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CE-11001-03-15-000-2020-01340-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01340-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Cargo dentro de la acción de tutela / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias ejecutoriadas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por la presunta vulneración del principio de congruencia [L]a Sala en sentencia del 6 de febrero de la presente anualidad, reiterada en varios pronunciamos posteriores, consideró que, no obstante, la denominación de los defectos fáctico y sustantivo planteados por la parte actora en la demanda, materialmente subyace a los mismos en el caso concreto un cargo de falta de congruencia de la sentencia, derivado de haber resuelto un problema jurídico diferente al propuesto en la demanda, circunstancia que incidiría en el sentido de la decisión. En ese orden, la parte actora contaría con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (...). En consideración a que, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Sala debe sostener el mismo criterio ante la identidad de los casos, se decretará en el presente caso la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de

subsidiariedad, toda vez que la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (...) no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva, referido a la subsidiariedad, por cuanto la parte actora involucró una argumentación que encuadra jurídicamente en la figura de la incongruencia de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01340-00(AC)

Actor: RUBIOLA ZULUAGA BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencial judicial – declara improcedencia de la acción por no agotar subsidiariedad

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Rubiola Zuluaga Bedoya, contra la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado el 31 de marzo de 20201 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado y remitido a este despacho el 23 de abril del mismo año, la señora Rubiola Zuluaga Bedoya, actuando por medio de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, en concordancia con el principio de favorabilidad en materia laboral.

2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la providencia del 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, y revocó el numeral 2º de la parte resolutiva para, en su lugar, negar la condena en costas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00590-01,

promovido por la accionante en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.

2. A título de amparo constitucional, la accionante pidió que: “1. AMPARAR los derechos (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) RUBIOLA

ZULUAGA BEDOYA.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”3.

3. Hechos probados y/o admitidos 1 Folios 1 a 35 del expediente. 2 La señora Rubiola Zuluaga Bedoya, otorgó poder especial al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que la represente en la acción de tutela de la referencia, folio 36 del expediente. 3 Folio 34 del expediente.

2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya

3. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Zuluaga Bedoya, del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre 1996 y 2002. Pago que fue realizado en enero de 2013.

5. El 22 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al desembolso tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, petición que fue negada con la Resolución No. 23704 del 19 de diciembre de 2015.

6. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, proceso que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, en sentencia del 15 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

7. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

en sentencia del 2 de octubre de 2019, confirmando parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones y revocó la condena en costas, al estimar que: “…en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. (…) a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación que obra en el expediente, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un

nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios”.

4. Sustento de vulneración

8. Como apoyo de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en la providencia objeto de tutela se incurrió en los siguientes defectos:

9. Fáctico, por cuanto no realizó una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda, pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros), para considerar de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013 - 2014, por tanto que, a la

demandante NO le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales, a pesar de que la administración, para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, tardó cerca de 16 años en ser cancelada.

10. Lo cierto es que la realidad jurídica y fáctica del asunto, se circunscribía a debatir la legalidad de la resolución por medio del cual la administración negó el derecho a los intereses moratorios; sanción cuestionada, reclamada y discutida, habida cuenta de que, con base a los hechos, la ley y el material probatorio allegado, era posible constatar que el derecho a la homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del personal de una entidad a otra

(Nación – Departamento), es decir, en el año 1996 cuando el personal administrativo fue transferido, y no 16 años después, como en el presente caso ocurrió.

11. Defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, interpretó de manera contraevidente las normas que rigen el caso en concreto, en contra de los intereses legítimos del trabajador; adicionalmente, omitió el análisis de otras disposiciones como las Leyes 43 de 19754; 60 de 19935; 443 de 1998; 715 de 20016; artículos 148 de la Ley 1450 de 20117; y 1608 y 16178 del Código Civil, de las cuales se desprende, como regla general, que el Estado debe asumir los intereses moratorios por no pagar oportunamente sus deudas, en este caso, lo debido desde 1996, cuando se causó el derecho al pago por

homologación y nivelación salarial.

12. Por otra parte, al indicarse en la providencia accionada que no existe una norma que autorice el reconocimiento y pago de dichos intereses, evidencia una interpretación no sistemática de la norma, máxime que la alta corporación argumenta que el retroactivo por homologación y nivelación salarial cancelado a la 4 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria 5 Relacionada con la distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución 6 Sobre organización de los servicios de educación y salud 7 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo 8 concernientes a los intereses legales

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya actora, fue reconocido con indexación, situación que no tiene que ver con el derecho reclamado, dado que intereses de mora e indexación son conceptos financieros totalmente diferentes, pues el primero corresponde a la sanción en que incurre el deudor por no pagar a tiempo sus obligación, en tanto que la segunda, es la actualización de la moneda a valores presentes dada la devaluación que trae el paso del tiempo por el fenómeno económico de la inflación. Así las cosas, si la administración incurre en el pago de una deuda retroactiva del año 1996, la cual es cancelada en la vigencia del 2013, es apenas lógico que deba actualizarla al

valor presente, pero dicho componente inflacionario reconocido con el retroactivo no compensa la sanción por la demora en el tiempo, por tanto, deben reconocer los intereses de mora, como indemnización por la tardanza en el pago de las acreencias que debía tener consigo el servidor entre los años 1996 a 2009.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda

13. Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

14. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo de Risaralda, del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda. 5.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

15. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de que fue debidamente notificada9, guardó silencio. 5.3. Intervención de los terceros con interés

5.3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

16. El magistrado ponente, mediante escrito del 7 de mayo de 2020, precisó que esa colegiatura judicial consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, y que dichos valores que fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de

Educación del departamento de Risaralda, razón por la que se imponía la negativa al pago de perjuicios moratorios.

17. Señaló que, si bien dichos pagos fueron realizados con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, menos aun cuando estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria. 9 El 6 de mayo de 2020, se envió al correo electrónico de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el oficio de Notificación No. 25131 del 6 de mayo de

2020. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya

18. Afirmó que la decisión que allí se adoptó obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de su superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió arribar a la conclusión de negar lo solicitado por la accionante.

5.3.2. Ministerio de Educación Nacional

19. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito enviado por correo electrónico del 8 de mayo de 2020, solicitó que se le desvinculara del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha ejecutado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 5.3.3. Gobernación de Risaralda

20. El Secretario de Educación Departamental, mediante escrito del 8 de mayo de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que para definir controversias como la planteada, existen otros mecanismos de defensa, además para acudir a este mecanismo constitucional como protección transitoria de los derechos fundamentales se requiere la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, presupuesto que no está acreditado en el expediente.

21. Por otra parte, indicó que el proceso administrativo se surtió con ocasión de la descentralización de la educación, hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago de los valores reconocidos por concepto del retroactivo y nivelación salarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el

Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

23. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones10. 10 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya

24. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151711, PCSJA20-1151812, PCSJA20-1152613, PCSJA201153214 y PCSJA20-1154615 y PCSJA20-1154916, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

25. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

3. Legitimación

26. La Sala pone de presente que la señora Rubiola Zuluaga Bedoya tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su 11 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

12El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos

procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 13 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 14 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 15 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre

otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 16 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17.

27. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

28. Por otro lado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado

es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que confimó la decisión de primera que negó las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.

29. Finalmente, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sección manifiesta que dicha petición se negará pues el mencionado ente ministerial no fue notificado como autoridad accionada, sino que fue vinculado en calidad de tercero con interés debido a que conformó la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Problemas jurídicos

30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 31. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

32. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente: 33. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, en concordancia con el principio de favorabilidad en materia laboral, de la señora Rubiola Zuluaga Bedoya, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 2 de octubre de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas impuesta a la accionante?

5. Razones jurídicas de la decisión

34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto. 5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 17Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01340-00

Demandante: Rubiola Zuluaga Bedoya

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,18 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19

36. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20

37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

38. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, , para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

39. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

40. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

41. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,

esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3

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