pretendidos, son conceptos disímiles y que los intereses moratorios al ser de carácter sancionatorio deben estar consagrados en una
norma que los autorice expresamente, lo que no se acreditó en el sub júdice, por lo que no tiene derecho a los mismos. En consecuencia, se considera que la actora pretende a través de la presente acción plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem, razón por la que con la decisión tomada en la sentencia de 2 de octubre de 2019, no se vulneró derecho fundamental alguno, por ende, respetuosamente solicito se declarare 8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma
[…]”.
21. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Rincón Castro contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B […]”.
23. Manifestó que la actora tanto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda como en el respectivo escrito de tutela, expuso los mismos argumentos jurídicos, por lo que “[…] no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional […]”. En ese orden de ideas, concluyó considerando que: “[…] Así, la Sala considera que la accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor. Por el contrario, puede inferirse que la actora busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 17.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de la accionante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de la accionante no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia […]”. La impugnación
24. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que:
“[…] Esta parte considera respetable la interpretación y la posición del juez constitucional, en cuanto a la relevancia que en materia constitucional debe ceñirse cualquier acción de esta materia; sin embargo nos apartamos de este criterio, en tanto que no es cierto como lo plantea el despacho, que los mismos fundamentos que sirvieron de base en la actuación administrativa, son ahora utilizados para fundamentar la presente acción constitucional, pues del escrito de 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro la tutela si es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado y por ende la relevancia constitucional de la misma.
No puede hablarse en esta instancia, que no existen serios y fuertes argumentos en contra de la providencia accionada, dado que los mismos fueron debidamente sustentados y probados; el hecho de que se traigan a colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario (que por lo demás hace parte de los requisitos generales de la tutela), no quiere decir que estos sean única y exclusivamente los fundamentos de la acción constitucional. Precisamente parte de estos argumentos jurídicos, conforman la esencia de la tutela, pues precisamente la inadecuada aplicación e interpretación de estos, dan génesis a la vulneración de derechos fundamentales alegados […]”.
25. La señora Luz Marina Rincón Castro reiteró los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela, al sostener que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación
irrazonable de normas jurídicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
29. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01337-01
Actora: Luz Marina Rincón Castro Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
31. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.