CE-11001-03-15-000-2020-01339-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01339-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01339-00
Demandante: Martha Lucía Gil Romero
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL
PROCESO
[L]a parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (...) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...), los cargos de la demanda, relacionados con la incongruencia de la sentencia no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará
improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01339-00(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA GIL ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la solicitud de amparo. Subsidiariedad.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01339-00
Demandante: Martha Lucía Gil Romero SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien adujo actuar como agente oficioso de la señora Martha Lucía Gil Romero, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado el 31 de marzo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien adujo actuar como agente oficioso de la señora Martha Lucía Gil Romero, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 2 de octubre de 2019, la cual confirmó la providencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Martha Lucía Gil Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, proceso radicado con el No. 66001-23-33-000-2016-00481-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● La señora Martha Lucía Gil Romero prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda como personal administrativo. ● En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo y, en consecuencia, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial. ● Mediante el Decreto 0258 de 2005, el departamento de la referencia
homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura (modificado por el Decreto 0986 de 2010). ● A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció a la señora Gil Romero el valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, cuyo pago se efectuó en el mes de enero de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero ● La tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 23886 de 22 de diciembre de 2015 que le negó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelación salarial. ● El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, por lo que no se configuró una dilación injustificada del pago, a lo cual agregó que los valores liquidados fueron indexados. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. ● El 2 de octubre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el a quo. Para tal efecto señaló que “[…] De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios […]”. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) MARTHA
LUCÍA GIL ROMERO.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”. (Sic para toda la cita). 1.4. Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos: i) Defecto fáctico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero Indicó que la autoridad judicial accionada valoró de forma defectuosa el material probatorio, toda vez que “[…] pese a existir elementos probatorios suficientes
(actos administrativos que reconocen la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificados de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo – tras proceso de descentralización – se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013-2014 […]”. Así mismo, manifestó que el ad quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, además de incurrir en una indebida valoración probatoria, también valoró de manera defectuosa el problema jurídico planteado, lo que en su sentir, condujo a una visión distorsionada de la realidad, y por tanto, a la denegación del derecho reclamado. Frente al punto, precisó que el objeto de la Litis fue interpretado de manera errada
por la autoridad judicial accionada, toda vez que en su sentir, “[…] el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial; más no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2012-2013, fue cancelado en un tiempo prudencial […]”, lo que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la sentencia. ii) Defecto sustantivo: Indicó que se desconocieron las siguientes disposiciones: - La ley 60 de 1993, la cual ordenó la descentralización educativa y estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; razón por la que, en sentir de la parte tutelante, no estaba justificado que dicho proceso tardara cerca de 16 años en culminarse, situación que precisamente da lugar al pago de los intereses moratorios. - El Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, las cuales contienen normas que expresamente facultan el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial. - Señaló que los intereses de mora y la indexación son conceptos totalmente diferentes. Para tal efecto hizo referencia a los artículos 717 y 1617 del Código Civil; y 884 y 1163 del Código de Comercio.
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero Finalmente, efectuó un recuento de lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; la Ley 60 de 1993 relacionada con la distribución de recursos de acuerdo a los artículo 356 y 357 de la Constitución; las leyes 443 de 1998 y 715 de 2001 sobre organización de los servicios de educación y salud; el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; y los artículos 1626 y 1617 del Código Civil concernientes a los intereses legales. 1.5. Trámite de primera instancia A través de auto de 28 de abril de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda.
Asimismo, i) requirió al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila para que en un término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, precisara las razones por las cuales la señora Martha Lucía Gil Romero se encontraba en imposibilidad física o mental que le impedía actuar directamente y promover por sí misma la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia,
justifica que él actúe como su agente oficioso; y ii) ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional A través de correo electrónico enviado el 1° de mayo de 2020, solicitó la desvinculación de la entidad por cuanto de la normativa que rige la institución se advierte que esta no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. Insistió en que por parte de dicho Ministerio no existe actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía Gil Romero. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2020, remitió copia digital del proceso identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2016-00481-01. En cuanto a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, expuso que la decisión cuestionada por la parte actora se adoptó con base en un análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales. Precisó que la actuación de la entidad demandada en el marco del proceso ordinario, se encontró ajustada a derecho toda vez que “[…] no puede perderse de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero vista que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, no significa per se la configuración de la mora, aunado a que estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad que se causa con su ocurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación […]”. 1.6.3. Departamento de Risaralda El 4 de mayo de 2020, a través de correo electrónico, el Secretario de Educación Departamental hizo un recuento de las etapas surtidas dentro del proceso de nivelación y homologación que se dio con ocasión de la descentralización del servicio educativo, a partir de lo cual señaló que la entidad territorial no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora. 1.6.4. Jairo Iván Lizarazo Ávila Por medio de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2020, allegó memorial mediante el cual manifestó las razones por las cuales la señora Martha Lucía Gil Romero se encuentra en imposibilidad de actuar directamente y promover por sí misma la protección de sus derechos fundamentales, y que justifican que él actúe como su agente oficioso.
Para tal efecto, explicó que la señora Martha Lucía Gil Romero no cuenta con los medios tecnológicos requeridos para la interposición de la acción de tutela, situación a la que se une la imposibilidad de desplazamiento a un lugar en donde le faciliten el acceso a internet para efectuar el envío del escrito de la solicitud de amparo, toda vez que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación del virus COVID – 19, existen restricciones al respecto y los locales comerciales se encuentran cerrados.
Precisó que “[…] Dadas las condiciones económicas de la señora MARTHA LUCÍA GIL ROMERO, esto es, carecer de internet, no poder movilizarse a un lugar donde pueda acceder al servicio y actuar en nombre propio, acordó con el suscrito la presentación de la acción de tutela conforme quedó expuesto; ahora, recordemos que la interposición de una acción de tutela en contra de una providencia judicial tiene un término no superior a 6 meses, conforme lo indica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso, si dejábamos pasar el tiempo hasta que fuera posible que la accionante tuviese acceso al servicio de internet y adelantara lo propio, lo más seguro es que no se cumpliría con el requisito de inmediatez […]”. 1.6.5. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, pese a haber sido notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Gil Romero contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. 2. Cuestiones previas 2.2.1. El Ministerio de Educación, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que se advierte que su vinculación como tercero interesado se efectuó en consideración a que fue la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado por la tutelante. 2.2.2. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones1. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115172, PCSJA20-115183, PCSJA20-115264, PCSJA201 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.
2 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 3El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 4 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero 115325 y PCSJA20-115466, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los
habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2.3. Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio en primera medida de los requisitos de procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el análisis de los defectos planteados en el escrito de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona
que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de 5 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 6 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.
Específicamente, el artículo 10° del decreto nombrado en precedencia establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio
directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila adujo actuar como agente oficioso de la señora Martha Lucía Gil Romero. Una vez fue requerido para especificar las razones por las cuales la señora Gil Romero se encuentra en imposibilidad física o mental que le impide actuar directamente y promover por sí misma la protección de sus derechos fundamentales, explicó que su agenciada no cuenta con los medios tecnológicos requeridos para la interposición de la acción de tutela, situación a la que se une no poder desplazarse a un lugar en donde le 7 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero faciliten el acceso a internet para efectuar el envío del escrito de la solicitud de amparo, toda vez que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación del virus COVID – 19, existen restricciones al respecto y los locales comerciales se encuentran cerrados.
Asimismo, precisó que “[…] Dadas las condiciones económicas de la señora MARTHA LUCÍA GIL ROMERO, esto es, carecer de internet, no poder movilizarse a un lugar donde pueda acceder al servicio y actuar en nombre propio, acordó con el suscrito la presentación de la acción de tutela conforme quedó expuesto; ahora, recordemos que la interposición de una acción de tutela en contra de una providencia judicial tiene un término no superior a 6 meses, conforme lo indica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso, si dejábamos pasar el tiempo hasta que fuera posible que la accionante tuviese acceso al servicio de internet y adelantara lo propio, lo más seguro es que no se cumpliría con el requisito de inmediatez […]”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la figura bajo la cual acude el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila es la agencia oficiosa, razón por la cual determinará si las razones que para tal efecto se expusieron encuadran dentro de lo que la Corte Constitucional ha establecido al respecto. En la Sentencia T-072/198, la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación
de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”. Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-493 de 19939 precisó lo siguiente: “[…] El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor […]”. Nótese que para que opere la agencia oficiosa deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar por sí mismo al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente que la persona no puede promover directamente la protección de sus derechos. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 28 de octubre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Martha Lucía Gil Romero Como ilustración de eventos en los que la Corte Constitucional estableció que había lugar a la agencia oficiosa, se encuentran las siguientes providencias: - Sentencia T-342/94: “[…] Los señores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González, en su condición de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad indígena "Nukak-Maku", solicitan se tutelen los derechos a la diversidad étnica y cultural de dichos indígenas […] A juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no sólo porque los petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que éstos no están en condiciones de promover su
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