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CE-11001-03-15-000-2020-01342-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01342-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADImprocedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN A0209 DE 16 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución A0209 de 2020 no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo y fue expedida antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptado por el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de

2020 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO

DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia.

En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN A0209 DE 16 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - No avoca conocimiento

1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4. En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de

1 Control inmediato de legalidad

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA) emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción.

En realidad, el acto enviado para control automático de legalidad fue expedido antes de la declaratoria de emergencia económica y, en todo caso, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda invocó como único fundamento normativo la Circular 018 del 10 de marzo 2020, para explicar que acogía las directrices de los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico causadas por la Covid-19. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 31 de marzo y del 2 y 14 de abril de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: 1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020, en la que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda acogió los lineamientos de los ministerios de Salud y de la

Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de establecer las condiciones de prestación del servicio y así minimizar los efectos negativos de la Covid-19 en los empleados y usuarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO - ARTÍCULO 23 / CIRCULAR 018 DEL 10 DE MARZO 2020 MINISTERIOS DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y DEL TRABAJO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. 2 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA) Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN A0209 DE 2020 (16 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

Demandado: RESOLUCIÓN A0209 DEL 16 DE MARZO DE 2020

AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Que, mediante Circular 018 del 10 de marzo 2020, los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función

Pública impartieron directrices para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico causadas por la Covid-19 (coronavirus). Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. 3 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA) Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias. Que, por Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020, el director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda acogió los lineamientos de los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de minimizar los efectos negativos de la Covid-19. Por reparto del 23 de abril de 2020, el asunto de la referencia ingresó al despacho para el correspondiente control de legalidad de la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias

que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

2. En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.

3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

4. En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500.

4 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el

marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En realidad, el acto enviado para control automático de legalidad fue expedido antes de la declaratoria de emergencia económica y, en todo caso, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda invocó como único fundamento normativo la Circular 018 del 10 de marzo 2020, para explicar que acogía las directrices de los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico causadas por la Covid-19. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, en providencias del 312 de marzo y del 23 y 144 de abril de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE:

1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020, en la que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda acogió los lineamientos de los ministerios de Salud y de la Protección Social, del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de establecer las condiciones de prestación del servicio y así minimizar los efectos negativos de la Covid-19 en los empleados y usuarios.

2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Notifíquese y cúmplase, 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01342-00(CA) Julio Roberto Piza Rodríguez 6

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