CE-11001-03-15-000-2020-01346-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01346-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN A-0246 DEL 30 DE MARZO DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado Previo a plantear el problema jurídico de fondo, conviene precisar que están cumplidos los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad, pues la Resolución No. A-0246 del 30 de marzo de 2020 es un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo. (…) Es un acto administrativo general, por cuanto se trata de la expresión unilateral de la voluntad de la administración, orientada a producir efectos jurídicos generales. Sin duda, establecer la continuidad de la medida de trabajo en casa, así como la suspensión de términos en los procedimientos administrativos sancionatorio ambiental y de imposición de multas sucesivas, son decisiones de contenido general que, además, corresponden al desarrollo de los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, respectivamente. (…) Adicionalmente, el acto fue proferido por una autoridad del orden nacional, tal como lo es la CARDER. (…) Finalmente, la resolución controlada reglamenta un decreto legislativo, específicamente el Decreto Legislativo 491 de 2020, que en los artículos 3º y 6º autorizó entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para (i) prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo
en casa, utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, y (ii) suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Justamente, el acto objeto de control dispuso la suspensión de los términos para los trámites en los procedimientos administrativos sancionatorio ambiental y de imposición de multas hasta el 13 de abril de 2020, y la autorización de trabajo en casa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica y objetivo [L]as Corporaciones Autónomas Regionales han sido catalogadas como entidades del orden nacional, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales. (…) En esa medida, como lo ha reconocido la jurisprudencia, no se trata de entidades del sector central o descentralizado por servicios, ni tampoco de entes asimilables a los territoriales, pues el ámbito de ejercicio de sus competencias es de carácter regional, y está asociado con ecosistemas o cuencas específicos. Justamente por lo anterior, han sido consideradas como entidades sui generis del orden nacional, encargadas de funciones relacionadas con la preservación del medio ambiente (…).
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1076 DE 2015
– ARTÍCULO 1.2.5.1.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 23 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01030-00, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencias C-593 de 1995, C-275 de 1998, C-994 de 2000, C-689 de 2011, C-035 de 2016, y C-127 de 2018 MODALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia social, económica y ecológica / ESTADO DE EMERGENCIA – Definición / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Noción / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político y control jurisdiccional / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – En materia de control jurisdiccional a los estados de excepción La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215). En lo que interesa, el estado de emergencia es el instrumento para conjurar hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren, en forma grave e inminente, el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, para así salvaguardar el interés general. En virtud de la habilitación constitucional, el Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo. (…) La situación de anormalidad institucional que supone el estado de excepción justifica que se ejerzan controles frente a las decisiones del Gobierno, mediante instrumentos jurídicos y políticos a cargo del poder judicial y de la rama legislativa, respectivamente. Los estados de excepción, sin duda, trastocan el sistema de pesos y contrapesos, pues se alteran las competencias constitucionales, y, por ende, es necesario que los poderes del presidente de la República estén limitados por los bloques de constitucionalidad y de legalidad, a través del control jurídico que ejerce la rama judicial. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En materia de control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia y alcance El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (…). El control de legalidad procede frente a las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales. (…) En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de
excepción (…), la ley estatutaria de los estados de excepción (…), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso. Ahora bien, como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (…). Además, no puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija. Ese análisis, desde luego, exige al Consejo de Estado determinar si la decisión de la administración, expedida en el
escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del control inmediato de legalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria
Díaz CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (…) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. b) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad
judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (…). Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la expedición. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica. e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada
relativa (…).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02065-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P.
Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-0002009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; entre
otras
ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado
[L]a Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de la competencia para la expedición del acto / CORPORACIONES AUTÓNOMAS GENERALES – Órganos de dirección / DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS GENERALES – Naturaleza jurídica y funciones / COMPETENCIA – Componente objetivo o material, y componente subjetivo / CONTROL DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO – Superado El acto fue expedido por el servidor competente en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, como lo es el Director General. Aun cuando las Corporaciones Autónomas Regionales cuentan con tres órganos de direcciónAsamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director Generallo cierto es que el representante legal y primera autoridad ejecutiva es el Director General (…), a quien le corresponde, entre otras, funciones (i) dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal, así como (ii) ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad (…). En esas condiciones, el Director General de la CAR era el competente, como primera
autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar la Resolución No. A-0246 del 30 de marzo de 2020, pues en tal acto se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID19 y en concordancia con la habilitación establecida para el efecto por el Decreto Legislativo 491, cuyas previsiones eran aplicables a las Corporaciones Autónomas Regionales al tratarse de entes autónomos cobijados bajo la acepción de autoridades utilizada por el legislador extraordinario. De ahí, que la competencia para la expedición del acto se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en la habilitación que el legislador extraordinario otorgó, entre otras, para la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y en la autorización para el trabajo en casa. No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban al Director General de la CAR para la suspensión de términos en actuaciones administrativas. Prueba de eso es que se requirió de la expedición de Decretos Legislativos para consagrar tal habilitación: los Decretos 417 y 491, ambos de 2020. Se cumplen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia: el material u objetivo, que tiene que ver con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración (en este caso la autorización mencionada a las autoridades, concepto del que hacen parte las CAR), y el componente subjetivo, que concierne a la persona natural que asume como servidor público (el director general de la CARDER).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 /
DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 5 / DECRETO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de la motivación del acto / COVID 19 / CONTROL DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO – Superado Los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan, para lo que aquí interesa, con (i) la declaratoria como pandemia del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), (ii) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (iii) la expedición del Decreto 491 de 2020 por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19. (…) Estos motivos son reales. En efecto, desde el 11 de marzo del año en curso la OMS declaró el COVID-19 como pandemia e instó a los Estados a adoptar decisiones urgentes para su prevención,
manejo o control, para lo cual recomendó la medida no farmacológica de distanciamiento social y aislamiento, que justificó, entre otras, acudir a las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como elemento para lograr la protección de la vida, salud y la integridad personal, de un lado, y la continuidad de la prestación del servicio por el otro. (…) Atendiendo la magnitud de la pandemia, el Gobierno Nacional, entre otras medidas dispuestas para su manejo, declaró la emergencia sanitaria nacional y dispuso el aislamiento preventivo obligatorio. (…) En conclusión, se cumple con el elemento de la motivación, por cuanto en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la CARDER para dictarlo y esas razones, como se vio, no resultan irreales, sino que obedecen a motivos reales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE
2020 ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de la finalidad y objeto del acto / CONTROL DE LA FINALIDAD Y OBJETO DEL ACTO – Superado El artículo 3º del Decreto 491 de 2020, que autorizó la prestación de los servicios a cargo de las autoridades mediante la modalidad de trabajo en casa, tuvo por fin garantizar la continuidad de la prestación de los servicios en condiciones de seguridad tanto para los servidores y contratistas de las diferentes entidades como para los usuarios. Esto, considerando que las medidas sanitarias no farmacológicas para la prevención, manejo y control del COVID-19 consistieron en el aislamiento preventivo obligatorio y en el distanciamiento social. Lo anterior se
confirma al tener presente que en el Decreto 491 de 2020 esa medida se justificó en la necesidad de proteger la vida, salud e integridad personales de los servidores y los usuarios en un contexto en el que la prestación del servicio podría realizarse, en determinadas condiciones, bajo las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Por su parte, el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, que autorizó la suspensión de los términos de actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, se orientó a garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso de los ciudadanos, y los derechos a la vida, salud e integridad personal de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. Esto, ante la imposibilidad de la prestación de los servicios de manera virtual o presencial. Esa conclusión se impone al considerar que en el Decreto 491 se justificó la expedición del artículo en comento en la necesidad de “tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”; cuestión congruente con lo dispuesto en el Decreto 417 (…). Examinado el acto controlado, la Sala considera que su contenido no implica el desconocimiento de esos objetivos. Por el contrario, se propende por su realización a través de la suspensión de los términos de los trámites de los procedimientos sancionatorios ambientales y de imposición de multas sucesivas, así como mediante el trabajo en casa en lo que respecta a esos procedimientos, como herramientas para el manejo del riesgo de transmisión y de contagio de
COVID-19 dentro de la entidad mediante la implementación de las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo. Eso se refuerza al considerar, también, que para la publicidad de lo decidido se acudió a la publicación del acto en la página web (art. 5); aspecto relevante ya que corresponde al uso de una herramienta tecnológica que no requiere la presencia física para la divulgación de la información y que, en esa medida, garantizó el cumplimiento de las medidas no farmacológicas de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio, vigentes para el momento de expedición del acto controlado. Siendo así, la Sala estima que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la CARDER tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en los artículos 3º y 6º del Decreto 491 de 2020. (…) Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario -la suspensión de los términos de actuaciones administrativas no se dispuso por un tiempo superior al de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6
ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL –
Verificación de conexidad / JUICIO DE CONEXIDAD – Superado Tal como se ha anotado, en la Resolución No. A-0246 se suspendieron los términos de los trámites de los procedimientos sancionatorios ambientales y de imposición de multas sucesivas, y se dispuso el trabajo en casa en lo que respecta a esos procedimientos; medidas vigentes hasta el 13 de abril de 2020. A su vez, se dispuso la publicación del acto en la página web de la entidad (art 5). (…) A juicio de la Sala, esos aspectos son conexos con el Decreto Legislativo 491 de 2020 (arts. 3 y 6), pues mientras el decreto (i) autorizó la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa y (ii) habilitó la suspensión total o parcial de términos administrativos por un periodo determinado y previó que durante el mismo no correrían los términos de caducidad, prescripción y firmeza, la resolución objeto de análisis hizo uso de esas habilitaciones de cara a algunas actuaciones administrativas a su cargo sin desconocer, se repite, el límite temporal establecido por el legislador extraordinario. Adicionalmente, las medidas guardan relación con el Decreto 417, que declaró la emergencia económica, social y ecológica, pues se orientan al manejo de una de las causas que dio origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, para proteger la vida, salud e integridad personales de los servidores y los usuarios de los servicios a cargo del Estado, para lo cual acudió, adicionalmente, al uso de tecnologías de la información y las comunicaciones
como instrumento para garantizar la publicidad de lo decidido en el acto examinado sin afectar o poner en riesgo la vida, salud e integridad personales de la comunidad que debía ser informada de las determinaciones adoptadas por la CAR.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 417 DE 2020
ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad de la medida de suspensión de los términos de los procedimientos administrativos sancionatorio ambiental y de imposición de multas sucesivas / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES – Superado A juicio de esta Sala la medida dispuesta en los artículos 1º y 2º del acto controlado es proporcional y razonable. Primero, porque se orientó a la satisfacción de finalidades legítimas, como lo fueron el mantenimiento de la seguridad jurídica, el respeto del derecho al debido proceso, y la protección de los derechos a la vida, salud e integridad personales de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. En efecto, la suspensión de términos permite que las partes de los procedimientos administrativos mencionados se encuentren en condiciones de igualdad, pues impide que alguna de ellas se beneficie u obtenga provecho de la situación de crisis generada por la pandemia. Además, no expone a los servidores y a los
usuarios al riesgo de transmisión y de contagio de COVID-19. Considérese que la suspensión de términos es una herramienta que permite la no concurrencia física a la entidad autónoma: los servidores que tramitan y resuelven los trámites suspendidos no concurrirán para resolverlos, al tiempo que los usuarios no se verán obligados a asistir para hacer valer sus derechos o garantías fundamentales (v.gr., para ejercer la defensa técnica dentro de tales actuaciones administrativas). Segundo, porque se trata de una previsión necesaria. Ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19 resultaba pertinente la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales que no pudieran ser adelantadas por medios virtuales, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-. Téngase en cuenta que en los trámites ambientales sancionatorios que se surten ante las CARs requieren de visitas in situ y de la revisión de los expedientes por parte de los administrados, lo cual podría poner en riesgo su salud, e incluso su vida, al exigir su presencia física para tales propósitos, además de que desconocería la orden de aislamiento preventivo vigente para la época de expedición del acto controlado, contenida en el Decreto Ordinario No. 457 de 2020. Tercero, porque la medida no implicó que la Corporación Autónoma Regional dejara de lado el ejercicio de sus potestades en materia de administración y protección del recurso ambiental. Nótese que no se
suspendieron las competencias relacionadas con la atención de las contingencias ambientales, establecidas en el Decreto 1076 de 2015 (…). Cuarto, porque la suspensión de términos en los procedimientos administrativos mencionados es proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto no suspende ni desconoce principios o prerrogativas constitucionales. Por el contrario, garantiza los derechos a la vida y salud de los intervinientes en esas actuaciones administrativas, a más de que protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión. En esas condiciones, y dado el carácter transitorio de la previsión, es de advertir que la suspensión de términos no afecta sustancialmente los procedimientos administrativos sancionatorios, a más de que es apta no solo para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción, sino también como mecanismo de transición para la adopción de una nueva forma de atención al público que no incluya atención presencial. Quinto, porque lo relativo a la suspensión de los términos de prescripción, caducidad y firmeza resulta procedente y pertinente para evitar la vulneración del debido proceso en atención a la imposibilidad de su ejercicio durante la vigencia de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas plurimencionadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2015 –
ARTÍCULO 2.2.2.3.9.3.
ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad de la medida de trabajo en casa de los servidores encargados de los procedimientos administrativos
sancionatorios suspendidos / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE TRABAJO EN CASA DE LOS SERVIDORES ENCARGADOS DE
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS SUSPENDIDOS – Superado La medida dispuesta en los artículos 3º y 4º del acto controlado es proporcional y razonable. Primero, porque se orie
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