CE-11001-03-15-000-2020-01357-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01357-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Derechos fundamentales y libertades públicas El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [E]ste control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera
automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (iv) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen, además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades. […] [L]a sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los
derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. […] [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera, y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos. ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal y material La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”. El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. […] Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución No. 100-03-30-990400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ […] debe
analizarse si el acto administrativo se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. RESOLUCIÓN NO. 100-03-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ - Examen de los requisitos de forma / RESOLUCIÓN NO. 10003-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ - Examen de los requisitos materiales La Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 fue expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las que le confiere las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo N° 100-02-02-01-016 del 29 de octubre de 2019. […] [L]a Sala considera que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá, tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para expedir la Resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso las medidas temporales y extraordinarias son de su resorte, como quedó visto, y son parte de las funciones de Corpourabá, según el artículo 9 de los Estatutos de la Entidad, Resolución
1014 de 2005. […] [D]e la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos. […] [L]a Resolución objeto de control sí corresponde al desarrollo del Decreto 417 de 2020, pues no sólo hace parte de sus fundamentos, sino que las medidas que se toman en la Resolución objeto de control respecto de los procesos que adelanta la Entidad y de sus funciones misionales son precisamente para reglamentar las medidas que se anunciaron en el mencionado decreto sobre la suspensión de términos legales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, por la necesidad de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden. […] [L]a Resolución objeto de control contiene dos tipos de medidas: las primeras, dirigidas a los servidores y contratistas de la entidad (…) que establecen el cese de actividades presenciales (…) el trabajo en casa con el control de gestión y la instalación de medios tecnológicos necesarios para ello y para que los funcionarios competentes puedan hacer los pagos desde su lugar de residencia; y las segundas, de carácter general como la suspensión de términos administrativos en los procesos y trámites de licencias, permisos, autorizaciones y sancionatorios, y en los procesos disciplinarios y de cobro coactivo; el aplazamiento de las visitas
e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan el carácter de urgentes; la suspensión de la atención presencial al público en las instalaciones de la entidad; la regulación del funcionamiento del Laboratorio y del Hogar de Paso; y la suspensión en la atención para la expedición del Salvoconducto SUNL. […] [L]as medidas tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, mediante la Resolución objeto de control responden de manera conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020, en la que (…) con el fin de afrontar la grave situación social y de salud pública que aqueja (…) consideró que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. […] [L]a Sala considera que las medidas transitorias tomadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, mediante la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020, se ajustan al ordenamiento jurídico analizado en esta providencia y guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
declarado, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01357-00(CA)A
Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ -
CORPOURABÁ
Demandado: RESOLUCIÓN No 100-03-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO
DE 2020 - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
URABÁ - CORPOURABÁ
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No
100-03-30-99-0400-2020 DEL 23 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR LA
DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ. FALLO
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por
la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ "Por medio de la cual se determinan medidas de índole administrativo para atender la contingencia generada por el COVID19”.
ANTECEDENTES
2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.
5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia,
ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.
6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 100-0330-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Directora General de
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ "Por medio de la cual se determinan medidas de índole administrativo para atender la contingencia generada por el COVID19”. En su parte resolutiva dispuso: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas de la Corporación a partir de las cero horas (00:00 a.m.) de día 24 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, salvo las excepciones que corresponden a la continua y efectiva prestación del servicio público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer para aquellos servidores que puedan desempeñar sus funciones de manera remota desde sus lugares de habitación, la figura del trabajo en casa. Todo lo anterior, con la aprobación del Jefe inmediato.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Subdirectores deberán realizar el seguimiento y control y cumplimiento de las actividades encomendadas. PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorizar a la Subdirección de Planeación y Ordenamiento Territorial, previa solicitud de los demás Subdirectores, la instalación de medios tecnológicos en las residencias de los funcionarios para que cumplan con las funciones encomendadas y así evitar a paralización del servicio público. PARÁGRAFO TERCERO. Los Subdirectores deberán reportar inmediatamente a las Subdirecciones Administrativa y Financiera y Planeación, el personal que desempeñará sus funciones bajo la figura de trabajo en casa, con el fin de realizar el apoyo remoto a través de las TIC e información a la ARL, respectivamente. ARTÍCULO TERCERO. Autorizar al Subdirector Administrativo y Financiero
y al Tesorero, la conexión IP diferente a la de CORPOURABA, con el fin de realizar los pagos desde su lugar de residencia.
ARTÍCULO CUARTO: Derogar la resolución número 100-03-10-17-0393 del 19 de marzo de 2020, “por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública” ARTÍCULO QUINTO: Suspender hasta el 13 de abril de 2020, los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, sancionatorios etc.), igualmente quedan suspendidos los términos administrativos para los procesos de cobro coactivo y procesos disciplinarios que se realizan al interior de la Corporación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Al término de este plazo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se seguirán tramitando, acciones de tutela, derechos de petición, solicitudes de entes de control y cualquier otro documento que por su importancia deba ser resuelto.
ARTÍCULO SEXTO: Aplazar en forma preventiva hasta el 13 de abril de 2020, todas las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan carácter de urgencia.
ARTÍCULO SEPTIMO: Se suspende a partir de la fecha y hasta el 13 de abril de 2020, la atención presencial al público en las instalaciones y territoriales de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá- CORPOURABÁ; estableciéndose como canales de comunicación habilitados los correos electrónicos: evital@corpouraba.gov.cocorpouraba@corpouraba.gov.co y la página web www.corpouraba.gov.co, y
en los números de celular: […] Queda prohibido el ingreso de personas externas y/o visitantes a la Corporación.
PARÁGRAFO PRIMERO: El laboratorio estará en funcionamiento, sólo atendiendo los servicios asociados al tema de calidad microbiológica y fisicoquímica de agua potable y fuentes hídricas (Subterráneas, marinas, superficiales). Esto dentro del marco de la excepción número 25, del decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La atención para la expedición de los salvoconductos (SUNL), se suspenderá, hasta que finalice el aislamiento preventivo obligatorio, de los habitantes de la República de Colombia, ordenado por el decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO TERCERO: La Atención del Hogar de paso de Fauna Silvestre de la Corporación se llevará a cabo conforme a los siguientes
parámetros y prioridades: 1No se reciben animales. 2Los Animales que se encuentren enfermos y que una vez valorados por el personal competente se puedan salvar y que su recuperación sea rápida, serán liberados una vez cumplan con ese periodo. 3Atención prioritarita Neonatos. 4Los demás animales deberán ser liberados, bajo los protocolos establecidos y procurando porque su ubicación sea en las condiciones ambientales similares a su ambiente y lo más cerca posible en atención a las restricciones de movilidad establecidas por el Gobierno Nacional y Departamental. 5Las comisiones del personal adscrito al Hogar de Paso de Fauna Silvestre, deberá ser aprobadas por la Subdirectora de Gestión y
Administración Ambiental, detallando el lugar, duración de la comisión y contar además con la certificación que se expida para estos efectos detallando el lugar de la comisión. Informar si se requiere el apoyo de la fuerza pública para desarrollar con éxito la comisión.
PARÁGRAFO CUARTO: Al término de este plazo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de su expedición y deroga las que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
VANESSA PAREDES ZUÑIGA
Directora General”
8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la mencionada Resolución, por auto del 28 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta providencia la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación interpuso recurso de reposición, al considerar que el control inmediato de legalidad era improcedente porque la Resolución objeto de control no guarda conexidad con los Decretos Legislativos 417 y 457 (sic) de 2020. Señaló que el juez debe verificar que el acto controlado sea un auténtico desarrollo normativo del estado de emergencia, para lo cual no es suficiente la simple enunciación del decreto legislativo, sino que se debe establecer la relación causal y material entre el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El Despacho sustanciador, por auto del 14 de mayo de 2020, decidió
no reponer el auto recurrido por considerar que “el acto objeto de control sí tiene como fundamento el ordenamiento jurídico y las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia, declarado por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y las demás normas que se han expedido para la contención y para conjurar la crisis de la pandemia por el COVID-19. El Despacho precisa que el estudio de la conexidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas es un aspecto de fondo que se debe desarrollar en el fallo y no este momento procesal”.
9. Efectuadas las notificaciones de rigor a la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.
INTERVENCIONES
10. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ, por conducto de la Secretaria General, quien es su apoderada judicial, señala que la Resolución objeto de control de legalidad fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, o como efecto de estos.
Explica que una vez se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y expedido el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones para el mantenimiento del orden público, la Directora General de CORPOURABÁ
expidió la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 16 de junio de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare improcedente el medio de control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020, pues aunque se cumplen con algunas de las condiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, no se está en presencia de un desarrollo normativo material del Decreto Legislativo 417 de 2020, ni de ningún otro decreto legislativo, sino del Decreto 457 de 2020, por lo tanto, no se cumple con el tercer requisito del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
12. Indica que, dentro de este asunto, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de abril de 2020, por medio de cual el Magistrado Ponente impartió el trámite al Control Inmediato de Legalidad y repara en lo que se dijo al resolver dicho recurso, sobre la procedencia de este medio de control.
13. Así mismo cuestiona que la Sala, en la sentencia del 19 de mayo de 2020, haya considerado que el acto objeto de control en el expediente No. 2020-01013 se fundamenta “no solo en virtud del aislamiento ordenado por el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sino como una verdadera medida de contención del Virus”1,
además de señalar que ese acto sí es un desarrollo del Decreto 417 de 2020, pues a su juicio “pareciera estar indicando, que se considera que el acto estudiado 1 Se refiere a la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2020, Exp. 2020-01013, CORPOBOYACÁ. en dicho precedente, posee contemporáneamente un desarrollo normativo en un decreto legislativo (Decreto 417 de 2020) y en un decreto ordinario (Decreto 457 de 2020), pero este tipo de argumentación, se considera que confunde el elemento de la conexidad, de creación jurisprudencial, con el requisito de desarrollo normativo de decreto legislativo, del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo cual representaría dos problemáticas: (i) principio de no contradicción, en el sentido que el Decreto 417 de 2020 no regula las mismas disposiciones que el Decreto 457 de 2020, a pesar que sus causas de hecho y de derecho sean las mismas (conexidad), por lo que la resolución expedida por CORPOURABÁ sometida a control inmediato de legalidad debe tratarse, o bien, de un desarrollo normativo del Decreto 417 de 2020, o es en efecto, un desarrollo normativo del Decreto 457 de 2020, pero no de los dos cuerpos normativos contemporáneamente; y (ii) de concluirse que todo acto emanado de la Administración, conexo con el Decreto 417 de 2020, es admisible para su control de legalidad, es considerar que “conexidad” y “desarrollo normativo” contendrían la misma definición jurídica, lo
que llevaría a colegir que cualquier acto de la administración que contenga cualquier medida relacionada con la pandemia debe ser sometida a control inmediato de legalidad.
14. De acuerdo con lo anterior, cuestiona que “¿Cuál decreto legislativo es desarrollado materialmente por la Resolución No 100-03-30-99-0400-2020 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ? La respuesta, para esta Delegada, es que no se está en presencia de un desarrollo normativo material del Decreto Legislativo 417 de 2020, ni de ningún otro decreto legislativo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
15. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.
16. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
17. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
Código.
18. Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
19. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
20. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta
No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4,
111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y
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